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Magallánica : revista de historia moderna - Año de inicio: 2014 - Periodicidad: 2 por año
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MAGALLÁNICA, Revista de Historia Moderna: 10 / 19 (Varia)

Julio - Diciembre de 2023, ISSN 2422-779X

CREATIVE COMMONS

 

 

JORNALEROS Y RENTEROS EN LAS ORDENANZAS LOCALES DE LA CORONA DE CASTILLA (SIGLOS XV-XVI)

 

 

 

Octavio Colombo

Universidad de Buenos Aires/CONICET, Argentina

 

 

 

 

Recibido:        24/02/2023

Aceptado:       08/08/2023

 

 

 

 

Resumen

 

El objetivo del trabajo es analizar las características de las relaciones laborales rurales en la Corona de Castilla en los siglos XV y XVI. El estudio se basa en ordenanzas locales, que presentan numerosas disposiciones referidas a los contratos de trabajo. Se postula que el trabajo asalariado y el arrendamiento de tierras son las formas predominantes de movilización de mano de obra por parte de los propietarios. Se plantea que estas dos formas se explican por las circunstancias concretas en que se desarrolla la relación laboral, y no como expresiones de lógicas económicas divergentes. Luego se estudian las formas en que la legislación facilita el acceso y retención de trabajadores por parte de los empleadores, con el objetivo de iluminar las características específicas de estos vínculos laborales.

 

Palabras claves: jornaleros; renteros; trabajo rural; Castilla.

 

 

DAY LABORERS AND RENTERS IN THE LOCAL ORDINANCES OF THE CROWN OF CASTILLA (15TH-16TH CENTURIES)

 

Abstract

 

The objective of the work is to analyze the characteristics of rural labor relations in the Crown of Castile in the fifteenth and sixteenth centuries. The study is based on local ordinances, which present numerous provisions referring to employment contracts. It is postulated that wage labor and land leasing are the predominant forms of labor mobilization by landowners. It is argued that these two forms are explained by the specific circumstances in which the employment relationship develops, and not as expressions of divergent economic logic. Then, the ways in which the legislation facilitates the access and retention of workers by employers are studied, with the aim of illuminating the specific characteristics of these labor ties.

 

Keywords: day laborers; renters; rural work; Castilla.

 

 

 

Octavio Colombo. Profesor adjunto interino en la Facultad de Filosofía y Letras de la UBA e Investigador adjunto del CONICET. Se ha especializado en temas de historia económica castellana de finales de la Edad Media y comienzos de la Modernidad, tales como los mercados campesinos, el préstamo dinerario, las estructuras sociales aldeanas y los procesos de diferenciación social. Actualmente trabaja sobre las características del trabajo asalariado premoderno. Ha publicado capítulos de libros y artículos en numerosas revistas científicas de la especialidad, nacionales y del exterior, como así también dirigido distintos proyectos colectivos de investigación.

Correo electrónico: octacolombo@hotmail.com

ID ORCID: 0000-0003-3565-2140

                                                                                                                                                             

 


 

JORNALEROS Y RENTEROS EN LAS ORDENANZAS LOCALES DE LA CORONA DE CASTILLA (SIGLOS XV-XVI)

 

 

 

Introducción

 

El objetivo de este trabajo es indagar en algunas de las características concretas que presentan las relaciones laborales agrarias en la Corona de Castilla entre finales de la Edad Media y principios de la Modernidad. Una forma de acceder a este tema es a través de las ordenanzas locales, que regulan (directa o indirectamente) diversos aspectos de estas relaciones contractuales; una selección de ellas constituye, por lo tanto, la fundamentación empírica de este trabajo.[1] Su datación corresponde íntegramente a los siglos XV y XVI, con especial concentración en las décadas que rodean el cambio de una centuria a la otra.[2] Si bien la utilización de documentación normativa implica un sesgo evidente para el estudio de las relaciones sociales, la información contenida en ella es insoslayable, y ha sido prolífica y provechosamente utilizada por la historia social.[3]

El proceso de concentración de la propiedad y la consiguiente polarización social que se registran en el período ponen en un primer plano la importancia de los mecanismos destinados a movilizar a la mano de obra rural.[4] En efecto, la absorción de pequeñas parcelas por parte de los sectores acomodados da lugar a una estructura de medianas y grandes propiedades dispersas, aunque tampoco debe minimizarse el peso de las estrategias de concentración espacial de la tierra, que convierten a un propietario en único dueño de un lugar o poblado determinado.[5] En este escenario, para poner en funcionamiento sus haciendas, los dueños de la tierra apelan básicamente a dos modalidades contractuales: la explotación indirecta mediante arrendamiento y la explotación directa mediante contratación de fuerza de trabajo. Es bastante seguro, como afirman muchas investigaciones, que la primera fuera la más extendida, lo que con frecuencia se ha identificado con una actitud rentística por parte de los propietarios.[6] Sin embargo, en lo que sigue indagaremos una perspectiva alternativa, a saber: que las distintas modalidades de contratación de mano de obra, antes que expresar necesariamente estrategias económicas divergentes, se emparentan fuertemente entre sí y apuntan a resolver los problemas estructurales que surgen en torno del suministro y control de la fuerza de trabajo.[7]

El presente trabajo se organiza del siguiente modo. En primer lugar, discutiremos las formas de contratación fundamentales, esto es, la relación asalariada directa y el arrendamiento de tierras, con especial atención a este último, por su carácter más controvertido. El análisis de la normativa permite poner en cuestión que dichas formas expresen lógicas económicas opuestas (progresiva la primera, regresiva el segundo) o remitan a sujetos sociales distintos. Luego analizaremos las estrategias de los propietarios que aparecen en las ordenanzas para constreñir a la mano de obra a entrar en relaciones de dependencia laboral.[8] En tercer lugar, veremos los mecanismos orientados a atraer mediante estímulos positivos a la fuerza de trabajo. Las breves conclusiones que cierran el análisis sólo tienen por objetivo plantear líneas de investigación que pueden ser fructíferas para revitalizar el estudio de una problemática fundamental pero desplazadas de la agenda historiográfica actual.[9] 

 

Las formas de contratación

 

Como hemos dicho, la contratación directa de trabajo asalariado y el arrendamiento de tierras constituyen las dos grandes modalidades de movilización de mano de obra, incluyendo cada una de ellas numerosas variaciones menores. Muchas ordenanzas refieren genéricamente a ambas formas de gestión de la producción por parte de los herederos, como cuando se impide que los propietarios foráneos saquen el grano que tengan “quier sea de rrenta nin de su labrança”.[10] Identificadas como formas directas o indirectas de explotación de la tierra, la distinción entre ambas no siempre es tan clara. En ciertos casos, por ejemplo, se observa una pluralidad de formas de trabajo dependiente que es difícil discriminar con exactitud.[11] Lo mismo ocurre con la referencia, habitual en distintas normas locales, a sujetos que “toman tierras” de otros para trabajarlas, lo que puede indicar tanto una forma de arrendamiento como, eventualmente, un salario a destajo.[12] En cualquier caso, la discriminación entre formas de arrendamiento y compra directa de la fuerza de trabajo es útil para organizar el material disponible.

Empecemos por algunas referencias a las formas asalariadas, que son relativamente más transparentes. Las menciones a los “obreros que van a jornal” a realizar tareas agrícolas abundan en la documentación.[13] Es también la forma privilegiada de contratación para la cría y el cuidado del ganado.[14] En efecto, como señala Oliva Herrer para Becerril de Campos, el trabajo asalariado constituye una “relación productiva fundamental” para garantizar el rendimiento de las tierras de los sectores dominantes, lo que explica que el “control de la fuerza de trabajo” ocupe un lugar clave en dichas ordenanzas (2003: 28). Allí se establece un mecanismo para demandar a quienes, habiendo cobrado por trabajar la tierra, “despues de pagado non lo cavare, o arare, o dexare de labrar” (2003: 206). La relación asalariada también puede ser más prolongada, por lo que la dependencia personal del obrero adquiere mayor visibilidad, tal como se trasluce en la disposición que establece que quienes tienen “en sus casas moços, o criados, o paniaguados, o por soldada, o por salario” les deben tomar juramento de que respetarán las ordenanzas (2003: 215).[15]

Otros concejos exhiben disposiciones más detalladas. Éste es el caso de la llamada “Ordenanza de la Obreriza” zamorana, en cuyo preámbulo se indica que “an menester muchos obreros e obreras e otros ofiҫiales para labrar sus heredades ҫercadas o viñas e otras cosas que an menester en sus faҫiendas”, por lo que es necesario establecer las condiciones contractuales generales del vínculo asalariado (LADERO QUESADA, 1991: 452). Vale la pena subrayar este aspecto: la contratación de mano de obra, aunque sea un acuerdo entre dos particulares, no es resultado de la iniciativa individual que se desenvuelve en un vacío normativo, sino que adquiere existencia real en un contexto legal e institucional determinado. En el caso de estas formas asalariadas simples, como las referidas en la Ordenanza de la Obreriza, los poderes locales apuntan a regular dos grandes cuestiones: el nivel salarial y la duración de la jornada de trabajo. Esto puede resultar obvio, dado que se trata de los dos ejes en torno a los que gira toda relación asalariada; pero debe destacarse que, a la inversa de que lo que ocurre con la normativa laboral en la era industrial, las ordenanzas tardo medievales y temprano modernas apuntan a limitar el salario y extender la jornada de trabajo.[16] En el nivel concejil se recrea la orientación monárquica dada en los conocidos ordenamientos de Cortes sobre precios y salarios de mediados del siglo XIV.[17] Radica aquí un aspecto históricamente específico de las relaciones laborales del período, que no debemos perder de vista.

