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Magallánica : revista de historia moderna - Año de inicio: 2014 - Periodicidad: 2 por año
http://fh.mdp.edu.ar/revistas/index.php/magallanica - ISSN 2422-779X (en línea)

LOS JUZGADOS ORDINARIOS EN LA ESPAÑA EN EL SIGLO XVIII: SEÑORÍO Y REALENGO EN LA PROVINCIA DE LEÓN

 

 

 

Rodrigo Pousa Diéguez

Universidade de Vigo, España

 

 

 

 

Recibido:        20/2/2022

Aceptado:       11/12/2022

 

 

 

 

Resumen

 

El presente artículo pretende ofrecer un análisis integral de las circunscripciones jurisdiccionales en que se dividía la antigua provincia de León, su titular y número de domiciliarios, sus audiencias de justicia y oficiales en el siglo XVIII. Para ello se ha realizado una base de datos a partir de las Respuestas Generales del Catastro de Ensenada y el Censo de Floridablanca, que permitirá su análisis con el resto de provincias de la Corona de Castilla. Más allá de la mera administración de justicia, la jurisdicción ordinaria jugó un papel fundamental en la administración local del Antiguo Régimen y como engranaje del Estado Moderno. De la naturaleza del estado moderno y la herencia bajomedieval había resultado un mapa jurisdiccional muy fragmentado y asimétrico en lo territorial y en lo poblacional, como consecuencia de mercedes regias, enajenaciones y compras, tanto medievales como modernas y su evolución.

 

Palabras clave: Corona de Castilla; Edad Moderna; jurisdicción; administración territorial; justicia.

 

 

Ordinary courts in Eigteenth century Spain: lordship and royal districts in León

 

Abstract

 

This paper aims to offer a Leon´s jurisdictional compartmentalization full seek in order to know how many were the jurisdictions, how many their inhabitants and who was its owner, as well as their justice audiences and officers. To get this we have create a database with Ensenada´s Cadaster and Floridablanca´s Census as main sources. This have provided us a dimensional evaluation of vassals under royal or seigniorial power, which will let as compare Leon province with the rest of Castile Crown territory. Ordinary jurisdiction played a main function in Old Regime local administration and as modern state gears. As result of medieval legacy and modern state own nature castillian jurisdictional map  was very fragmented asymmetricly so its populations as territory. Royal gifts, alienations and sales were modern jurisdictional map causes.  Although some provinces jurisdictional scheme is well known anotherones are still unexplored.

 

Key words: Castile Crown; Early Modern Age; jurisdiction; territorial administration; justice.

 

 

 

Rodrigo Pousa Diéguez. Doctor en Historia por la Universidade de Santiago de Compostela con la tesis Señoríos costeros y villas portuarias en la Galicia del siglo XVIII. Su trabajo ha sido reconocido con el XXIII Premio Manuel Colmeiro - Xunta de Galicia (2020) y el XX Premio Manuel Colmeiro - Xunta de Galicia (2017). Autor de los libros: El señorío de San Pedro de Lobás en la Edad Moderna (Diputación Provincial de Ourense, 2017) y El Señorío de Santa Comba de Naves (Diputación Provincia de Ourense, 2019).

Correo electrónico: rodrigopousa@gmail.com

ID ORCID: 0000-0001-9323-8728


 

 

 

 

 

LOS JUZGADOS ORDINARIOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII: SEÑORÍO Y REALENGO EN LA PROVINCIA DE LEÓN

 

 

 

 

 

Llegadas las Cortes de Cádiz, en 1812, la elevada división jurisdiccional de algunos territorios como Galicia, y en especial el elevado número de estados señoriales, era puesta de relieve en las Cortes como uno de los principales lastres administrativos y económicos del Estado (SAAVEDRA, 1990: 104). Sin embargo, el mapara jurisdiccional de la Corona de Castilla sigue siendo en su conjunto un desconocido, y tal idea, de origen político perdura sin un análisis completo que permita matizarla o territorializarla. La cartografía judicial castellana ha sido explorado en algunos ámbitos por estudios de caso, y en otros regionalmente (GUILARTE, 1988; FAYA, 1992), pero con un enfoque muy variable que dificulta las comparativas. Tomando como base el mapa de provincias o comunidades autónomas actuales, y aún así de pocas, unos estudios ofrecen relaciones de las jurisdicciones y sus oficiales (RUBIO, 1993), otros lo han hecho de estas y su población (EIRAS, 1998; CASTRO, 2020; DE LAS HERAS, 2016), y otras han ofrecido cartografías (RÍO, 1990), pero sin contemplar los datos anteriores. A este respecto, ha sido Galicia la más y mejor estudiada (Eiras, 1998; GALLEGO, 1988. RÍO, 1990; CASTRO, 2020), disponiendo a día de hoy, además de una relación de sus jurisdicciones, de una estimación cuantitativa del peso real del señorío y cada estado señorial; mientras que para otros territorios como La Rioja, Cantabria o Asturias los trabajos han tenido un carácter más parcial (ANES, 1986; ARMAS, IBÁÑEZ & GÓMEZ, 1996). Esta carencia es común a otros países europeos donde no se han realizado análisis globales hasta hoy -cuyo aparato judicial no presentaba una menor complejidad, ni compartimentación en lo territorial y en lo señorial-, siendo las estimaciones del número de juzgados ordinarios franceses del siglo XVIII muy arbitrarias (Mauclair, 2001: 138). Con este trabajo aguardamos que el contraste de los datos ofrecidos por el Nomenclátor de Floridablanca para León (RUBIO, 2011: 13-14; RUBIO, 1993) con los de Ensenada sea tan ilustrativo como lo ha sido para el caso gallego.

Si el origen de la elevada señorialización de Galicia es achacable a la antigüedad del territorio, y a formas de señorío medieval como los acotamientos (POUSA, 2022), el ámbito asturleonés no debería haber sufrido un camino distinto. Sin embargo, hasta ahora carecemos de estudios integrales que analicen la compartimentación jurisdiccional leonesa, que fundamenten o desmientan estos tópicos; además de aportar otra valiosa información comparativa con el resto de territorios castellanos -como el cántabro, el de burgalés o el de las Extremadura castellana y la leonesa (MARTÍNEZ, 2013; ÁVILA, 2005)-.

Por todo lo anterior, pese a restringirse al ámbito provincial (GARRIGÓS, 1982) por motivos de extensión, y para facilitar el análisis regional, el presente estudio no tiene un carácter local, sino que se integra en un proyecto mayor en lo territorial, que abarca toda la Corona de Castilla -con la excepción del señorío de Vizcaya y las Canarias-, y se enmarca dentro del complejo esquema judicial hispánico: audiencias superiores realengas, Chancillerías, Corregimientos, Intendencias, Jurisdicciones especiales, etc. El ámbito territorial elegido es el de la provincia, para facilitar las comparaciones entre áreas que manifiesten las diferencias derivadas de interacción entre la geografía e los agentes históricos de cada territorio. En este caso la antigua provincia de León, incluía en sí áreas de las actuales Asturias, León y Valladolid.

Para esta tarea se ha empleado la que consideramos la mejor fuente disponible a tal fin, las Respuestas Generales del Catastro de Ensenada (FRIERA, 2014: 155-206). A través de ellas se ha podido determinar la adscripción de localidades y parroquias a su respectiva jurisdicción/juzgado, pero también su titularidad, y el número y condición de los oficiales de justicia de cada audiencia -corregidores, alcaldes mayores, merinos, alcaldes, ordinarios, jueces...-. En cuanto a la estimación de las dimensiones de cada jurisdicción, y estado señorial se ha empleado el Censo de Floridablanca, que ha permitido aproximar el número de domiciliarios dependientes de cada audiencia, y la consiguiente adscripción vasallático-jurisdiccional.