Las formas de arrendamiento de la tierra, por su lado, requieren una discusión más detallada. Su significado es más controvertido, lo que se revela en la convivencia de dos imágenes historiográficas polares, a saber: el arrendatario-empresario moderno y el campesino-rentero sometido  por un propietario absentista. Es notable que ambas visiones, aunque opuestas, compartan la idea de la autonomía del arrendatario, correlativa al distanciamiento del propietario respecto del proceso productivo (que se identifica con el proceso de trabajo).[18] Sin embargo, los arrendatarios también pueden entenderse como una forma específica del trabajo contratado, antes que como productores, más o menos afortunados, pero en cualquier caso independientes.[19] En lo que sigue, examinamos las ordenanzas concejiles castellanas a partir de esta hipótesis.[20]

La primera impresión que surge de la documentación es la enorme extensión de estas modalidades. Efectivamente, como se ha señalado en muchas investigaciones, las menciones a renteros y tierras arrendadas son permanentes en los ordenamientos.[21] Muchas normas genéricas aluden indistintamente “al dueño, rentero o yuguero”, o bien a la heredad “propia o arrendada”, como fórmulas que cubren en general las distintas modalidades de explotación de la tierra.[22]

Otras referencias, en cambio, brindan información más específica sobre la naturaleza de la relación de arrendamiento. Comentemos algunas de ellas. En Zamora, por ejemplo, se dispone que cualquier propietario “pueda libremente arrendar cualquier heredad... a quien quisiere”, sin obligación de pregonarla ni de otorgar derecho de tanteo a los habitantes del lugar en que se encuentra la parcela, “y que la persona que así arrendare las dichas heredades pueda pacer y gozar de los pastos y términos del dicho lugar” (LADERO QUESADA, 1991: 381). En efecto, la situación habitual es que los propietarios acaudalados sean vecinos de la villa o ciudad cabecera y que sus heredades se encuentran dispersas en las aldeas de la jurisdicción. Los herederos aspiran muchas veces a introducir renteros que les deban lealtad exclusiva y no estén involucrados en el entramado comunitario local, mientras que los aldeanos pretenden neutralizar esas intromisiones que atentan contra los usos y recursos colectivos del lugar. La densidad de la relación entre propietario y rentero, que como veremos excede el mero alquiler de la tierra, también se revela en el tema de las aldehalas, presentes en teoría voluntarios pero de hecho obligatorios que los renteros debían entregar además del pago del canon establecido.[23] Estas expresiones estereotipadas de gratitud, propias de una relación de reciprocidad asimétrica, dan cuenta de un vínculo atravesado por formas de dependencia personal.[24] En este sentido,  se trata, en términos de Polanyi del incrustamiento  de la relación contractual económica en una relación social jerárquica más abarcativa, la “dialéctica sutil que une el poder sobre las cosas y el poder sobre los hombres” (BAREL: 1981:153).

Los indicios en este sentido son numerosos. Las ordenanzas asumen que en las aldeas hay un conjunto de dependientes, a saber: mayordomos, caseros, yugueros y renteros, que actúan en representación de los herederos no residentes en el lugar.[25] Como es lógico, el mayordomo es una figura de mayor relevancia y autoridad, con recursos propios, un alter ego del propietario cuya contratación se justificaría cuando la concentración de tierras en un área alcanzara una envergadura considerable.[26] Sus funciones de gestión y de mando en el proceso productivo contrastan con las del resto de los dependientes, arrendatarios abocados al trabajo directo. Para la legislación que aquí analizamos, sin embargo, estos últimos no son productores autónomos, sino empleados del propietario. Las ordenanzas abulenses, por ejemplo, indican repetidas veces que, al descubrir daños en panes o viñas se debe informar al señor de la heredad o, en caso de ausencia, a su mayordomo, su rentero o su yuguero.[27] En Segovia se ordena que cualquier cuestión relativa a los usos agrarios aldeanos, desde la fecha de comienzo de la vendimia hasta la convocatoria para repartir el salario de los guardas de panes y viñas o la autorización para vender madera del comunal, se debe notificar a los herederos, “y si no estubiere en el tal lugar o en esta ziudad que lo haga sauer a sus mayordomos o caseros o rrenteros que tubiere en el lugar”.[28] En todos estos casos, la notificación al arrendatario de cualquier asunto concerniente a la marcha de la producción se presenta explícitamente como una forma indirecta de notificar al propietario. El arrendatario no aparece como un productor independiente, sino como un empleado subordinado a la autoridad del dueño de la tierra; ante la ausencia circunstancial de este último, informar al mayordomo o, en su defecto, al yuguero o al rentero, aparece como la vía más directa de comunicarse con el heredero. Incluso frente a los jornaleros contratados ocasionalmente para la cosecha, el yuguero solo detenta autoridad por delegación del propietario, “en su nombre” y no porque él mismo ejerza un genuino poder de mando en la producción.[29] Otras ordenanzas reafirman ese rol subordinado.[30]

Al tratar al rentero como mano de obra dependiente del propietario, estas disposiciones también nos informan del involucramiento de este último en la gestión y control del trabajo agrario. El carácter disperso de la propiedad rural no es obstáculo para que los herederos atiendan la situación de sus parcelas y supervisen periódicamente la labor de sus renteros. Esto es válido incluso para los sectores dominantes con mayores pretensiones de distinción estamental. En Ávila, por ejemplo, se denuncia que el concejo no puede sesionar porque los regidores se ausentan de la villa para supervisar sus propiedades en las aldeas.[31] El caso se reproduce en otros lugares.[32] Es pertinente entonces concluir que el alejamiento de los propietarios respecto del proceso de trabajo directo no supone necesariamente su indiferencia frente al proceso productivo en sentido amplio.[33]

Las disposiciones sobre toma de prendas pueden entenderse también en este sentido: es un derecho que corresponde al dueño de la heredad, quien puede autorizar a que actúen en su nombre a mayordomos, yugueros, renteros u otros dependientes.[34] No obstante, esto no significa que el propietario se desentienda de la situación: él mismo toma prendas en las heredades que tiene arrendadas, lo que da lugar a numerosos abusos, pero sobre todo ratifica que el heredero tiene una presencia regular, aunque no permanente, en los lugares en que posee tierras y personal dependiente, y que conserva injerencia sobre la parcela arrendada.[35] Sus guardas privados incluso prendan en otras tierras que no son de su propiedad, actuando en competencia con los guardas oficiales puestos por el concejo aldeano, lo que revela una presencia autoritaria y prepotente en el lugar, muy lejana al absentismo e indiferencia que a veces se presume de los propietarios que dan en arriendo sus tierras.[36]

En resumen, los arrendatarios que aparecen en las ordenanzas concejiles de la Corona de Castilla a finales de la Edad Media son una mano de obra sometida a la autoridad de los propietarios y sus mayordomos. Lo que los obliga a caer en esa dependencia que, si bien es económica y contractual, también tiene rasgos de sometimiento personal, es su empobrecimiento, fruto del proceso de concentración de la propiedad de la tierra.[37] En Alba de Tormes se reconoce explícitamente en 1423 que los campesinos antes independientes se habían convertido en renteros a causa de su pobreza y no podían pagar las imposiciones;[38] se dispone de hecho que los arrendatarios no paguen derechos por los bienes que reciben a renta (sean animales de labor o tierras) ya que no les pertenecen, sino solamente por “los esquilmos e frutos”, lo que puede entenderse como aquella parte de la producción que remunera su fuerza de trabajo.[39] En caso de no renovar el contrato anual de ocupación de la parcela, los yugueros o renteros abulenses no solo deben desocupar la heredad, sino también devolver al propietario tanto los bueyes como los adelantos de dinero que hubieran recibido para poner en funcionamiento la producción, lo que indica que carecen de todo recurso que no sea su capacidad de trabajo, personal y familiar.[40] Sabemos incluso que los arrendatarios solían recibir adelantado también el grano de la simiente.[41] Un documento de Zamora, por último, denuncia que los aldeanos sin tierras “ronpian e aravan e labravan” los términos comunes y baldíos de los lugares donde vivían, con el consiguiente perjuicio de los herederos del lugar, ya que “por esta cavsa se yermavan las heredades estando vacas e non fallavan quien les diese por ellas renta”.[42] Esto implica que la desposesión de la mano de obra y la monopolización del acceso a los recursos constituyen las condiciones de posibilidad de la relación de arrendamiento, todo lo cual la identifica con la relación asalariada clásica. En Cuéllar, por ejemplo, se prohíbe el acceso al pinar en los momentos álgidos del calendario agrario, para no dejar más alternativa a los campesinos empobrecidos que el trabajo en panes y viñas, “donde podrían ganar los jornales de cada día” (Olmos Herguedas, 1998: 336). Renteros y jornaleros, por lo tanto, aparecen en estas disposiciones como dos modalidades distintas de movilización de la fuerza de trabajo, pero que responden a condiciones sociales similares: la desposesión económica, que en los casos recién citados se complementa con la restricción del acceso a los comunales, para inducirlos a optar por el trabajo para otros.[43] Esto nos lleva a la discusión de las estrategias de los herederos para acceder a esa mano de obra.

 

El acceso y retención de la mano de obra

 

Los casos que se acaban de reseñar revelan que, como era previsible, el acceso directo a los recursos reduce la oferta de mano de obra rural, sean jornaleros o renteros. La desposesión, sin embargo, no asegura en sí misma la reproducción de las relaciones de dependencia laboral. En efecto, a pesar de la existencia de un amplio sector campesino pauperizado, la documentación transmite una preocupación permanente por la escasez relativa de mano de obra; esto es, la falta de fuerza laboral accesible para los propietarios, en las condiciones en que estos consideran conveniente.[44] En Toledo, por ejemplo, se denuncia que los aldeanos se mudan a la ciudad para no pagar imposiciones, para tener derecho a vender vino en el mercado urbano o para “andar holgazanes”, a causa de lo cual los vecinos “no encuentran quien les labre sus heredades por dinero en las aldeas” (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 392). Las ordenanzas, entonces, mandan expulsar a los migrantes recientes, obligándolos a volver a sus lugares de origen, con el objetivo de fijar a la mano de obra desposeída, combatir esas estrategias populares de subsistencia, e inducir por esta vía a los aldeanos al trabajo dependiente. En Alba de Tormes, la escasez de mano de obra hace subir el salario de los segadores, por lo que en 1428 se lo limita a dos fanegas por huebra, “e no más” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 163). En ocasiones, se debe restringir la expansión de cultivos comerciales dada la carencia de mano de obra y la suba de su precio;[45] también se limita la cantidad de trabajadores que se pueden contratar, y quién puede hacerlo, para evitar una competencia desmedida entre los empleadores.[46]

Situaciones de este tipo muestran el carácter crónico de la escasez de obreros dispuestos de manera regular y disciplinada a ofrecer su trabajo. Las ordenanzas locales despliegan diversos dispositivos orientados a garantizar institucionalmente, por vía legal, el abastecimiento de mano de obra para los propietarios rurales, en las cantidades y a los precios necesarios para asegurar la rentabilidad de sus haciendas. La creación de una compulsión directa o indirecta al trabajo dependiente adquiere muy variadas formas. La normativa más evidente al respecto es aquella que impone la obligación de trabajar, so pena de cárcel, azotes o destierro para quien no tenga amo ni oficio.[47] Esta suerte de trabajo asalariado forzado, como se lo ha llamado, revela la insuficiencia de la coacción económica como mecanismo que garantice la disposición a trabajar para otro.[48] La prohibición de beber o jugar en las tabernas los días laborales expresa esa misma política represiva orientada hacia los espacios de sociabilidad popular, que atentan contra la regularidad y la disciplina requeridas por el trabajo asalariado.[49] Otras formas de compulsión tal vez actuaran de un modo más indirecto: en Segovia, por ejemplo, se establece que los vecinos de la tierra “que no tienen bienes ni caudales” deben pechar hasta la edad de 50 años; más allá del interés fiscal que pudiera haber motivado su implementación, esta norma impone a todo desposeído la necesidad de ganar dinero para pagar (Asenjo González, 1986: 674).