 

Las jurisdicciones leonesas en el siglo XVIII

 

La provincia de León estaba dividida en el siglo XVIII en 552 circunscripciones jurisdiccionales. Con una media de 1.003 domiciliarios por jurisdicción presentaba una división intermedia por debajo de la de Toro, Valladolid, Burgos, Soria o Palencia, y superior a la de Ávila, Segovia y Galicia; pero muy superior a la de las provincias andaluzas. En estas la correlación entre el número de jurisdicciones y la media de domiciliarios muestra una escasa compartimentación de jurisdicciones muy pobladas, conformadas por núcleos de población independientes, villa/concejo y juzgado eran uno, sin parroquias, aldeas o pedanías vinculadas como en el norte peninsular.

 

Tabla 1. Jurisdicciones y habitantes por jurisdicción de las provincias castellanas en 1787

Provincia

Hab/Jur

Jurisdicciones

Córdoba

3174

55

Madrid

2694

87

Granada

2664

245

Sevilla

2653

161

Jaén

2180

80

La Mancha

2137

84

Valladolid

1956

98

Galicia

1727

776

Segovia

1661

95

Zamora

1658

40

Salamanca

1573

121

Toledo

1483

185

Extremadura

1433

281

Ávila

1322

69

Cuenca

1089

230

Soria

633

103

Burgos

628

635

Guadalajara

554

186

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada y AAVV., 1999.

 

 

En los casos de Burgos, Cuenca o Galicia las amplias dimensiones de algunas, camuflan al calcular la media, las dimensiones ínfimas una mayoría. Por ejemplo, en Burgos, el número de villas por debajo de los 400 habitantes fue elevadísimo, consecuencia de los abundantes villazgos concedidos en el transcurso de la Modernidad a los lugares de la Bureba, los partidos de Aranda, Logroño y Santo Domingo; y lo mismo se aprecia en León donde el 40% de las jurisdicciones contaban menos de 400 habs. Y, en Galicia, las amplias dimensiones de algunas compuestas por numerosas parroquias, oculta una realidad muy variable.

El término jurisdicción era empleado en el siglo XVIII de modo genérico para referirse a las circunscripciones administrativas donde el rey, un señor, institución o concejo poseía la jurisdicción ordinaria. Esta incluía en la Edad Moderna una amplia gama de competencias que iban desde la que se ha considerado como la principal, la administración de justicia -por la importancia que secularmente tuvo, y que llevó a los monarcas a reclamarla como privativa (GARRIGA, 2011: 553-589; GRASSOTTI, 1983: 113-150; López, 2003: 141)-, a las que se sumaban otras policiales e incluso administrativas (López, 2006: 557-588; González, 1995: 233-254).

En el ámbito judicial la jurisdicción ordinaria sujetaba a todos aquellos individuos sin fuero propio (CERRILLO, 1999: 141-148; ANDÚJAR, 1996: 11-31) o materias reservadas (REY, 1983) y confería al titular -Rey, señor o institución- la facultad para juzgar cuestiones civiles y criminales y ejecutar las penas aplicadas, lo que se vino a resumir en la reiterativa fórmula: “jurisdicción civil y criminal y mero misto imperio” (IGLESIAS, 2010: 239-253; VALLEJO, 1992: 71-89). Cuestión distinta era el grado de jurisdicción. Si bien todos los señores jurisdiccionales dispusieron de la alta, -primera instancia-, no sucedió lo mismo con la baja -referente al derecho a apelar-. No obstante, las competencias criminales y las apelaciones se vieron restringidas por la implantación de audiencias territoriales, en este caso la Real Audiencia de Asturias (Menéndez, 2011; Tuero, 1978), pero también la de Galicia, que incluyó en su área el valle del Valcárcel (Fernández, 1983). Y es que, la superposición de audiencias, e instancias varió tanto en lo territorial como en lo cronológico, así en un señorío las apelaciones podían corresponder al señor jurisdiccional, o no; y, según donde se ubicase, corresponder a una audiencia territorial o chancillería (De las Heras, 1996: 105-140). Esta irregularidad y asimetría del organigrama judicial fue un rasgo compartido con otros estados europeos, ello llevó al Pierre Goubert a calificar de “imbroglio” a la administración judicial francesa.

Con independencia de su elevada cifra, la irregularidad en su extensión o número de domiciliarios -algunas con unas dimensiones ridículas- o de su territorio -pues mientras algunas podían incluir parroquias íntegras, otras podían excluir determinados lugares-, en consonancia con su origen y devenir histórico algunas presentan rasgos singulares.

 

Mapa 1. Titularidad de las jurisdicciones leonesas de la actual Asturias, s. XVIII

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada.

 

 

Como sucede en Galicia y en la Castilla cantábrica, en el León asturiano los esquemas jurisdiccionales presentan una mayor variabilidad en sus formas, procedentes de formas de organización territorial medievales, distintas de las circunscripciones jurisdiccionales “simples” municipios con su propio juzgado, o jurisdicciones con alfoz o tierra, donde los concejos rurales de la tierra o el alfoz están sujetos en lo judicial al juzgado de una capital urbana, aunque dispongan de  sus propias asambleas concejiles y de oficiales de justicia pedáneos.

Unos están vinculados con el ámbito concejil. Así, en el área cántabra las jurisdicciones de las juntas de valle tienen su origen en la agrupación de varios concejos con sus oficiales pedáneos que a su vez designaban al oficial u oficiales ordinarios de todo el valle (RODRÍGUEZ, 1986). En la iniciativa o ámbito concejil tienen su origen las jurisdicciones independientes surgidas a consecuencia de la emancipación de villas y a través de privilegios de villazgo, tanto de señorío como de realengo (Valero, 2016: 215-254; Illana, 2020: 977-989; 2019: 375-406).

Otros modelos jurisdiccionales tendrían su origen en los privilegios y la condición jurídica medieval del que derivan: es el caso tanto de los cotos, como de las jurisdicciones compartidas y acumulativas. Estas últimas son más variadas, en cuanto a su estructura y características, y se dieron en aquellos lugares donde dos o más señores reclamaron la jurisdicción para sí, a cuenta de distintas formas de señorío medieval sobre la tierra y los hombres -nos consta la reconversión de solariego a señorío jurisdiccional en casos como Riaño o Lapuerta (Rodríguez, 2009: 93)-. Esto dio lugar en unos casos al reparto del territorio de una única jurisdicción, o incluso de sus vasallos, entre los señores, o a una jurisdicción acumulativa, en la cual cada señor nombraba un oficial, con igual o distinto grado de jurisdicción, o acaso un solo oficial electo por un sistema mixto.