Más en general, las ordenanzas destinadas a impedir las pequeñas roturaciones campesinas en tierras comunales o baldías,[50] a reprimir los hurtos e intromisiones en heredades ajenas,[51] a limitar el alcance de ciertos usos colectivos,[52] y a impedir el desarrollo de actividades autónomas de los desposeídos,[53] constituyen un abanico de normas que de hecho horadan los mecanismos de reproducción alternativa de los sectores empobrecidos, esto es, todas aquellas prácticas que les permitían asegurar su subsistencia al margen del trabajo dependiente.[54] Tales normas, por lo tanto, aunque tuvieran como finalidad primordial o explícita la preservación de los comunales[55] o la protección de las heredades privadas, de hecho empujan a los campesinos desposeídos por “el estrecho camino que lleva al mercado de trabajo” (MARX, 1971:470).

La disponibilidad de fuerza de trabajo para los herederos en los momentos críticos del calendario agrario se protege institucionalmente impidiendo a los jornaleros desplazarse en busca de mejores ingresos. En 1428, se prohíbe en Alba de Tormes la migración de la mano de obra mientras dure la vendimia, lo que se justifica “por quanto esta la tierra está muy pobre de jente”.[56] La medida se acompaña con el establecimiento de un salario máximo, tema sobre el que volveremos enseguida. Lo mismo ocurre en Cuéllar, donde también se reconoce que los obreros van a segar panes y a trabajar en las viñas a otros lados.[57] Resulta interesante constatar que, en estos casos, los jornaleros se benefician de un rudimentario mercado de trabajo, trasladándose en busca de condiciones laborales más favorables, mientras que son los propietarios quienes reclaman la anulación de esa libertad contractual y de movimiento.[58] En definitiva, el dispositivo legal que aplica el concejo en este caso es idéntico al que utiliza para otras mercancías: se prohíbe la saca, en el entendimiento de que los bienes deben quedar disponibles para los consumidores locales. La diferencia, como es obvio, es que en este caso el bien en cuestión es la energía laboral de los asalariados y sus consumidores son los propietarios de la tierra, por lo que es claro a quiénes favorece tal política de abasto (OLMOS HERGUEDAS, 1998: 275).

El interés por garantizar cierto grado de cautividad de la mano de obra contratada queda expresado en una variedad de disposiciones. En Zamora, el obrero que acuerda de palabra emplearse con alguien y después se va a trabajar con otro, debe pagar al primero el doble del jornal y pasar dos días en la cárcel (LADERO QUESADA, 1991: 455). La norma, que no contempla sanciones por un eventual incumplimiento análogo del empleador, apunta a reducir la inestabilidad de los compromisos laborales. La severidad de las penas está en proporción directa a la fragilidad de la relación de dependencia, a la necesidad de apuntalar la subordinación del obrero por medios institucionales. Retener a la fuerza de trabajo pasa a ser una necesidad de los propietarios: en Toledo, los asalariados que aceptan por su voluntad un contrato anual quedan obligados a servir otro año más por un salario equivalente.[59] Por su parte, los renteros que quieran acceder a parcelas adicionales no pueden tomarlas de otro propietario, sino que están obligados a recibirlas del heredero para el cual trabajan.[60] Esta suerte de derecho de prelación coercitivo que se sigue, sin solución de continuidad, de contratos laborales formalmente voluntarios, se expresa con toda  crudeza en la ordenanza del concejo de Riaza que establece que nadie puede emplear a mozo que haya vivido a soldada con un amo, sin licencia de dicho amo, hasta pasados dos años.[61] Esta norma anula de hecho la posibilidad del empleado de dar por terminada la relación laboral sin el acuerdo del empleador, aun cuando haya cumplido el plazo del contrato que lo comprometía. En todos estos ejemplos, se otorga al amo o señor (como lo suelen llamar las ordenanzas) un cierto derecho de propiedad sobre la mano de obra que se prolonga más allá del lapso y de los términos del contrato original.

La renovación del contrato anual de los renteros o yugueros abulenses está regulada por disposiciones de contenido similar. Según denuncian las ordenanzas, estos “maliçiosamente” esperaban a que se aproximara el tiempo de caducidad del contrato para anunciar que no querían renovarlo, “e el tienpo era ya tan corto quando ge lo dezían que [los propietarios] non podían fallar quién les toviere sus bueyes, e por esta razón les avían a confechar dándoles grandes ayudas” (MONSALVO ANTÓN, 1990: 34-5). Se establece entonces que el rentero deba avisar tres veces con suficiente antelación, en fechas determinadas, su intención de discontinuar la relación, de manera que el heredero busque un reemplazante; en caso contrario el arrendatario queda obligado a permanecer un año más en la parcela. De este modo, al mismo tiempo que se establece un principio de fijación o vinculación del rentero a la heredad, también se neutraliza su poder de negociación económica en el único momento en que tiene relevancia, esto es, cuando se produce la renovación anual del contrato. La limitación por diversos medios del derecho de los asalariados, sean jornaleros, mozos o renteros, de dar por terminado el vínculo laboral constituye un dispositivo institucional compulsivo orientado a fijar y retener a la mano de obra en beneficio de los propietarios.

 

Las estrategias de atracción de mano de obra

 

Las disposiciones comentadas más arriba tienen un aspecto coercitivo más o menos directo y transparente. Otro conjunto de ordenanzas, sin embargo, revela la existencia de estrategias de atracción de la mano de obra por medio de estímulos económicos de diverso tipo. En efecto, los dispositivos compulsivos directos no son plenamente eficaces y deben ser complementados con otros, que induzcan materialmente a los sectores empobrecidos a entrar en relaciones de dependencia laboral. Aquí funcionan mecanismos más próximos a la compulsión económica o indirecta que caracteriza a la relación asalariada clásica, pero aun así son mecanismos legalmente impuestos y, como veremos, amoldados a los rasgos específicos de la situación histórica particular.

En este rubro, un caso que requiere cierta aclaración es el que refiere a los niveles salariales. Como hemos mencionado en distintas oportunidades, las ordenanzas imponen remuneraciones fijas máximas para la mano de obra, sea que se trate de salarios monetarios o de la parte de la cosecha que corresponde al obrero.[62] En diversas ordenanzas, adicionalmente, se menciona la práctica de ofrecer complementos salariales, generalmente en la forma de comida o bebida, por encima de los salarios máximos permitidos. Esta generosidad de los empleadores tiene como objetivo que los obreros “más prestos vayan con ellos” (OLMOS HERGUEDAS, 1998: 379). Las ordenanzas prohíben esta práctica, y es uno de los poquísimos casos (si no el único) en que las penas se imponen tanto al trabajador como al propietario.[63] Aquí aparece de nuevo el problema de la escasez de mano de obra, y el riesgo consiguiente de que la competencia entre los demandantes desate un espiral ascendente del precio de la fuerza de trabajo que termine perjudicando al conjunto de los herederos. La norma, por lo tanto, debe impedir esta situación donde el “libre contrato” atenta contra el beneficio de los propietarios, haciendo valer coercitivamente el interés colectivo de estos por sobre el interés individual de cada uno de ellos (ASENJO GONZÁLEZ, 1986: 155). Pero la práctica que se reprime, sin embargo, consiste efectivamente en intentar atraerse mano de obra por medio de estímulos económicos, lo que la encuadra, a pesar de su carácter ilegal, en la problemática que ahora estamos analizando.

Por contraste, otras disposiciones positivas sí permiten a los herederos ofrecer condiciones beneficiosas para incrementar la oferta de fuerza de trabajo. En Toledo, por ejemplo, donde el acceso al mercado urbano es un privilegio de los vecinos herederos, se permite que los renteros de sus viñas puedan vender el vino allí (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 310). Esto indudablemente facilita la obtención de trabajadores, al brindar cierta garantía a la realización comercial del producto. Pero el principio más habitual que aparece en estas medidas no es el permiso de acceso al mercado, sino el uso del comunal como fondo salarial complementario, gratuitamente puesto a disposición de los propietarios. Un ejemplo de esto es la posibilidad, si los herederos en el lugar lo acuerdan, de otorgar sitio en las tierras comunales aldeanas para la instalación de campesinos sin tierra.[64] No se trata de dotarlos de recursos que les confieran autonomía, sino de ofrecerles una minúscula parcela para vivienda y complemento de su manutención, que al mismo tiempo los fija al lugar y los convierte en una fuente estable de oferta de mano de obra, sea como jornaleros o como renteros. Con mucho, sin embargo, la ordenanza más extendida en este punto es aquella que permite a los “yugueros o renteros” pastar en el comunal con tanto ganado como si fueran propietarios de la heredad.[65] La prohibición, o al menos la limitación, de la posibilidad de pacer con ganado de afuera o de no herederos, tiene en este contexto el sentido de reservar los pastos del lugar para los herederos y sus dependientes.[66] Esto no excluye, por cierto, que algunas ordenanzas tengan la intención de evitar la depredación de los comunales aldeanos, producto de su sobreutilización por los rebaños de los propietarios urbanos y de sus arrendatarios.[67] Pero el principio general es el uso del comunal para atraer mano de obra, como se plantea explícitamente en el conflicto que se desarrolla en 1422 por el monte boyal que había en la aldea de Amatos, del concejo de Alba de Tormes. Allí, el representante de los vecinos de la villa, herederos en el lugar, dice que el monte era “para los bués de labrança del dicho lugar, míos e de los otros herederos, e para los ganados de los yugueros e rrenderos que moran en el dicho lugar”. No obstante, de manera reciente el alcalde autorizó su uso a las aldeas contiguas, por lo que “a mí e a los otros herederos es muy grand perjuizio e daño, que non fallaremos yugueros nin rrenderos que nos labren nuestras heredades”, dado que ya no pueden ofrecer a sus potenciales dependientes el uso monopólico del comunal (MONSALVO ANTÓN, 1988: 117). Esto hace pensar que existe un sector de campesinos parcial o totalmente desposeídos de tierras, pero que, sin embargo, conservan algunos animales, y que están por lo tanto condicionados a asegurarse de alguna manera su supervivencia.[68] Para ellos, el acceso a pastos que las ordenanzas les habilita mientras sean renteros puede representar un factor determinante a la hora de aceptar ese status laboral dependiente.[69] Paradójicamente, una mejor posición económica, representada en la posesión de algunas cabezas de ganado, puede acarrearles una presión adicional para convertirse en renteros.

En definitiva, los recursos comunales son puestos aquí a disposición de los herederos, para que estos los utilicen como un fondo común para atraerse mano de obra. Las ordenanzas establecen para los herederos un derecho de propiedad prioritario sobre el comunal, que se justifica “porque razon es que el heredero del tal logar aya mejoria que el poblador que no fuere heredero”.[70] Para quien no sea heredero, el acceso pleno a los pastos comunes se habilita solo en la medida en que se acepte el contrato de trabajo. La misma lógica rige las disposiciones que permiten a mozos, pastores y vaqueros de los grandes propietarios de ganado llevar de excusa algunas cabezas adicionales de su propiedad a pastar a los comunales.[71] Nuevamente advertimos un motivo clave para atraerse asalariados: en Villafranca la medida se toma ante las quejas de los vecinos herederos, que “no hallan moços que anden con sus ganados al canpo, a cavsa que non les escusan a los dichos moços ningund ganado de los que traen con los de sus amos” (FRANCO SILVA, 2007: 109). Principalmente orientada a captar mozos y pastores, la norma también puede incluir a arrendatarios que tengan algún rebaño, además de animales de labor.[72] Estas estrategias de atracción de trabajadores mediante estímulos materiales, entonces, constituyen un complemento necesario de las normas coactivas ya analizadas. En conjunto, articulan un entramado institucional orientado a resolver las necesidades de mano de obra de los propietarios.

 

Conclusiones

 

El análisis realizado sobre un conjunto acotado de ordenanzas municipales de la Corona de Castilla referidas a la mano de obra rural permite esbozar algunas conclusiones provisorias. Ante todo, enfaticemos que las distintas modalidades laborales pueden explicarse a partir de circunstancias concretas, antes que postulando la existencia de lógicas económicas divergentes (FOX, 1995). Por ejemplo, puede decirse que en la ganadería tienden a predominar formas asalariadas con contratos más prolongados para el cuidado de los rebaños, incluyendo contraprestaciones como la “excusa” de ganado para garantizar la atracción y permanencia de la mano de obra. En la agricultura, la estructura dispersa de la propiedad territorial induce al predominio de formas de arrendamiento, en que el usufructo de la tenencia garantiza la subsistencia mientras que el propietario accede al plusproducto anual del trabajo del rentero y su familia. De esta forma, se soluciona parcialmente el problema de la escasez de mano de obra que aqueja de modo permanente a los propietarios de tierras, y se torna viable la supervisión periódica del trabajo dependiente a pesar de la dispersión territorial de las parcelas. Por último, la relación asalariada directa de más corto plazo funciona como un complemento necesario porque responde al ritmo estacional de la producción, aunque su naturaleza más esporádica e inestable obliga a rodearla de dispositivos legales compulsivos.

En cualquier caso, las distintas modalidades laborales, lejos de responder a lógicas excluyentes, aparecen articuladas en función de los intereses de los propietarios. Las disposiciones analizadas señalan el esfuerzo de asegurar la atracción y retención de una mano de obra reacia a aceptar la disciplina que pretenden imponerle los poderes locales, en beneficio de los intereses de los propietarios de tierras y ganado. Una mano de obra escasa y renuente, que suele apelar a estrategias de supervivencia alternativas o aprovechar la situación favorable del mercado de trabajo.[73] La normativa local, apelando a la coacción legal pero también al estímulo económico positivo, intenta crear y abastecer esa oferta de trabajo dependiente que necesitan los sectores dominantes. De este modo, profundizar en el estudio de las estrategias concretas de control del trabajo puede ser una vía fructífera para enriquecer nuestro conocimiento sobre el mundo agrario castellano hacia finales de la Edad Media.

 

 

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[1] Las ordenanzas utilizadas provienen mayormente de la meseta central, aunque hemos incorporado algunas del norte del Duero (véanse las “Fuentes primarias” al final). Como veremos, todas ellas presentan un tratamiento esencialmente similar de la problemática, con independencia de su ubicación específica o de su pertenencia a señoríos o al realengo (situación esta última que además es variable según la coyuntura, como en el caso de Ledesma o Plasencia), lo que parece revelar tendencias históricas más generales. La diferencia entre ellas obedece más bien a lo prolífico de la normativa, siendo más abundante y detallada, como es lógico, en los núcleos poblacionales más significativos y reduciéndose, o incluso desapareciendo, en las aldeas más pequeñas (del mismo modo que ocurre con las disposiciones relativas al mercado, a oficios artesanales, y a otros aspectos de la historia económica y social). Cabe aclara, por último, que hemos excluido la documentación de Andalucía, teniendo en cuenta de las características particulares de las relaciones agrarias en esa región (GARCÍA DE CORTÁZAR, 1988: 265). El tema fue tratado por Borrero Fernández (2003). Vassallo (1996) realizó una interesante comparación al respecto; esperamos poder abordarlo en el futuro.

[2] La datación de las ordenanzas utilizadas es la siguiente: Segovia (entre 1483 y 1530); Ledesma (1519); Villatoro (1503); Villafranca y Las Navas (1517 a 1563); Cáceres (1494); Zamora (1448 a 1550); Carbonero El Mayor (1409); Plasencia (1584); Toledo (1400 y 1562); Ávila (1487); Becerril de Campos (c. 1492); Vilora (1522); Cuéllar (1499); Trujillo (1415 a 1517); Riaza (1457 a 1572); Alva de Tormes (documentos del siglo XV). Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en el caso de las recopilaciones de ordenanzas (la mayor parte de las mencionadas), la fecha de promulgación debe tomarse como un límite, ya que incorporan disposiciones anteriores de datación imprecisa; esto puede verse con claridad, por ejemplo, en las Ordenanzas Generales de Ávila de 1487, que reproducen con leves modificaciones normas promulgadas en toda la centuria previa (MONSALVO ANTÓN, 1990).

[3]  Como señala Porras Arboledas, “desde el punto de vista de medievalistas y modernistas interesa el estudio de los datos institucionales, económicos o sociales que suministran indirectamente las ordenanzas” (1994:55); aun cuando sin duda puede sospecharse que las ordenanzas homogenizan situaciones eventualmente diversas, sobre las que sin embargo por regla general tenemos escasa o nula información particular (volvemos sobre este punto más adelante). Sobre la importancia de las ordenanzas locales para la historia social, véase también el clásico estudio de Ladero Quesada (1980).

[4] Como señala Morollón Hernández (2005: 286) respecto de las ordenanzas toledanas, estas apuntan a “favorecer los intereses de los propietarios” para “controlar más a sus criados, asalariados, solariegos, vasallos o arrendatarios”. López Rodríguez (1989) y Clemente Ramos (1990: 53; 2014), entre otros, enfatizan la importancia de la mano de obra desposeída contratada; véase también más adelante.

[5] Por ejemplo, en Zamora (LADERO QUESADA, 1991: 388); en Ávila se mencionan “las aldeas e lugares que son de algunos omes, que son apartados sobre sý e non ay otro alguno algo salvo aquel cuyo es el dicho lugar” (MONSALVO ANTÓN, 1990: 29); “por alguno de los allí heredados o por otra persona fuere todo aquel término conprado de los otross herederos” (MONSALVO ANTÓN, 1990: 87; véase LORENZO PINAR, 2002); en las ordenanzas de Segovia de 1514 se mencionan los “terminos redondos donde no ay comun ni conҫejil” (RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, 1935: 476). Véase los ejemplos que cita Diago Hernando (1993: 109 ss.) y García Oliva (1990: 92). Sobre el proceso de concentración de la propiedad territorial en general, García de Cortázar (1988: 202 ss.).

[6] El predominio del arrendamiento puede verse en las monografías clásicas del área concejil: Bernal Estevez (1989: 132); Monsalvo Antón (1988a: 105); Asenjo González (1986: 149, 340); Ladero Quesada (1991: 34); Martínez Moro (1985: 243-4); Diago Hernando (1993: 122), Sánchez Rubio (1993: 255), García Oliva (1990: 138) entre otros.

[7] Como señala Feller (2015: 289), el salario se presenta bajo formas variadas (dinero, especie, tenencia de subsistencia, remuneración fija o proporcional, etc.). En el mismo sentido, Astarita (1994: 34) y Ayala Martínez (1993).  Alfonso (2000) plantea la necesidad de superar la concepción esquemática de las distintas formas de trabajo. Para otro contexto histórico, un excelente análisis de las variadas formas concretas que puede asumir el trabajo dependiente en Fox (1995) y Razi (1981). Véase también Banaji (1997: 88) y Jones (1968: 199 ss.).

[8] Más allá de los procesos de negociación entre intereses divergentes que en ocasiones caracterizan la redacción de las ordenanzas, las investigaciones concuerdan (y el análisis del contenido de los textos normativos confirma) que las disposiciones reflejan globalmente los intereses de los sectores dominantes a nivel local, lo que se condice con el control creciente de los mismos respecto de los mecanismos institucionales del concejo; Vassberg, por ejemplo, afirma que las normativas salariales que analizamos más adelante eran “promulgadas por una oligarquía de terratenientes locales”, lo que además garantizaba que fueran “cumplidas generalmente” (1986: 249).

[9] En efecto, las relaciones laborales agrarias, que recibieron gran atención en los años ochenta y noventa del siglo pasado, han sido relegadas a un plano relativamente secundario en las preocupaciones historiográficas de las últimas dos décadas (con la probable excepción del caso andaluz). Más allá de los múltiples factores que puedan haber causado esta situación, creemos que es posible y necesario replantearse el problema desde nuevas hipótesis de trabajo, tal como está ocurriendo, de hecho, en el panorama historiográfico europeo; véase al respecto la reciente compilación de Whittle y Lambrecht (2023).

[10] Monsalvo Antón (1988: 72). También en Toledo, quienes moran en la ciudad pueden traer el vino que tienen en las aldeas, lo que puede provenir tanto de rentas como de la explotación directa con fuerza de trabajo contratada (Mollorón Hernández, 2005: 311).

[11] Se denuncia en Toledo que los recaudadores emplazan a “quinteros e apaniaguados e labradores e asoldados e vaquerizos e pastores de qualesquier vezinos de Toledo, que tienen e proveen su fazienda e labrança e sus bienes e heredades en los logares e aldeas del término e tierra e jurediçión de Toledo” provocando pérdidas a los propietarios (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 361). Otro tanto ocurre con menciones muy generales a dependientes rurales, cuya forma contractual específica es imposible de determinar; un ejemplo de Cáceres del año 1494 en García Oliva (1988: 221).