En Villamizar se da la primera circunstancia, el duque de Medinaceli poseía jurisdicción sobre ¾ partes de su territorio, y Pedro Osorio el resto (AGS, CE, RG, lib. 363, f. 366) -así lo declara el catastro aunque como en otros casos el reparto territorial debió ser más preciso-. La división jurisdiccional de Villamoratiel, del conde de Castroponce y don Manuel Cabeza de Vaca, se aplicaba sobre los vasallos, en 1753, 24 tocaban a uno y 10 a otro (AGS, CE, RG, lib. 363, f. 352). En Fuentes de Carbajal, cuya jurisdicción compartían el monasterio de Monsalud y el duque de Nájera, el reparto jurisdiccional se tradujo en la elección de un alcalde ordinario y otro pedáneo, respectivamente (AGS, CE, RG, lib. 358, f. 186). El de Villaornate era compartido por el marquesado de Astorga y el ducado de Veragua (AGS, CE, RG, lib. 362, f. 553). En Boñar, por el contrario, ambas señoras nombraban oficiales con el mismo grado de jurisdicción, la marquesa de Astorga nombraba un corregidor, y la de Toral un gobernador (AGS, CE, RG, lib. 336, f. 174). En Tombrío de Arriba, Sobredo y Pardollán (AGS, CE, RG, lib. 336, f. 140, 385, f. 470, 386, f. 424), sin embargo, solo se documenta a un juez; y lo mismo en Salas de Ribera, cuya jurisdicción comparten a partes iguales según el Catastro el Sto. Domingo de Távara y Manuel Rodríguez Matienzo (AGS, CE, RG, lib. 386, f. 381); ello apuntaría a una jurisdicción acumulativa, en que probablemente se alternasen para el nombramiento de justicia. Así se constata en Villarente del Cabildo Catedralicio de León y el marqués de San Vicente, cuando acontecía el cese, renuncia o muerte del juez nombrado por el anterior (AGS, CE, RG, lib. 363, f. 525).

Las villas con jurisdicción sobre sí, concejiles o realengas, pues en la praxis poca diferencia existió en el ámbito concejil y jurisdiccional, no fueron tan abundantes en León como en otras provincias de la misma latitud como Burgos, sin embargo, sí fueron muchas más de las que encontramos en la vecina Galicia. Aunque no disponemos de una relación de las villas leonesas eximidas, ni el Catastro permite estimarlo como para otras provincias (GELABERT, 1998: 152; Domínguez, 1964: 163-207), podemos afirmar, a tenor del análisis provincial, que el impacto de los villazgos y ventas de vasallos de los siglos XVI y XVII (Domínguez, 1964) debió ser más moderado aquí. En el caso de las 40 concejiles (Véase apartado 3) está claro el origen municipal de su condición e independencia jurisdiccional. Ello nos deja con otras 257 villas de las que solo 39 eran realengas, y de estas[1], mientras el resto, 18, capitalizaban amplios territorios con origen en las tenencias, merindades y alfoces medievales (GELABERT, 2016: 17). No se aprecia por tanto procesos semejantes a los de La Bureba donde un realengo unitario procedente de la antigua merindad se fragmentó en numerosas jurisdicciones villanas.

 

Mapa 2. Titularidad de las jurisdicciones en la actual León, en el s. XVIII

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada

 

 

Además de estas villas independientes realengas pueden añadirse en León aquellos “lugares” realengos que pese a no alcanzar la condición de villa dispusieron de sus propios oficiales de justicia ordinaria. En el caso de las 238 villas de señorío es más complejo determinar en qué casos la condición de villa fue consecuencia de la señorialización, por donación o enajenación, de localidades independientes o un logro fruto de la iniciativa y pugna concejil. A bote pronto pueden excluirse 17, capitales de las territorialidades medievales de Bembibre, Benavides, Boñar, Canalejas, Canales de Luna, Castro Calbón, Cea, Gordón, Laguna Dalga, Laguna Negrillos, Palacios de Valduerna, Páramo de Sil, Turienzo, Valdetuéjar, Valencia de Don Juan, Vega de Arienza y Villamañán.

Característicos de León y Galicia, aunque mucho más abundantes en esta, fueron los cotos (POUSA, 2022), apenas documentados en las provincias del antiguo reino de Castilla. Aunque estos procedían de antiguos espacios, acotados, es decir separados, de la jurisdicción ordinaria de merinos, tenentes y jueces, según el privilegio correspondiente, con el tiempo algunos evolucionaron -con o sin privilegios- en jurisdicciones ordinarias con sus propios oficiales de justicia. En León estos se concentran en el área asturiana y presentan en conjunto una particularidad frente a los galaicos. Y es que, mientras en Galicia, los cotos jurisdiccionales se constituyeron en concejos independientes presididos por su propio juez ordinario, y solo los que no alcanzaron la condición jurisdiccional se vieron sujetos a otros concejos y jurisdicciones, disponiendo como mucho de un pedáneo, como el resto de parroquias integrantes -pues en Galicia será la parroquia el ámbito de elección de pedáneos-, en Asturias aún los erigidos en jurisdicciones independientes con sus propios oficiales de justicia permanecieron integrados en lo concejil a otros más amplios. Así Riera y Tomín se integraban en el de Cangas de Onís, Tiraña y Villoria en el de Laviana, Camas en el de Cabranes, Buyeres, Castañera Priandi y Tresali en Nava, Bendones, Cabaña. Cagigal, Cerdeño, Cortiña y Naranco en el de Oviedo, etc.

Mención aparte merece la “encartación” de Curueño. En origen señorío episcopal leonés, en el siglo XVI, previo paso a la Corona se convierte en encartación, si bien los privilegios originales no se conservan, y su documentación procede de fuentes indirectas. Si bien es cierto, en vista de los privilegios que aquí nos interesan: el derecho a elegir a los oficiales de justicia, no representa ni aquí, ni en el Señorío de Vizcaya, un carácter excepcional con respecto al de otras jurisdicciones concejiles realengas (Martínez, 1994: 25-114 y Portillo, 1991: 312-377); de hecho, su organización en la Junta de Avellaneda era homóloga a la de las juntas de valle cántabras (Martínez, 2008: 226-228). Las propias declaraciones del Catastro de Ensenada la definen como “realengo y de jurisdicción sobre sí” (AGS, CE, RG, lib. 337, f. 305).

 

El peso del señorío en León en cifras en 1787

 

La mitad de los vasallos leoneses estaban bajo la jurisdicción directa del rey. Como se aprecia en los Mapas 1 y 2, la mayor parte de este realengo se concentraba en el área asturiana, merced al desmantelamiento que el señorío episcopal sufre en el siglo XVI. En cuanto al resto, el 32%, residía en jurisdicciones laicas. Aún así, el señorío eclesiástico disponía de unas dimensiones superiores a la mayoría de provincias castellanas, e incluso el de las órdenes Militares, que, aunque lejos de su realidad manchega y extremeña, eran de cierta consideración. Pero si debemos marcar un rasgo distintivo en la realidad jurisdiccional leonesa era el peso de la jurisdicción concejil, la mayor de toda la Corona en jurisdicciones y vasallos residentes en jurisdicciones concejiles, 40 con una media de 1.561 habs., muchas con su origen en las ventas filipinas de señoríos eclesiásticos. Lo que marca una diferencia con el realengo concejil, fruto de los villazgos, como ya se ha mencionado, que si bien confirieron la jurisdicción sobre sí a muchos núcleos de Burgos-La Rioja, Cuenca y otras provincias, creando juzgados independientes, estas villas no fueron substraídas del realengo, es decir su estatus no varió (Gelabert, 2016: 16-42; ILLANA, 2020).

 

Tabla 2. Adscripción jurisdiccional de los vasallos leoneses, 1787

Titular

Jurisdicciones

Habs.

%

Realengo

101

278.365

49,9

Laicos

299

177.986

31,9

Eclesiásticos

95

34.419

6,17

Órd. Mil.