[12] “qual quier vezino o morador en esta dicha villa que tomare arar o cavar viñas o tierras” (OLIVA HERRER, 2003: 195); en Cuéllar, en cambio, se distingue con más claridad: “Ansí en los panes que tovieren tomados a segar como en qualesquier panes que anduvieren a jornal” (OLMOS HERGUEDAS, 1998: 322).

[13] Véase la mención de la nota anterior para Cuéllar; en Trujillo encontramos “onbres a jornal para coguier bellota” (SÁNCHEZ RUBIO, 1995: 67).

[14] Por mencionar sólo un ejemplo entre muchos, proveniente de la compilación de ordenanzas toledanas de 1590: “pastor mayor, o mozo asoldado, entrar a pastoria a soldada” (MARTÍN GAMERO, 1858: 11). En Trujillo se manda que nadie compre ganado “que guarden pastores soldaderos”, o bien “moҫo soldadero”, para evitar engaños al dueño (SÁNCHEZ RUBIO, 1995: 103).

[15] Incluso Gibert, en su clásico trabajo sobre el contrato de servicios, a pesar de un sesgo fuertemente formalista del análisis, reconoce que estos contratos “libres” derivan en una “total subordinación de la persona del operario” (1951:64).

[16] Véase más abajo en detalle sobre esto; pero mencionemos al pasar algunos ejemplos emblemáticos de Alba de Tormes (MONSALVO ANTÓN, 1988; 165, 176-7). Por fuera de las labores agrarias, se tasan salarios de peones albañiles y carpinteros en Toledo (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 427-428).

[17] Se trata de un fenómeno a escala europea (LIS Y SOLY, 2012).

[18] Se trata de una concepción extendida: véase por ejemplo el caso de Martín Cea (1996: 116-7). Hemos analizado algunas de estas ideas en Colombo (2020), donde puede encontrase bibliografía al respecto. En la historiografía clásica, dicho esto esquemáticamente, la idea del “arrendatario-empresario” se identifica con el “modelo inglés” de transición, considerado el más progresivo, mientras que el “campesino-rentero” aparece como propio de la reproducción retrógrada de un feudalismo parasitario.

[19] No negamos con esto, por supuesto, que efectivamente haya formas de arrendamiento más próximas al modelo del empresario agrario que toma a renta grandes extensiones (por ejemplo, SÁNCHEZ RUBIO, 1993: 257); lo mismo puede decirse del censo enfitéutico, un caso límite en que la renta fija y el derecho perpetuo a la tenencia transforman al arrendatario en un campesino “cuasi-propietario”, puesto que el enfiteuta “era de hecho el propietario del derecho de uso de la tierra” (VASSBERG, 1986: 131; énfasis en el original; sobre las distintas modalidades formales de contratos de arrendamiento, véase pp. 270 ss.). Por contraste con estos casos, sin embargo, el análisis de las ordenanzas nos indica, como se verá en lo que sigue, que la relación que allí se regula es más próxima a una forma específica del trabajo asalariado.

[20] Véase la bibliografía citada en la nota 5.

[21] Algunos ejemplos: “las vinnas que tovieren arrendadas” (GARCÍA OLIVA, 1988: 213); “labrar la heredad que arrendare” (RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, 1935: 475); “que tienen feredades a renta e labran en ellas” (SÁNCHEZ RUBIO, 1995: 68). En el señorío abulense de Villafranca, que las suertes repartidas por el concejo “las siembre, o venda o ariende a quien quisiere e por bien tuviere”; mientras que en Las Navas, se manda que nadie siegue la yerba “en las dehesas de su señoría que tiene para sus renteros” (FRANCO SILVA, 2007: 165, 196). En Plasencia, para solucionar la carestía de pan, se manda que se pueda arrendar para labrar un cuarto de las dehesas “que paguen de terralgo de honçe fanegas una” (LORA SERRANO, 2005: 147). Condiciones de arriendo de una heredad concejil en Alba de Tormes  pueden verse en Monsalvo Antón (1988: 297). En Cuéllar, por último, encontramos menciones a distintas modalidades de arriendo: “algunos vezinos de la dicha Villa e sus arravales labran e siembran los dichos panes a medias”; que la tierra puede ser sembrada por “el señor o yuguero de la tierra”; y también “los panes que tovieren tomados a segar” (OLMOS HERGUEDAS, 1998: 318, 319, 322, respectivamente). Para bibliografía general, véase Oliva Herrer (2007: 299).

[22] En Villatoro ordenan “que qualquiera que toviere heredad en el soto, suya o aRendada, sea obligado de poner ortaliza” (BLASCO, 1933: 339). En Trujillo, prohíben que nadie prenda fuego “salvo sy no fuere en su propia dehesa o heredad o barvecho que tenga propia suya o de renta” (SÁNCHEZ RUBIO, 1995: 47). En Zamora, la ordenanza sobre la guarda de las viñas menciona al “dueño o arrendador de las dichas viñas”, y también “el dueño de la viña o viñas en que fuere fecho el daño o que las tuviere a renta”, “el dueño o rentero de las dichas viñas o viña” (LADERO QUESADA, 1991: 391-2).

[23] “... las algahalas e tributos e derechos que davan a los cavalleros e escuderos e dueñas e doncellas e omes buenos de Toledo, así gallinas como capones e cabritos e carneros e otras semejantes cosas, demás de la renta o en çenso por las sus heredades e huertas e pastos” (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 363).

[24] Bernal Estevez (1989: 213), Monsalvo Antón (1988a: 106), Asenjo González (1986: 340), Casado Alonso (1987: 364), entre otros. Observaba lo mismo Guglielmi (1967: 103) en los siglos centrales de la Edad Media.

[25] Es interesante señalar que, cuando se trata de los exentos de los caballeros o hidalgos, la lista se amplía con amos, mayorales, apaniaguados, hortelanos, molineros, pastores, etc. (por ejemplo, BEJARANO RUBIO, 1998: 164-5), pero cuando se trata de la explotación de heredades en las aldeas generalmente se reduce a las denominaciones indicadas.

[26] Parece tratarse de un propietario medio: “... quel mayordomo o mayordoma que sea de una yugada de heredat e que sea en el lugar do morar o en otro lugar çerca dél” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 73). En Toledo, “por que puedan aver mayordomos, ordenaron e mandaron que qualquier vezino de Toledo en los logares do cogen vino que deva entrar en Toledo, que este mayordomo a tal que pueda coger de suyo o de renta si la toviere fasta quantía de tres tinajas”, (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 313; se repite con pocas variaciones en MARTÍN GAMERO, 1858: 249 ss.). En Ledesma, se manda que “han de pasar ante el dicho escrivano de conçejo las mayordomías de los mayordomos que han de aver los cavalleros y escuderos en sus lugares y eredades” (BEJARANO RUBIO, 1998: 88). Véase Astarita (1994: 38).

[27] “... e, sy non fallare luego al señor, dígalo al mayordomo o al yuguero que toviere en esa aldea”. El viñadero está obligado a informar de los daños al señor de la viña “faziéndolo saber en su casa o a su rentero o mayordomo”. “E que todos estos dichos daños que los pueda prendar el señor del lugar o heredad o su mayordomo o su yuguero o rentero o otro ome qualquier a quien el señor de la heredad diere poder para ello” (MONSALVO ANTÓN, 1990: 22, 90, 94-5, respectivamente).

[28] Riaza Martínez-Osorio (1935: 473). También, para autorizar la venta de pinos y madera, “que para esto llamen a los herederos que obiere en el tal lugar o a sus rrenteros o caseros...” (RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, 1935: 479). Y que no se pueda dar suelo para hacer casas y corrales en los comunales ni se puedan arrendar los pastos y bienes concejiles sin el “consentimiento de todos los vezinos y herederos o la maior parte dellos y de cada uno dellos no enbargante que los tales herederos no biuan ni moren en aquel lugar a lo menos lo hagan saber a sus mayordomos... [o]... a su casero... [o]... al rentero que tubiere en el dicho lugar...” (RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, 1935: 480-1). “Ei si no estoviere en el dicho logar heredero ni herederos que lo hagan saber A su mayordomo o rrentero, rrentero o casero...” (ASENJO GONZÁLEZ, 1986: 604). Cuando se “oviere de tasar o rrepartir la soldada de los viñaderos i viñadero meseguero o mesegueros, que en la tal aldea oviere tres dias antes que la dicha tasa o repartimiento se oviere de haser en cada un año, lo fagan saber A todos los herederos del tal lugar o A sus mayordomos sy los toviere, sy no a sus caseros si los toviere, o A sus renteros si los toviere en el dicho lugar” (ASENJO GONZÁLEZ, 1986: 613), entre otros ejemplos que podrían citarse.

[29] “el señor de la heredad o el yuguero en su nombre” (ASENJO GONZÁLEZ, 1986: 614).

[30] El yuguero debe techar y enlodar la casa donde mora, que pertenece al propietario (ASENJO GONZÁLEZ, 1986: 614; RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, 1935: 486); no puede trabajar ocasionalmente para otro propietario (RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, 1935: 484; MONSALVO ANTÓN, 1990: 23); el dueño tiene derecho a quedarse con cualquier instalación o construcción que haya hecho en la heredad pagando solo la mitad de su precio, y el yuguero o rentero está obligado a dejársela (BEJARANO RUBIO, 1998: 169-70).

[31] Los regidores “tienen sus heredamientos en las aldeas e lugares de la tierra... e muchas vezes en la dicha ҫibdad non ay regidores que se junten a entender e proveher en las cosas de la dicha ҫibdad” (AA. VV. 1995-2010: II, 21). Véase Banaji (1997: 87) para una reflexión general al respecto.

[32] Oliva Herrer (2002: 195) encuentra la misma situación en Becerril de Campos. En Ledesma incluso pueden vivir en la Tierra: “Otrosí, que quando huvieren nesçesidad de llamar los regidores que biven en los lugares de su jurisdiçión desta villa, que los dichos pregoneros los vayan a llamar” (BEJARANO RUBIO, 1998: 98).

[33] Esto es, teniendo en cuenta las tareas de gestión, control o supervisión que son inherentes a todo proceso productivo (incluyendo, como veremos enseguida, el préstamo o adelanto de materiales necesarios para el proceso de trabajo). Esto tiene implicancias respecto del comportamiento y las actitudes más generales de los propietarios de la tierra, lo que requieren una investigación más amplia y con otro tipo de documentación, que exceda la meramente normativa.

[34] Ordenanza de Trujillo sobre las penas que han de llevar los señores de las viñas, ellos “... o sus onbres o criados o moҫos o su mandado o quien su poder oviere”; lo mismo dice en las penas de la entrada de ganado en las heredades de pan, “su dueño del dicho pan o su fijo o su ome o su mandado”; en ambos casos, “su mandado” tiene el sentido de “u otro por su mandado”, es decir, por orden del dueño (SÁNCHEZ RUBIO: 1995: 85, 96, respectivamente). En Villafranca, la ordenanza de 1547 manda en cuanto a la pena de los ganados que entren en prados cercados: “las quales dichas penas sean para el dueño de la heredad e las puedan prendar el señor de la tal heredad... e la persona a quien el dueño de la heredad diere poder o pusiere por guarda...” (FRANCO SILVA, 2007: 158). Que “los dichos herederos puedan prendar de sus heredades y sus ombres por ellos y por su poder” (LADERO QUESADA, 1991: 369). Según el libro de Ordenanzas de 1550, pueden prendar “los guardas a quien dan poder los señores de las viñas y heredades”, y también “los mayordomos que los señores de las tales heredades y dehesas tuvieren en ellas y los renteros” (LADERO QUESADA, 1991: 379). En Ledesma encontramos las siguientes disposiciones: “que lo pueda prendar el dueño del tal pan e sus moços o el arrendador ques o fuere”; “Otrosí, que si el dueño de los tales lugares o prados susodichos, o sus renteros, vieren los tales ganados paçiendo en lo suyo o los renteros que así lo tovieren arrendado que los puedan prendar como dicho es”; pueden prendar en panes, viñas, yerbas y montes, “su dueño o su rentero o su hijo o moço de los susodichos” (BEJARANO RUBIO, 1988: 135, 152, 161, respectivamente).

[35] En Ledesma se denuncia que prendan el dueño y el rentero: “algunas vezes acaesçe los dueños de las heredades que teniéndolas arrendadas prendan e fazen ellos daño e fatiga a los dueños de los ganados, por un aparte, e los renteros, así mesmo, prendan por otra parte, que se hazen daños e gastos e costas a los dueños de los tales ganados”, (BEJARANO RUBIO, 1998: 153); nótese que lo que se cuestiona no es la intervención del propietario, sino la duplicación de la prenda. Tan instalado está el principio de que el dueño prenda en las tierras de sus renteros, que en Alba de Tormes se manda que el dueño solo puedan prendar si la tierra está arrendada, para evitar que tome prendas en tierras que tengan baldías (MONSALVO ANTÓN, 1988: 178; año 1432).En Villafranca, incluso, se presume que el supuesto desconocimiento del propietario es, o bien una estrategia de ocultamiento, o bien un abuso de sus dependientes, por lo que se manda que, cuando se tomen prendas por el riego, las registren, “por que no digan que non vino a su notiçia o que lo hizieron sus hijos o sus moços sin su liçençia del dueño de la heredad o del pan o lino o ortaliza del que se tomare la tal agua.” (FRANCO SILVA, 2007: 97).

[36] Considerando los daños que provocan “los guardas a quien dan poder los señores de las viñas y heredades”, que no puedan prendar en los lugares donde hay guardas puestos por el concejo local, “sino siendo continuo como es tal de la tal persona y que haya hecho las diligencias que mandan las ordenanzas”, y sobre todo que no pueda prendar “salvo de las viñas y heredades y panes de la persona que le diere poder y no de otra manera” (LADERO QUESADA, 1991: 379). La cuestión del comportamiento prepotente de los grandes propietarios ha sido analizada en numerosos trabajos por Monsalvo Antón (1992: 101-102, por mencionar un único ejemplo).

[37] Son de sobra conocidas las referencias al acaparamiento de tierras por parte del sector dominante en las villas y aldeas; un ejemplo en la documentación que trabajamos aquí puede verse en Blasco (1933: 423). Véase García de Cortázar (1988: 204); menciones particulares en Barrios García (1984: 147, 176); Luis López (1987: 378-81); García Oliva (1990: 88 ss.); Casado Alonso (1987: 323), entre otros.

[38] “... por quanto los andadores del conçeio de la dicha villa llevavan grandes pensiones de los renderos, por quanto la tal pensión solían levar de los posteros de otro tienpo e agora se avían tornado rrenderos e lo non podían pagar nin conplir” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 126). Véase el análisis de Monsalvo Antón (1988a: 118).

[39] “... por quanto todas las dichas cosas que así resçebían e tenían a rrenta estavan por nonbre e posesión de los que ge las davan a rrenta e era agravio e sinrazón que los que las resçebían pagasen pecho por lo ajeno” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 137).

[40] “... que sea tenudo el tal rentero o yuguero o mediero de dar los bueyes o dineros que toviere con la dicha renta al señor de la heredad e bueyes en fin del mess de enero” (Monsalvo Antón, 1990: 83). Se menciona a la mujer del yuguero en Monsalvo Antón (1990: 23).

[41] Consta el adelanto de dinero, granos, y el arriendo junto a la parcela de medios de producción secundarios, vivienda e instalaciones productivas en los contratos de arrendamiento reseñados en los protocolos notariales abulenses de la segunda mitad del siglo XV conservados: Jiménez Hernández y Redondo Pérez (1992), docs. 1644, 1771, 1848, 1878, 1879, 1881, 1895, 1931, 1935, 1944, 1945, 1987, 2004, 2025, 2039, 2040, 2077, entre otros. Véase Casado Alonso (1987: 344) y López Rodríguez (1989: 79).

[42] Ladero Quesada (1991: 373); véase también el análisis del propio autor (1991: 36-7).

[43] Como hemos dicho más arriba (véase nota 19), esto no implica que todos los arrendamientos de tierras respondan a esta caracterización, pero sí que la evidencia normativa analizada apunta indubitablemente en este sentido.

[44] Enfatizan este aspecto Monsalvo Antón (1988a: 434) y Olmos Herguedas (1998: 273), entre otros.

[45] En Cuéllar la expansión del cultivo de la rubia provoca escasez relativa de mano de obra: “por tal manera que para labrar la dicha rubia así en el cabar como en el escabar heran menester muchos más obreros e obreras de los que ay en esta nuestra Tierra. E los dichos obreros se pujavan en tal manera que ninguno otro edeficio se podía fazer en esta dicha Villa e su Tierra. E lo peor era, que toda la labranҫa del pan se perdía”; se afirma que “uno de los mayores daños que venían a las labores del pan e del vino eran los muchos obreros e obreras que eran menester para cabar e sacar e escardar los dichos rubiales”, por lo que se prohíbe esa actividad en los momentos de mayor demanda de brazos (OLMOS HERGUEDAS, 1998: 384, 386, respectivamente).

[46] En Alba de Tormes se arrienda  “la renta de quién levar de más de çinco obreros para cavar... obreros de açada para cavar las viñas... quier a jornar o moços o en otra manera”, consistente en que pague 6 mrs. por cada obrero en exceso; también se establece una suerte de monopolio sobre la mano de obra para los propietarios locales: “Que ninguno nin algunos vezinos de Alva e su tierra que non sieguen panes algunos nin labren heredades después de Sant Çebrián en delante en la dicha villa nin en su término, salvo de los vezinos e moradores continuos de la dicha villa e su término” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 81, 160-1, respectivamente). En Zamora se manda que nadie pueda “coger obreros para obra en que labre salvo si fuere propia obra suya o la tuviera de tajo” (LADERO QUESADA, 1991: 455).

[47] “E otrosy mandamos que ningund vagamundo no este en esta ҫibdad ni en su tierra ni otro forastero syn tener amo o ofiҫio syno tres dias e que pasados los dichos tres dias que le den ҫien aҫotes publicamente sy en ella estoviere.” (SÁNCHEZ RUBIO, 1995: 158). En Toledo se dispone “que todos los omes vagamundos que agora están en esta çibdat, que non tienen nin saben ofiçio con que se mantengan nin otrosí señores con quien bivan, que desde oy fecho este pregón fasta terçer día primero siguiente, busquen señores con quien bivan, e se metan a trabajar e afanar en tal manera por que su sudor e trabajo se puedan proveer e mantener por que non anden así folgazanes e vagamundos.” (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 396-7). El tema aparece también en la compilación de ordenanzas de 1590 (MARTÍN GAMERO, 1858: 248). 

[48] Analizando otros casos históricos, Miles (1987: 32) utiliza la expresión “trabajo asalariado forzado” para distinguir situaciones como estas, por contraste tanto con el trabajo asalariado  “libre” como con el trabajo forzado no asalariado. Un ejemplo en este sentido es relatado por Bloch (1978: 228): el poder señorial es utilizado para obligar a un campesino a cortar leña a cambio de una remuneración; al negarse, se le impone una multa. No se trata de una corvea, sino de un trabajo asalariado, pero obligatorio.

[49] Que “ninguno ni alguno de los vezinos de la dicha villa e su tierra no sean osados los días de cotidiano que fuesen de trabajar estar en las tavernas jugando al tejo ni a otro juego ninguno” (FRANCO SILVA, 2007: 112). En Alba de Tormes, el señor debe quitar “las penas que se llevan a los que entran en las aldeas a bever en las tavernas los días de hazer algo” por la imposibilidad de ejecutarlas, pero encarga a los concejos locales que se encarguen del “castigo de los que deshordenadamente bibieren “(MONSALVO ANTÓN, 1988: 245).

[50] En Alba de Tormes prohíben “que qualquier o qualesquier que entrar tierra que non sea suya e la arare o la senbrare sin liçençia de su dueño... Otrosý, por quanto ay algunas tierras en los cotos desta villa que non saben dellas señor, que todo aquel o aquellos que lo tienen ocupados que sean tenudos de lo dexar luego e non lo labren nin sienbren sin liçençia del mayordomo del dicho conçejo”; se informa de un pregón prohibiendo la siembra y otras labores agrícolas en tierras concejiles (MONSALVO ANTÓN, 1988: 151, 221-2, respectivamente). En Becerril de Campos: “Primeramente ordenamos que los veedores de los exidros que vean los que entraren, e tomaren, e labraren en los exidros del conçejo o lo ocuparen, o en ferias, o prados, o en otras quales quier pertenençias que sean del conçejo. E a los que asy falalren que entran, o labran, o ocupan las tales cosas, que los dichos veedores les manden dexar las tales cosas que ovieren entradas e sean tenudos de luego las dexar”; las penas son de 10, 20 y 50 mrs. por vez, montos muy bajos que indican la calidad de los ocupantes ilegales (OLIVA HERRER, 2003: 177). Las ordenanzas abulenses de 1487, por citar un último ejemplo, disponen lo mismo bajo el título “Lei veinte.Que non se ronpan los exidos.” (MONSALVO ANTÓN, 1990: 87). Véase López Rodríguez (1989: 81).