11

3.239

0,58

Hospitales

4

418

0,07

Concejil

40

62.478

11,2

Otros

2

884

0,18

Total

552

557789

100

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada y AAVV., 1999.

 

 

La principal jurisdicción realenga de la provincia era la de la ciudad de León, cuyo alfoz había sido objeto de la ampliación deliberada de los monarcas en el s. XIII a partir de otras “territorialidades” independientes (MONSALVO, 2002: 80). Sin embargo, su población no distaba mucho de la de algunas “polas” asturianas como Lena, Castropol o Villaviciosa, y que estaba muy lejos de otras capitales de latitudes semejantes: Burgos y Viveiro no llegaban, en 1787 a los 15000 habs.  Lugo y contaba solo Betanzos 4.952; si bien de las extremaduras castellana y leonesa para abajo la situación era distinta, y los amplios alfoces de Segovia con 46.054 habs., Ávila con 31.009 habs., Salamanca con más de 26.000 y Ciudad Rodrigo con casi 20.000 empequeñecían a la jurisdicción leonesa.

 

Tabla 3. Jurisdicciones realengas de la Provincia de León

Jurisdicción

Habs.

Jurisdicción

Habs.

León

16196

Valdelugueros

1051

Lena

15310

Sariego

985

Villaviciosa

13948

Babia

932

Castropol

14009

Aleón

916

Cangas de Narcea

13519

Vega de Boñar

914

Valdés

13191

Encartación de Curueño

890

Pravia

13085

Salas de los Barrios

828

Sobrescobio

13056

Distriana

717

Oviedo

12950

Fenar

635

Tineo

12419

Caravia

610

Gijón

11637

Santo Adriano

550

Sariego

11192

Noceda

505

Santiso de Abres

11054

Gua (c)

475

Piloña

10559

Modino

410

Grado

9004

Ardón

402

Salas

7608

Molinaseca

386

Avilés

5118

Cebrones

271

Aller

7746

Caldas de Luna

266

Gozón

6410

Abelgas

244

Ribadesella

5004

Riego de Vega

210

Colunga

2202

Paderni

203

Cangas de Onís

4449

Santiago Molinillo

200

Carreño

4684

Argovejo

199

Parres

3929

Folledo

186

Laviana

2545

Tejerina

181

Miranda

3006

Liegos de Burón

180

Caso

3513

Sta. Colomba de la Vega

179

Sahagún

3760

Valdeteja

179

Ponferrada

3665

Sorriba

175

Candamo

3452

Riego de Ambrox

169

Franco

3249

Acebo

168

Nava

3098

Valcavado del Páramo

167

Miranda

3006

Valdeón

166

Cabrales

2958

Roperuelos del Páramo

154

Castrillón

2577

Torrestío

154

Somiedo

2254

Santiago de las Villas

153

Valdeburón

2167

Carral y Villar

152

Mieres del Camino

2100

Bendones (c)

152

Corvera

1958

Acebes del Páramo

145

Taramundi

1902

Castropodame

115

Prohaza

1782

Moscas del Páramo

114

Amieva

1790

San Esteban de Valdueza

111

Mediana de Argüello

1668

Villagarcía de Vega

108

Ancares

1477

Magaz de Abajo

107

Castroverde de Campos

1379

Folgoso del Monte

102

Cabranes

1362

Oteruelo de Campos

91

Ponga

1336

La Braña

83

La Tercia del Camino

1239

Fuentes (c)

67

Babia de Arriba

1224

Cabañeros

53

Illas (c)

1224

Veguiña

4

Onís

1136

San Alejandro

-

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada y AAVV., 1999.

 

 

Como ya hemos mencionado el realengo leonés debía mucho a las desmembraciones eclesiásticas del siglo XVI: una de sus mayores jurisdicciones, Castropol, procedía del señorío episcopal ovetense. Aunque, no había sido la única detracción de este peso -pues, en Galicia, Pontevedra y Noia fueron enajenadas del señorío jurisdiccional compostelano jurisdicciones igualmente amplias-, sí fue la úniva que lo hizo permanentemente (López, 1991: 559-588), junto con Ourense que lo haría de forma independiente (LÓPEZ, 2011).

Las amplias dimensiones de las jurisdicciones realengas del área asturiana guardan relación directa con la configuración de sus “polas” y villas capitales en la Edad Media y la estructura del poblamiento de sus “alfoces”; que supuso eludió la independencia concejil y jurisdiccional de muchos cotos -lo que no sucedió en Galicia-, y también que las concesiones de villazgos fracturasen el mapa como en otras provincias -un ejemplo son la Bureba, o La Rioja burgalesa (POUSA, 2022b)-. En contraste con el pequeño tamaño de su capital, el resto de jurisdicciones  realengas leonesas, superaban con mucho a sus vecinas castellanas: de hecho, solo eran superadas por Trasmiera con 17.575.

 

Tabla 4. Los grandes señoríos laicos leoneses

Titular

Jurisdicción

Habs.

Marqués de Villafranca

Cabrera

7.562

24.933

Villafranca

4.169

Aguiar

2.284

Valcárcel

2.190

Cornadelo

1.729

Corullón

1.152

Ribera de Escontra

920

Cacabelos

769

Balboa

730

Barja

686

Pobladura de Pelayo

503

Villanueva de Valdueza

411

San Juan de la Mata

322

Congosto

314

Corporales

312

Audanzas del Valle

305

Corrales

299

Valdemora

167

Campelo

109

Conde de Luna

Benavides

4.206

23.296

Luna

3.447

Omaña

2.334

Laguna de Negrillos

1.894

Gordón

1.615

Ceana

1.537

Llamas de Ribera

1.198

Torio

1.164

Valdejamuz

994

Sil Abajo

874

Valdellorma

829

Villamayor de Riello

681

Ordás

563

Puebla Lillo

509

Sil Arriba

500

La Loma

488

Gordaliza

309

Ardoncino

154

Marqués de Astorga

Astorga

5.014

17.676

Valderas

2.545

Boñar

1.805

Laguna Dalga

1.767

Cepeda

1.631

Turienzo

1.330

Villalobos

1.084

Villazala

1.058

Mogrovejo

420

Estévanez

205

Cabezón de Valderaduey

180

Quintanilla Valle

126

Vega de Antoñán

88

Villaornato

423

Conde de Altamira

Villamañán

3.081

9.447

Valdera

2.545

Valderrueda

1.562

Fuentes de Ropel

659

Ribesla

456

Mogrovejo

420

Cimanes de Vega

370

Villaestriga

237

Cazanuecos

117

Conde de Alba de Liste

Bembibre

6.412

8.808

Castro Calbón

2.396

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada y AAVV., 1999.

 

 

El estado de Villafranca era el principal estado jurisdiccional de señorío de la provincia. Pese a su relevancia numérica, e importancia, las dimensiones de estos estados deben ser matizadas, por cuanto el duque de Frías y el marqués de Villena contaban por las mismas fechas con más de 40.000 vasallos en latitudes semejantes; tampoco podían equipararse a los estados del marqués de Aguilar o el duque del Infantado, el arzobispal compostelano con más de 200.000 vasallos, o los estados de Monterrei y Lemos, por encima de los 100.000 (Eiras, 1989: 113-135; POUSA, 2022c).