[51] La información es, de nuevo, muy abundante. Citamos algunas referencias: “Que todo ome o muger o moço o moça que en viña ajena cogiere ubas o agraz, que sea de seyes años arriba, que peche por cada vez que lo cogiere diez mrs. por de dia al señor de la viña, e por de noche la caloña doblada o el daño sy fuere apresçiado qual mas quisyere el señor de la viña... Todo ome o muger o moço o moça que fruta agena cogiere o mies agena segare peche veynte mrs. por de dia, e por de noche la caloña doblada”; con el fin de reprimir estas prácticas se obliga a los concejos aldeanos a poner guardas de panes y viñas (ASENJO GONZÁLEZ, 1986: 609, 610, respectivamente). En Villafranca, se informa de personas que maliciosamente “de noche o de día van a comer o segar panes e prados de heno con sus ganados contra voluntad de sus dueños”, por lo cual incurren en ciertas penas, “e si bienes no tovieren”, treinta días de cárcel y la segunda vez sesenta azotes, y la misma pena “ayan las personas que entraren a hurtar ortalizas o frutas”, lo que muestra la condición social de los infractores (Franco Silva, 2007: 99-100). El Capítulo XXXIX de las ordenanzas de Toledo de 1400 contiene un extenso catálogo de prácticas ilegales de caza, pesca y hurto de leña en tierras privadas, que se reprimen “por que cada uno fuese señor de lo suyo... e se pudiese aprovechar de lo suyo libremente e sin algúnd otro embargo nin contradiçión” (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 360). Diversas disposiciones prohibiendo tomar uva ajena de las viñas, cortar “colgaderas” de las viñas o tomar “uva de los carros, o carretas, o cargas veniendo cargados” figuran en el punto 17 de las ordenanzas de Becerril de Campos (OLIVA HERRER, 2003: 145). En Alba de Tormes “hordenaron que se pusiesen a cada puerta de la villa un omne por guarda para que vean quáles personas traen çevada, trigo o çenteno furtado en façes, et demanden razon a cada uno que lo asý troxere dónde lo conpró o dónde lo trae et el que lo non mostrare que ge lo tomen el notifiquen a las justiçias... Otrosý, hordenaron que qualquiera que troxiere agrazes o uvas de viña agena que caya en pena de sesenta maravedís”; al igual que en Segovia, se impone la obligación a los concejos locales de poner guardas (MONSALVO ANTÓN, 1988: 236, 128, respectivamente). En Ávila, quien tenga uvas para vender antes de la vendimia y no pruebe que son de viña propia, peche; pero tal vez la disposición más expresiva sobre lo que estamos discutiendo sea la que afirma que los concejos aldeanos “fasta aquí curavan muy poco” de la guarda de las viñas, por lo que “ ansý omes conmo mugeres e sus criazones andodiesen valdíos por ella cada que querían e fazían muy grand daño e detruymiento en ellas”, e incluso muchos robaban las uvas de otros vecinos, “tanto que alguno dellos fazían mosto adelantado de la uva agena, de lo qual venía muy grand daño a todos, generalmente los que las viñas avían, e aún espeҫialmente a los vezinos e moradores de esta ҫibdat, ca los que allá son vezinos veyéndolo e guarda cada uno lo suyo”, lo que denota claramente el objetivo de proteger los intereses de los herederos de la villa (MONSALVO ANTÓN, 1990: 23, 33, respectivamente).

[52] “Otrosí, ordena Toledo que ninguno nin algunos non sean osados de ir a las viñas agenas a rebuscar nin en otra manera fasta que pase el día de Navidat de cada año. E qualquier que lo fiziere, peche por cada vez doze mrs. Esto así en los pagos del término de Toledo como en las aldeas de su término e jurediçión, e si non oviere dónde los pechar, que los ponga quinze días en la cárçel” (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 344). En Plasencia, “Otrossí, hordenamos y mandamos que ninguno sea osado de rebuscar en las viñas de la dicha çiudad.”, so pena de 20 maravedís; también se encuentran diversas disposiciones restrictivas en las “Hordenanças de la caza y pesca de los montes y ríos”, donde e prohíbe cazar perdices, conejos, etc. entre marzo y junio, como así también pescar en esos meses, y con ciertos aparejos (LORA SERRANO, 2005: 161, 287 ss., respectivamente). Véase también en Ledesma, “Título 24: Hordenança de los que pescaren en los otros ríos que son herederos” (BEJARANO RUBIO, 1998: 114).

[53] La Ordenanza de la Obreriza zamorana contiene distintas disposiciones limitando las actividades autónomas de la mano de obra asalariada, por ejemplo, se denuncia que los obreros que trabajan a jornal “antes que alla vayan a labrar o a podar o a trabajar van a sus viñas primero o a fazer otros ofiҫios o otras cosas o trabajos de su fazienda antes que vayan a las lavores del jornal que an de fazer e asymismo después que salen del trabajo de lavor e del jornal torna a fazer algo en sus viñas o fazienda por lo qual no le puede dar la que deven a donde fueren cogidos a jornal lo qual es muy grande engaño”, por lo que prohíben que se haga so pena de pérdida del jornal más 10 mrs. (LADERO QUESADA, 1991: 453-4). Estas disposiciones se repiten en diversos casos, por ejemplo en Ávila, respecto de los yugueros: “E otrossý, que el yuguero non faga pegujar con los bueyes de su señor, para ssý nin para otre, en qualquier manera, en su heredat nin en ajena, nin venda ubras” (MONSALVO ANTÓN, 1990: 23). Algo similar se dispone en Segovia (ASENJO GONÁLEZ, 1986: 612-3).

[54] Incluso enfatizando el carácter “libre” de los contratos, Gibert reconoce que la diferenciación social “deja a una parte de los vecinos carentes de propiedad suya y forzados de hecho a obtener medios económicos a través de la contratación de su trabajo” (1951: 24; énfasis añadido); pero esta constricción no opera solo de modo espontáneo (como ocurre en el mundo moderno), sino que es apuntalada y potenciada por disposiciones normativas que reducen las alternativas de subsistencia al alcance de ese sector.

[55] Pero véase el agudo examen crítico sobre este punto que realiza Luchía (2020).

[56] Monsalvo Antón (1988: 165); también se afirma en otra ocasión que “toda la más jente de los vezinos e moradores desta villa e su tierra que ganan jornales a vendimiar se van fuera della a otra parte a ganar jornales, por lo qual que la vendimia desta villa e su tierra se coje muy tarde e con carestía, porque non fallan obreras nin obreros para ello, de lo qual que rrecresçe grant daño a los labradores de las viñas desta villa e su tierra” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 107).

[57] Sobre segadores y asalariados en general: “Mucho daño hallamos que resciben los vezinos e moradores de esta Villa e su Tierra a cabsa de las personas que han de segar los panes se van fuera de la Tierra a segar. E otros moҫos e moҫas que han de ganar soldadas las van a ganar así mesmo fuera de la juredición de esta dicha Villa. Por tal manera que muchos panes se quedan por segar a cabsa de no aver quien los siegue. E así mesmo muchas personas resciven mucho daño en sus haziendas por no fallar moҫos e moҫas que los sirvan e curen de ellas”. Sobre el trabajo en las viñas: “Porque en los meses de marҫo e abril e mayo se faze toda labor de las viñas de esta dicha Villa e su Tierra, e acaesce que muchas personas dexan de labrar las dichas viñas por no hallar obreros para ello a causa de los muchos obreros que salen a fuera de la juredición de esta Villa a ganar jornales en el dicho tiempo. E pues que todo el año se mantienen en esta Villa o su Tierra e gozan  e se aprovechan de los montes e pinares della, e es mucha razón que ayudan ha labrar las viñas de que así mesmo se han de aprovechar” (OLMOS HERGUEDAS, 1998: 373).

[58] Feller (2015: 16) señala que a fines de la Edad Media aparece un verdadero mercado de trabajo y “el juego de la oferta y la demanda se vuelve muy favorable a los trabajadores a sueldo”.

[59] “Otrosi ordenaron, que qualquier pastor o mozo asoldado que siruiere vn año por su voluntad, que sea tenudo a seruir otro año luego siguiente, apremiandole tanto como le dieron el año passado” (MARTÍN GAMERO, 1858: 12).

[60] “Otrosí, ordenó Toledo e tovo por bien, que por quanto les fue dicho e denunçiado por algunos de los cavalleros e escuderos, e dueñas e donzellas, e omes buenos de Toledo que tienen vasallos en algunos de los lugares de la jurediçión e término de Toledo, que tenían dellos solares e tierras para çiertos tributos e vasallages, que dexavan de labrar en las tierras de los tales señores cuyos vasallos e solariegos eran e son, e que se entremetían e entremetieran de cada día de arrendar e de tomar a renta e a terradgo en los dichos lugares a do moran e son vasallos de los cavalleros e escuderos, e dueñas e donzellas, e omes buenos que dicho son, en otros lugares que non son de los dicho señores nin de algunos dellos, tierras a renta e a terradgo, teniendo los dichos señores e cada uno dellos asaz tierras suyas para en que los dichos sus vasallos pudiesen labrar“ (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 395); la norma virtualmente impide al rentero desligarse del propietario.

[61] “... que ningun vezino, nin fijo de vezino, nin abitante en esta villa e su tierra, que non sea osado de coier ningun moҫo nin moҫa que biviere a soldad con amo, sin licencia del dicho amo, fasta fer dos annos pasados despues que dexare al dicho amo” (UBIETO ARTETA, 1959: 188; adición realizada entre 1484 y 1510).

[62] Por ejemplo: que los yugueros “non lleven demasýa ninguna del pan que cogieren con los bueyes de su señor, synon tan ssolamente la quarta parte del pan que labraren o cogieren el yuguero, o la terҫia parte, sy el yuguero lo segare a su costa.” (MONSALVO ANTÓN, 1991: 23). A los mesegueros de Alba de Tormes “que les den por cada huebra de los panes que tovier dos fanegas del pan que segar por este año presente, e non más” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 163). En Segovia, por incumplimiento del meseguero el empleador puede ejecutar la multa “del pan que les oviere de dar” como salario (ASENJO GONZÁLEZ, 1986: 614). “E los messegeros que les den el diezmo del pan que ý ovier, e en ayuda dos fanegas, e non más.” (Monsalvo Antón, 1991: 35). Por jornal en las viñas: “E que la mayor quantía que les den en las aldeas a tres maravedís e en la villa a quatro a cada uno” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 165); entre otros.