Aunque aquí hemos recogido por separado las jurisdicciones de los condes de Altamira y los marqueses de Astorga, en aras a discriminar ambos estados señoriales -entre otros-, estos habían confluido en 1707 con el matrimonio de la XIII marquesa de Astorga con el VIII conde de Altamira. Por su parte, el estado de Alba de Liste iría a parar en 1716 por sentencia a manos del XIII conde de Luna y X duque de Benavente, Antonio F. Pimentel. Ello dejaría al conde de Luna y Alba de Liste como el principal señor leonés con 32.623 en 1787 -más si añadiésemos los del estado de Benavente- y al marqués de Astorga y conde de Altamira como el segundo con 27.123 vasallos en la provincia.

 

Tabla 5. Señoríos laicos leoneses con más de 2.000 vasallos en 1787

Conde de Peñalva

Allande

5.319

5.923

Cazo

604

Marq. de Toral

Boñar (compartida)

1.805

6.107

Valle de Curueño

1.392

Toral de Guzmanes

883

Vegas del Condado

643

Valdoré

486

Acebedo

314

Lugán

230

Villafane

162

Aviados

101

Campo Hermoso

91

Infantazgo de Valduerna

Palacios de Valduerna

4.966

4.966

 

Duq. de Arcos-Cond. Valencia

Valencia de Don Juan

2.184

4.602

Villademor

966

Fresno de Vega

625

Cabreros del Río

340

Campo de Villavidel

238

Fuentes de Carbajal

237

San Millán de Caballeros

201

Villarrabines

48

Marq. de Valdecarzana

Valdecarzana

910

4.669

Muros de Nalón (c)

960

Ranón (c)

702

Coalla (c)

654

La Mata (c)

442

Soto de Infantes (c)

358

Quinzanas (c)

305

Luerces (c)

284

Cabruñana (c)

54

Marq. de Valverde

Tierra de la Reina

1.660

4.348

Sta. Marina del Rey

711

Villamartín de don Sancho

492

Rioseco de Tapia

358

Villaverde junto Arcayos

239

Boca de Huérgano

199

Tapia de Ribera

198

Carande

162

Puente Orbigo

122

Orcadas

120

Caminayo

87

Conde de Gómara

Cea

3.720

3.720

Marq. de Castrofuerte

Canalejas

1.426

2.980

Castrofuerte

380

Castilfale

351

Matadeón de Oteros

328

Castrovega

275

Castrotierra

150

Sta. María de Oteros

70

Marq. de Valdeunquillo-cond. de Miranda

La Bañeza

1.812

2853

Valdeunquillo

659

Santibañez de Valdeiglesia

159

Valdespino Cerón

86

Velilla Oteros

85

Mirallo

52

Bartolomé Valcárcel

Ibias

2.548

2.548

Marq. de Prado/Escalona

Valdetuéjar

1.529

2.039

Urbayos

334

Anciles

176

Cond. De Grajal-Villacid

Villacid de Campos

493

2.101

Melgar de Abajo

324

Villamuñio

235

Castil Vela

233

Villalobar

220

Tabladillo de Somoza

205

San Justo Oteros

149

Villarín del Páramo

146

Villar de Gorfe

96

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada y AAVV., 1999.

 

 

Otros 13 estados señoriales se encontraban por encima de los 2.000 vasallos en 1787. De estos algunos habían confluido en casas que acumulaban importantes dominios en otras provincias de la Corona. Es el caso de Valencia de Don Juan, en poder del duque de Arcos, Nájera y Maqueda, que contaba 4.880 en Soria, 2.423 en Segovia, El marqués de Valdeunquillo que era también conde de Miranda contaba 10.273 en Segovia, 2.645 en Burgos, 2.175 en Palencia y 925 en Soria. El marqués de Prado y duque de Escalona 2.960 en Segovia. Los condes de Villacid y Grajal, contaban con señoríos en Galicia, el marqués de Valdecarzana en Palencia, como conde de Amayuelas, y el conde de Gómara en su solar de Soria y en Palencia.

En cuanto al señorío de los marqueses de Valdecarzana constituye uno de esos ejemplos de señoríos constituidos a base de mordidas al señorío eclesiástico. Así engrosarían la jurisdicción de Valdecarzana con Taja y Urria de señorío episcopal. E idéntico proceder les granjeó La Cabruiñana, Coalla, Villanueva, La Mata y Soto Infantes. A mayores incorporarían por enlace matrimonia Muros, Ranón y La Arena (DÍAZ, 2006: 375-376).

 

Tabla 6. Señoríos laicos leoneses con más de 2.000 vasallos en 1787

Marq. de Távara

Villavicencio de los Caballeros

792

1.778

Riaño

512

Albares

320

Salio

154

Conde de Toreno

Toreno

758

1.610

Cerredo (c)

739

Tejedo de Sil (Palacios de)

113

Conde de Nava

Tiraña asturias

759

1.526

Melendrero

447

Ballín

189

Buyeres

131

Marq. de Camposagrado

Villoria

887

1.344

Valdevinayo

457

Cond. Castroponce

Saludes de Castroponce

350

1.238

Castroponce

296

Villamoratiel

228

Rebollar de Oteros

186

Maire de Castroponce

178

Manuel Osorio

 Grajal de Campos

1.095

1.217

Canedo

122

Duque de Uceda

Cilleros

1.077

Luis Losada

Cubillos

708

1.008

Tombrío de Arriba

170

Villamartín

130

Conde de Peñaflor

Villamayor de Campos

845

908

Nava Oteros

63

Vizconde de Quintanilla

Losada

280

882

Cobrana

243

Fresnedo

195

Primou

75

Quintanilla  de Florez

89

Casa de Tineo

Bárcena (c)

385

856

Mortera (c)

471

Juan Vaca Osorio

Magaz

788

José B. Tineo

Regueras de Arriba

292

732

Laguna Somoza

249

Agostedo

191

Ribera, Sta. Marina

-

Marqués de Inicio

Olloniego

554

647

Villeza

93

Ares Omaña

Clavillas (c)

221

644

Aquino (c)

186

Arriondas (c)

105

Bocademar (c)

80

Rui Castillo

52

Francisco Prado

Figueras (c)

614

Marqués de Alcañizas

Almanza

608

Marq. de Quintana

Quintana Marca

332

600

Navianos de Vega

268

Marq. de Jódar

Villarín de Campos

591

Hermenegildo Hurtado

Bolaños

551

José García

Villadangos 

280

548

Celadilla Páramo

268

Marq. de Monrreal

Valverde de Campos

545

José Ribadeneira

Quintanilla de Sollamas

332

522

Falamosa

190

Duque de Benavente

Gordoncillo

519

Fausto Villafañe

Juarilla

338

705

Ferral

201

S. Miguel de Montañán

167

Marq. de Montealegre

Uña de Quintana

480

Casimiro Osorio

Torio

475

Joaquín Pernia

Otero Escarpizo

361

451

Palaciosmil

90

Marq. de Villasinda

Alcuetas

132

448

Villacé

316

Marq. de Moncayo

Sena

408

Pedro Bedoyo

Fonte Oyuelo

401

Duque de Medina de Rioseco

Vega de Rioponce

389

Vizcond. del Puerto

Puerto (c)

387

Carlos F. Valviadares

Taballes (c)

354

Antonio Baeza

Bercianos

251

347

Porma

96

Bernardo Junco (Colunga

Carrandi (c)

265

331

Caín

66

Marq. de San Vicente

Castellanos

224

391

Villaquilambre

167

Marq. de Ferrera

Sena (c)

249

390

Cimanes del Tejar

141

Pedro B. Sánchez

Cabañas de Portiel

345

José Hevia

Orlé (c)

340

Bernardo Junco

Carrandi (c)

265

331

Caín

66

Fernando Queipo

Tombrío de Abajo

330

José Cabezón

 Combarros

208

323

Veldedo

115

Manuel Flórez

Sésamo

320

Pedro Vivanco

Valmadrigal

307

Carlos Siendo

Goñedo (c)

306

Cond. De Requena

Pajares de Oteros

292

Juan Quiñones

 Palazuelo

279

Bernardo Sánchez Mesa

Arganza

277

Duque de Alba

Villapadierna

190

292

Vega Árboles

72

Diego Centeno

Valdebimbre

261

Manuel J. Pardo

Santa Comba (c)

261

Diego Hevia

Poreño (c)

260

Marq. de Lorenzana

Lorenzana

249

José Nava

Tresalí (c)

247

Conde de Paredes

Carbajal fuentes

241

Matías Moscoso

Albires

241

Manuel Rodríguez

Salas de Ribera

239

Alonso Espinosa

Arenillas de Valderaduey

236

Juan Manrique

Val de San Román

233

Marq. de Matallana

Matallana

228

Duque de Medinaceli

Villamizar

219

Diego Sierra

Valverde Enríquez

219

Matías Balboa

Melezna (c)

216

Joaquín Tejero

Calzadilla Hermanillos

215

Manuel Salcedo

Villárdiga

212

María San Pelayo

Castañera (c)

212

María Maldonado

Priaranza

204

Príncipe Pío

Almonacid/Valdesaz

197

Francisco Villa

Viyao (c)

188

Francisco Cancelada

Cortiguera

180

Conde de Fuensaldaña

Valdesandinas

178

Antonio Barba

Valdemorilla

172

Fernando Valdés

Lodeña (c)

171

Cond. de Hornachuelos

Grañeras

168

Marq. de Sta. María

Omañón

163

Ramón Jove

Preanes (c)

161

Bartolomé F. Ron

Marentes (c)

154

Antonio Escobar

Cembranos

152

María Sánchez Yebra

Pradilla

148

Marq. Sta. Cruz Marcenado

Marcenado (c)

140

Pedro Yebra

Santa Lucía

139

Manuela Salceda

Gordaliza

138

José Castañón

Villaroañe

136

Pedro Velarde

Linares (c)

128

José Canseco

Posada del Río

127

Diego Argüelles

Paranza (c)

125

Benito Carballo

Langre

115

Pedro Cancelada

Langre

109

Marq. de San Saturnino

Cueto

103

Marq. de Torreblanca

Jabares de Oteros

97

Cond. de Vega

Tornín (c)

97

Andrés Omaña

Vivero

94

Marq. de Inicio

Villeza

93

Pedro Valdés

Granda (c)

91

José Escudero

Argañoso

87

Manuel Junco

Castrillo Piedras

85

Tomás B. Quirós

Zalamillas

75

Marq. San Esteban

Nataoyo (c)

72

Ignacio Queipo

Quintanilla Oteros

72

Luis Quijada

 Inicio

69

Manuel Vaca

Valdespino

64

Gregorio Queipo

Pobladura Oteros

62

Joaquín Luján

Urones Castroponce

61

Marq. de Delectosa

Villimer

56

Manuel Becerra

Zarza

50

Marq. de Villamete

Villamete

-

Francisco Prada

Cortina (c)

41

Enrique Morete

Hervededo

20

Cristóbal Pizarro

Pobladura S. Julián

19

Ventura Parga

Valdeiglesias

17

Jacinto Valedor

Montealegre (c)

9

Mateo Villanueva

Pardamaza

-

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada y AAVV., 1999.

 

 

Pese a que tradicionalmente se ha señalado a los Trastámara como responsables de la enajenación de buena parte de la jurisdicción real, por las cuantiosas mercedes jurisdiccionales expedidas por los miembros de la dinastía, en León como en Galicia, el origen del señorío revistió una realidad más plural. La importancia del señorío eclesiástico -muy superior antes de las desmembraciones, que revirtieron en manos de diversos señores laicos, municipios y también de la Corona amplias y numerosas jurisdicciones- de origen muy anterior, tanto en el caso de los señoríos monásticos como de los catedralicios y los de las órdenes, así lo viene a confirmar. Lo mismo sucede con extensos señoríos como el de Cabrera, uno de los más antiguos de la Corona, que podemos remontar al reinado de Sancho IV, y también la de Villafranca, cuya señorialización se produce con los dos últimos miembros de la dinastía Borgoñona, Alfonso XI y Pedro I (González, 2015: 14). Villafranca del Bierzo había seguido la misma suerte antes del advenimiento Trastámara como señorío de varios infantes, para pasar con estos al amplio señorío de los condes de Trastámara, Sarria y Lemos (Franco, 1982: 35-160). La tierra de Aguiar de la Lastra había sido señorializada por privilegio de por Alfonso XI (González, 2007: 31 y CAVERO, 1986: 231-248). Y la segunda jurisdicción más populosa de León, en 1787, tenía su origen en el patrimonio de los infantes De la Cerda, en el s. XIII (Cavero, 2003: 83-87). La señorialización de Valencia de Don Juan tiene un origen anterior a los Trastámara en su entrega al infante Juan de Castilla (MOXÓ, 1969: 182-183). Y Allande había sido enajenada ya en época de Fernando IV, por María de Molina, para pasar luego al patrimonio de los Quiñones (GONZÁLEZ, 2000: 97).

Si cabe, sin embargo, responsabilizar a los Trastámara de la construcción del segundo estado señorial más importante de León: el del condado de Luna, fundamentado no solo en las donaciones regias, sino también en numerosas compras y la reconversión de solariego a señorío (RUBIO, 1984), amparados en su posición como merinos mayores y adelantados, constituye otro ejemplo de las formas de señorialización de época Trastámara, con diversos paralelismos en los Sarmiento o los Biedma gallegos (Álvarez, 1982; Fernández, 2002). Las principales jurisdicciones de este señorío tenían su origen en amplias tenencias de origen medieval -Luna, Gordón, Laguna Negrillos- adquiridas y enajenadas por este linaje (MONSALVO, 2002: 38). La señorialización de Valduerna y Cea fueron obra de Enrique II (RUBIO, 1981: 15-34; 2016).

La parte substancial del marquesado de Astorga debía, también, su origen a los Trastámara. Los Osorio habían recibido de Juan II Villalobos, y varias posesiones en el Páramo leonés -Laguna Dalga, Villamañán, Valderas, etc.-, al que añadirían Cepeda -que había sido de Juan de Aragón- por matrimonio. A Enrique IV se debe la entrega de Turienzo y la abolenga Astorga (RUBIO, 2002: 90).

Si bien la desmembración de jurisdicciones eclesiásticas del XVI apenas se tradujo en nuevas jurisdicciones, cabe analizar en un futuro trabajo el efecto de las ventas de baldíos y villazgos del XVII y XVIII, que se concentraron en la franja suroriental, como se aprecia en el mapa.

 

Oficiales y varas de justicia de la provincia de León

 

En la antigua provincia de León como en el resto de Castilla encontramos tres niveles o grados de jurisdicción, variables según el lugar, constituyendo un mapa asimétrico que requiere de un estudio particularizado. De acuerdo al ordenamiento jurídico podemos distinguir aquellos oficiales dotados de jurisdicción alta o baja, pudiendo acumularse ambas; y en consecuencia, jurisdicciones donde existieron ambas, y, otras, donde solo existió la alta. El tercer nivel sería el constituido por los oficiales pedáneos, vinculados al ámbito rural y, en ocasiones, a los barrios de ciudades y villas. La jurisdicción de estos era muy limitada, habitualmente civil y/o con restricción en la cuantía de la causa (RUBIO, 1998). A mayores, en algunos concejos como Oviedo, Avilés o Yernes, sus regimientos dispusieron del privilegio de conocer en apelación de las sentencias en materias de 10.000 a 40.000 maravedís, según la época (FRIERA, 2014: 122; FAYA, 1992: 321 y ÁLVAREZ, 2014).