[63] Las referencias son muy abundantes: “...non sean osados de dar ni den a los maestros ni peones que fieren a labrar las viñas de la dicha çibdad e su tierra o otras cosas e lavores ni mantenimiento alguno, salvo su jornal” (ASENJO GONZÁLEZ, 1986: 615; véase también RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, 1935: 487). En Carbonero el Mayor se manda que no se labre la tierra “saluo por sus dinero” (LÁZARO, 1932: 325). Que nadie dé “a los obreros de las viñas ni a los segadores ni a otros obreros... vino ni otra bebida alguna” (LADERO QUESADA, 1991: 454). En Ávila: “E los messegeros que les den el diezmo del pan que ý ovier, e en ayuda dos fanegas, e non más. E qualquier que más dier que pague otro tanto por pena, e el que lo resҫebier que lo pierda del todo” (MONSALVO ANTÓN, 1990: 35). Ejemplos de Alba de Tormes: “Otrosý, hordenaron e mandaron que ninguno non sea osado de dar huvas a sus vendimiaderas, nin ellas de las traer”; a los mesegueros su salario “e non más, aunque por más quantía de pan se abengan con ellos, o dineros o otra cosa, que non sean tenudos de les dar sinon estas dos fanegas de pan por cada huebra que les dier a segar... Otrosí, que ninguno nin algunos de oy día en adelante non den govierno a segador alguno que lleven para segar a jornal de cada día” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 230, 163, respectivamente). En ocasiones se establece una cantidad de vino limitada que los empleadores pueden dar a los jornaleros (una suerte de complemento salarial máximo, reproduciendo la lógica del salario máximo): que ninguno “non sea osado de dar a cada obrero cada día más de medio açumbre de vino delgado, so pena de diez maravedís por cada vez a quien más diere” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 227). Seguramente fuera similar la situación en Trujillo, donde se permite meter vino ““para cavar sus viñas e gastallo en ellas”, es decir, para dar una medida determinada a los obreros (Sánchez Rubio, 1995: 37).

[64] “... que puedan dar sitios a qualesquier personas para una casa con su corral y un huerto conbenible en lo conҫejil y común llamando a los herederos del tal lugar segun dicho es” (RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, 1935: 481); lo que es más significativo aun siendo que las ordenanzas protegen celosamente lo concejil, por los beneficios que enseguida veremos traen a los herederos. Otras disposiciones que resultan relativamente liberales en el derecho a usufructuar pequeñas parcelas concejiles pueden interpretarse en el mismo sentido, como es el caso en las Ordenanzas de Cuéllar de 1499, Ley 161: “De qué manera se han de arar e entrar las tierras entradizas e comunes” (OLMOS HERGUEDAS, 1998: 377); o en las de Plasencia  de 1584, Título XX: “Del açeptar de las tierras la mañana de San Martín y de los criaderos de los puercos” (LORA SERRANO, 2005: 170).

[65] Algunos ejemplos: en Alba de Tormes se manda “que ninguno nin algunos que non sean vezinos e moradores en la dicha villa o su tierra continuamente, todo el año o la mayor parte dél, que non pascan con ganados algunos en el dicho término, salvo los ganados de los sus yugueros o rrenderos.” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 161). En Segovia, “aquel rrentero que tubiere arrendado qualquier renta de qualquier persona goҫe de traer tanto ganado como si fuese suya propia la heredad que labrare mientras lo tubiere arrendado siendo vezino del tal lugar” (RIAZA MARTÍNEZ- OSORIO, 1935: 476). También en Zamora se dispone que los que no sean herederos no puedan romper ni arar los ejidos y términos sin consentimiento expreso de los propietarios, “porque los herederos en ellos e sus renteros de sus heredades ayan pasada con sus ganados de labranҫa e crianҫa e se puedan aumentar e aprovechar dello”; y que los señores de las heredades y sus renteros puedan “rozar y pacer” los términos libremente, aunque no sean vecinos en los lugares en que son herederos (LADERO QUESADA, 1991: 368, 379, respectivamente). También hay denuncias de que exceden ese límite, amparados por el poder de los propietarios para los cuales trabajan: véase el “Capítulo XLII que fabla del ordenamiento fecho en qué manera e con quántas cabeças de ganado han de paçer los arrendadores e vasallos e solariegos de los vezinos de Toledo en los sus lugares e tierras e heredades” (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 363).

[66] En Zamora se denuncia que las personas de la ciudad y tierra mezclan con sus ganados otros, sea de vecinos de la ciudad y tierra “que no tenian heredades en los lugares donde trayan a paҫer dichos ganados”, sea de personas de fuera, que los traen a pacer donde tales personas son herederos, lo cual era en perjuicio “de los herederos de los dichos logares como de los sus renteros en ellos” (LADERO QUESADA, 1991: 367). Se dispone en Villafranca que ningún vecino ni morador “no sean osados de tomar ni tengan ganado alguno, mayor ni menor, a medias de persona alguna de fuera” (FRANCO SILVA, 2007: 100). En Ávila se manda “que nyngunos vezinos e moradores de las aldeas de tierra de Avila, quier sean rrenteros o medieros o herederos en las tales aldeas, non puedan acoger ganados algunos de nynguna calidat que sea, mayor nin menor, a medias ny en otra manera en las dichas aldeas, seyendo el tal ganado de fuera desta cibdat e su tierra” (MONSALVO ANTÓN, 1990: 81). Véase en Cuéllar la Ley 123, que condena al ganado que se mete de fuera de la jurisdicción a pacer en término de la Villa y su Tierra (OLMOS HERGUEDAS, 1998: 364-5). También en Viloria, aldea de Cuéllar, las ordenanzas de 1522 mandan: “Iten, hordenamos e mandamos que ningún vezino ni vezina no sea osado a tomar a medias más de dos bacas o dos lleguas o treinta ovejas. Y el que tomare vacas que no pueda tomar lleguas ni ovejas; de manera que el que tomare lo uno no pueda tomar lo ottro. Y que esto se entiende que a de ser a medias y no a guarda” (OLMOS HERGUEDAS, 1999: 285).

[67] A veces, por ejemplo, no se permite al propietario meter ganado si tiene la heredad arrendada, dado que en ese caso mete ganado el rentero; véase en las Ordenanzas de Ávila de 1487, “Lei diez e ocho. Que el que biviere en las aldeas de contyno pueda gozar de los pastos comuness e que el que biviere en la ҫibdat, teniendo arrendada su heredad, que non goze delllos” (MONSALVO ANTÓN, 1990: 86). En Ledesma, el propietario “pueda paçer con todos sus ganados en un lugar qualquisiere do tuviere una yugada de heredad no la teniendo dada a renta”; además, si tiene heredades en varios lados, sólo puede meter ganado en uno cada año (BEJARANO RUBIO, 1998: 166). En Trujillo, la dehesa de los bueyes queda para uso de los pobladores, presuntamente renteros de los herederos de afuera, pero no para los herederos que no sean vecinos del lugar (SÁNCHEZ RUBIO, 1995: 108). En Plasencia, pueden meter bueyes en la dehesa pero jurando “que son suyos o que los tienen a renta para toda la sementera o baruechera” (LORA SERRANO, 2005: 77). Un caso algo confuso pero cuya intención es limitar los abusos de los rebaños de los herederos de Alba de Tormes, provoca en el año 1458 las quejas de los regidores, que se sienten injustamente “igualados” a los campesinos: “que quando su merçed esta libertad [de pastar] les quisiere quebrar que los faga yguales con los labradores de la tierra, quier sean renteros de otros o sean suyas las heredades” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 219).

[68] Mencionamos alguna evidencia al respecto: en Cuéllar se mencionan, como siendo de su propiedad, “los bueyes de los renteros que tienen arrendadas las heredades de algunos vezinos de esta Villa e sus arravales” (OLMOS HERGUEDAS, 1998: 366). Los yugueros no tienen tierras propias, pero las ordenanzas abulenses establecen como su remuneración “la quarta parte del pan que labraren o cogieren el yuguero, o la terҫia parte, sy el yuguero lo segare a su costa”, lo que implica que posee animales de labor (MONSALVO ANTÓN, 1990: 23). Se mencionan campesinos con bueyes que labran los montes y extremos en Toledo (MOLLORÓN HERNÁNDEZ, 2005: 344). Una ordenanza de Villafranca ordena sembrar un mínimo de cereal según la condición de cada uno; para lo que nos interesa ahora, señala: “E el que no toviere tierras e toviere bueyes, que sienbre quatro fanegas de pan” (FRANCO SILVA, 2007: 99).

[69] Monsalvo Antón (1988a: 434-5) ya había indicado hace años que el control de pastos para ofrecer a los renteros era uno de los motivos impulsores de las usurpaciones de comunales por parte de los grandes propietarios.

[70] Así lo explican las ordenanza de Trujillo al establecer que los herederos puedan traer más ovejas que los pobladores no herederos; en los “lugares que son de herederos”, estos pueden pacer libremente con sus ganados y los pobladores no los pueden prendar, “e sy los tales ganados de los herederos fueren prendados por los dichos pobladores que les tornen la tal prenda con el doblo al que la tomare” (SÁNCHEZ RUBIO, 1995: 107, para ambas referencias). En Segovia se establece que los herederos sin vecindad puedan meter en promedio el doble de ganado que los vecinos sin heredad (RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, 1935: 475).

[71] “... que pueda traer A bueltas con el ganado de su amo la quinta parte del ganado que tal Amo toviere...” (ASENJO GONZÁLEZ, 1986: 682). La compilación de las Ordenanzas de Plasencia de 1584 establece en el punto 15: “El ganado que pueden traer los mozos. ... qualquier pastor que sea fuera del término de la dicha çiudad, que biua con algún veçino de la dicha çiudad o de su término, que no pueda traer más ganado en el término e jurisdiçión de la dicha çiudad con los de su señor que aquí dirá...”, aproximadamente una décima parte del rebaño del señor, según los casos (LORA SERRANO, 2005: 118). En Ledesma puede verse al respeto el “Título 73: Capítulo de la escusa que los vezinos de Ledesma e su tierra puedan escusar a sus pastores, vaqueros e collaços que tuvieren asoldadados” (BEJARANO RUBIO, 1998: 167).

[72] Se manda en Alba de Tormes que pastores y yugueros “... podiesen traer con ello en lo dicho baldío, guardando lo sobredicho, la quarta parte del ganado que guardasen de su señor o señores” (MONSALVO ANTÓN, 1988: 182).

[73] Cabe aclarar, en este sentido, que el análisis realizado no pretende resolver la cuestión de los niveles de vida objetivos de esta mano de obra, ni mucho menos afirmar su tendencia a la pauperización absoluta. De hecho, puede decirse que incluso las disposiciones más represivas contra la libertad de trabajo de jornaleros y renteros revelan justamente las situaciones económicas estructurales favorables a este sector, que la normativa, como hemos visto, intenta mitigar, anular o revertir por medios institucionales.

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