 

Oficiales superiores: corregidores y alcaldes mayores

 

Los corregidores aparecen en el realengo como una figura superpuesta a los justicias locales, para limitar en el realengo la autonomía jurisdiccional creciente de los concejos ya en la Edad Media, y defender la mayoría de justicia del rey, amén de otras competencias específicas (ÁLVAREZ, 2012; GARRIGA, 2019: 553-590; BERMÚDEZ, 1974; Bermejo, 1975: 207-216). Así los corregidores de Ponferrada y León podían en el XVIII conocer en apelación de cualquier proceso de las audiencias de su partido (RUBIO, 1998: 30). A diferencia de otros oficios empleados para la defensa de esa mayoría de justicia -Merinos y Adelantados Mayores- los corregidores revistieron desde un primer momento características distintas destinadas a favorecer su desarraigo y desinterés en los lugares de su juzgado -condición asalariada, indotación de feudos y rentas señoriales, movilidad, etc.- (BERMÚDEZ, 1974: 27). En algunos casos como el de Sahagún (MITRE, 1969: 38) -u Ourense (LÓPEZ, 2011: 75-96 y 109-114)- la imposición tuvo como finalidad poner fin a los conflictos concejo-señor. En León se optó por el nombramiento de un juez “de salario” en contraposición al juez “de fuero” que la ciudad tenía derecho a elegir, ya mucho antes de la designación de un corregidor (SANTAMARÍA, 1993: 37; BERMÚDEZ, 1974: 51). En el reinado de Enrique III solo documentamos corregidores en la capital de la provincia de León, y temporalmente en Sahagún. El de León desaparece en la documentación en el reinado de Enrique IV (BERMÚDEZ, 1974: 65 y 68), para reaparecer en los albores la Edad Moderna, con los Reyes Católicos, que designarán para Ponferrada desde 1489 (LUNENFELD, 1989: 220). Además, crearían un corregimiento para Asturias y sus “cuatro sacadas”. Estos perdurarían hasta el siglo XVIII, y Sahagún volvería a tener uno compartido con Carrión.

Llegado el s. XVIII documentamos un alcalde mayor en León, responsable de la audiencia del Adelantamiento, otro en Castropol -incorporado a la Corona en época de Felipe II- y otro en Sobrescobio. Estas figuras han sido objeto de un escaso estudio en el área norte, procediendo la mayoría de datos sobre sus características y provisión del ámbito andaluz (BERNARDO, 1978 y ÁLVAREZ, 2012).

En el siglo XVII las ciudades de Palencia, Burgos, León y Soria pugnaban por la fusión de los Adelantamientos a sus corregimientos, la primera en conseguirlo fue Palencia en 1636, y luego León en 1638, Burgos sería la última en 1643 (Fortea, 2012: 136, 137, 140, 144 y 146; ARREGUI, 2000: 319-347).

La implantación Borbónica de las Intendencias llevó en 1749, en León como en Burgos, a la convergencia en el mismo individuo de ambos cargos, hasta su separación efectiva en 1772, si bien en León tal confluencia ya se había producido eventualmente en 1718 (ABBAD y OZANAM, 1992: 62). Si el corregimiento leonés había sido de los de capa y espada, desde la incorporación de la intendencia se incrementa su ejercicio por nobles titulados (BERMÚDEZ, 1974: 857-859).

La importancia de la figura del corregidor no solo afectó a su réplica y empleo intencional por los señores para incrementar su jurisdicción, e interponer otro estrado, antes de la apelación a las audiencias territoriales -Real Audiencia de Asturias y la del Adelantamiento de León, en este caso- y la Chancillería de Valladolid, sino que introdujeron una serie de rasgos normativos que se proyectaron desde la legislación y ordenamientos de cortes y la famosa “Política de Corregidores y señores de vasallos...” a los oficiales ordinarios locales, cuyos mandatos tendieron a tener un tope trienal y estar sujetos a residencia (GONZÁLEZ, 1970: 94-95; RUBIO, 1997; CARRASCO, 1991).

En el caso de los corregidores señoriales fue habitual que se circunscribieran a un lugar en el que ejercieron privativa, o, acumulativamente, con los oficiales locales, la jurisdicción en primera instancia, teniendo competencias en grado de apelación, mientras la figura del alcalde mayor señorial se reservó para las apelaciones y la administración centralizada del respectivo estado.

Fueron bastantes los lugares que solo dispusieron de un oficial dotado de jurisdicción en ambos grados, estos recibieron la denominación mayoritariamente de corregidores y alcaldes mayores emulando a los oficiales realengos que documentamos en León, Ponferrada, Castropol y Sahagún. Las audiencias locales presididas en exclusiva por un corregidor fueron Cepeda; de un alcalde mayor: Astorga, La Bañeza, Benavides, Boal, Cepeda, Cerredo, Coaña, Ibias, Illana, Laguna Dalga, Laguna de Negrillos, Lien, Luna, Naranco, Noreña, Oscoso, Paranza, Roales, Santalla, Sena, Sil, Taramundi, Torio, Turienzo, Vega del Condado, Villalobos, Villamañán y Villapadierna; y por un gobernador: Borrenes, Carracedo, Cornaledo, Fuestes Ropel, Hospital de Orbigo y Valdescorriel; y Vega de la Zarza por un merino mayor.

En otras localidades nos consta la coexistencia de los oficiales superiores con los locales, pero habrá que recurrir a estudios de caso para clarificar sus competencias. Por lo de ahora podemos ofrecer la siguiente relación[2].

 

Oficiales con vara alta de justicia

 

A través de las respuestas generales del Catastro de Ensenada contabilizamos en León 524 varas altas de justicia repartidas entre 452 audiencias; a las que se añadían aquellas audiencias, 79, donde  corregidores, alcaldes mayores u gobernadores administraban justicia bien privativamente[3], bien acumulativamente con otros oficiales -y 21 de las que no tenemos datos- por lo que remitimos a Rubio Pérez (1993).

En cuanto a los primeros, según el lugar, recibieron la denominación de jueces, alcaldes o merinos. Dicha denominación no era baladí, si la de alcalde era indicativa de la condición concejil del oficial, la de merino lo era de lo opuesto, en consonancia con su origen en el régimen merinático medieval. En la práctica, sin embargo, el grado de jurisdicción de alcaldes, merinos y jueces fue el mismo en todos los lugares, exceptuando las diferencias en el ámbito de sus competencias gubernativas y administrativas -fijación de precios, provisión de título a los artesanos, etc.- que variaban de un lugar a otro, pudiendo compartirlas con otros oficiales concejiles o simplemente carecer de ellas.

 

Tabla 7. Oficiales de las audiencias ordinarias leonesas

 

1 alcaldía

2 alcaldía

1 juez

2 jueces

1 merino

Total

Jur.

%

Jur.

%

Jur.

%

Jur.

%

Jur.

%

Jur.

%

Realengo

6

5,9

6

5,9

63

62,4

14

13,9

1

1

101

100

Resto

90

20

47

10,4

191

42,4

5

1,1

31

6,9

451

100

Total

96

17,4

53

9,6

254

46

17

3,1

32

5,8

552

100

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada y AAVV., 1999.

 

 

En consonancia con lo que sucede en la vecina Galicia, la mayoría de los oficiales de justicia locales se denominaron jueces, concentrándose las audiencias con doble vara de justicia en el sur y algunos ámbitos urbanos del norte. Si en el sur como en Castilla tendieron a denominarse alcaldes (Monsalvo, 2002: 56) en los ámbitos urbanos del norte nos encontramos con jueces a pares: Avilés, Oviedo, Caravia, Mieres, Corvera, Nava, Onís, Ribadesella Somiedo, Miranda, Barrios de Salas, Castroverde y Barrio Tercia, Sta. Comba, Cubillos, Santa Comba y Melezna.

 

Nombramiento y elección

 

Si el nombramiento de los oficiales de justicia ordinaria fue prerrogativa privativa del señor jurisdiccional -ya fuere el rey, un señor laico o eclesiástico- su elección fue una cuestión distinta. En el caso de los oficiales superiores -corregidores, alcaldes mayores o gobernadores- fue privativa de la Corona o el señor jurisdiccional, respectivamente.

Sin embargo, la elección de los oficiales ordinarios, los que poseían exclusivamente vara alta, fue mucho más variable. Las Respuestas Generales al Catastro de Ensenada de León no permiten como en Palencia, ni a través de la pregunta segunda, ni de la 28, ofrecer una panorámica integral. Para Asturias donde abundó el señorío concejil y el realengo son bien conocidos los sistemas de cooptación empleados, en algunos concejos como Pravia o Grado y los urbanos patrimonializados o privatizados por determinados linajes. En otros casos, la elección adquiría una dimensión vecinal -no excluyente del control oligárquico-: caso de Llanera. En otros, para garantizar la representación territorial, como Ribadesella, se sorteaban por cuartos los oficios de juez primero y segundo. Otros como Llanera mantenían un sistema de elección mixto, el regimiento elegía uno y los vecinos otro. Si bien, en el señorío la situación fue más compleja que en realengo (FRIERA, 2017: 142-143 y 2014: 155-206). En algunos como Valdeburón, Valdelugueros, Allande, Roperuelo y Llen de la Faya nos consta la coexistencia de un alcalde/juez local con un juez/merino nombrado por el señor jurisdiccional.

En algunos casos de jurisdicciones urbanas, en similitud con las gallegas donde en una jurisdicción coexistían dos concejos, urbano y rural -y en contraposición a las jurisdicciones de alfoz o de villa y tierra-, se elegían oficiales separados para cada concejo: caso de Oviedo, Llanes o Luanco-Gozón (FRIERA, 2017: 144).

Tales derechos fueron obtenidos, no sin conflictos, que han sido especialmente estudiados para el ámbito episcopal[4]. En León encontramos un ejemplo de victoria municipal frente al dominio episcopal (CORIA, 1995). Por su parte, aunque el obispo de Oviedo conserva este privilegio hasta el Bajo Medievo termina igualmente por perderlo (CORIA, 1995: 74). Pudiera ser que estos conflictos estuvieran detrás de la amplia desmembración de señoríos de la mitra ovetense, cuya solución, la incorporación a realengo, fue compartida con la ciudad de Ourense (LÓPEZ, 2011: 59). En la capital de la diócesis astorgana ni si quiera parece haber sido disputada la prerrogativa, y, tanto en su época realenga, como a posteriori, los oficiales de justicia fueron electos por el concejo (MARTÍN, 2004, 204 y 233).

Pero estos conflictos por el control de las varas de justicia no afectaron solo al señorío eclesiástico, son varios los casos de señores laicos leoneses en litis con sus vasallos por esta causa en la altamodernidad. Los concejos de Babia, Omaña, Laciana y Villamor de Riello debieron enfrentarse a los señores de Luna (GARCÍA, 2006: 202, 274, 235 y 280). En Babia, además, el concejo sufriría las injerencias de los señores vecinos a fin de obtener una elección favorable a sus intereses (GARCÍA: 2006: 204 y 206).

En Vega de Boñar, un juez era electo por el monasterio de Valdediós, mientras el otro solo lo nombraba a elección de la villa (AGS, CE, RG, lib. 336, f. 385). Además de aquellos que habían adquirido su jurisdicción, la elección de la justicia también había sido enajenada en otras jurisdicciones de realengo. En Sobrescobio, por ejemplo, la elección, tanto el juez ordinario como del alcalde mayor habían sido enajenadas por el concejo (AGS, CE, RG, lib. 367, f. 116). Y en La Tercia del Camino ambos jueces eran electos también por el concejo (AGS, CE, RG, lib. 334, f. 285).

 

Mantenimiento: salarios y rendimientos

 

En cuanto al mantenimiento de los oficiales, los locales rara vez disfrutaron de un salario fijo, cosa distinta sucede con corregidores, alcaldes mayores y gobernadores, que con frecuencia disponían de un salario fijo como oficiales reales y señoriales. Este se fijaba en dinero, y se combinaba con los rendimientos de su cargo, en unas ocasiones, y, en otras, podía estar situado sobre el municipio donde se asentaba y retribuirse en especie -caso de Boñar, Bembibre y Castrocalbón-. Las cuantías de los salarios en dinero eran muy variables tanto como las de sus rendimientos: en Vegas del Condado el salario del corregidor alcanzaba 9.000 rs. mientras el de Astorga con rendimientos incluidos no superaba los 4.400 rs; en Turienzo, Villazala y Cacabelos los ingresos declarados no superaban los 300 rs.

 

Tabla 8. Utilidades de algunos oficiales superiores señoriales, 1752-3

 

Salario

Rendimientos vara

Dinero (rs)

Especie

Dinero (rs)

Vegas del Condado

9.000

Trigo y centeno

1650

Valencia de Don Juan

3.300

-

1100

Bembibre

590

Trigo y centeno

1500

Valdera

2.199

-

-

Almanza

2.000

-

-

Quintana Marco

1000

-

100

Boñar

64

Trigo y centeno

550

Castrocalbón

362

Trigo, centeno y leña

500

Villalobos

400

-

1100

Palacios de Valduerna

-

4650

Torio

-

1650

Carracedo

-

1100

Luna

-

400

Astorga

4400

Turienzo

330

Fuentes de Ropel

300

Cacabelos

300

Villazala

200

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada y AAVV., 1999.

 

Escribanías de número

 

Estrechamente ligados al ámbito judicial y concejil surgieron los escribanos de número. Estos reciben su nombre de la restricción en el número que existía en cada juzgado o concejo (BONO, 1979: 143; INTXAUSTEGUI, 2022; POUSA, 2016), pues tales solo podían ser nombrados, originalmente, por concesión regia mediante privilegio o fuero. Pero, como el derecho a designar oficiales de justicia, pese a ser un derecho privativo del monarca fueron muchos los concejos y señores que lo enajenaron sin él, obligando a monarcas, como Alfonso XI en las Cortes de Medina del Campo (1302) a reconocer el derecho por prescripción inmemorial, frente a otros como Pedro I, y Alfonso X que lo restringieron (PARDO, 2002: 25). Allí donde existieron, numerarios y de ayuntamiento, dispusieron del derecho privativo a registrar todas las escrituras tocantes a la administración jurisdiccional y a la concejil, respectivamente. Pero ni todas las jurisdicciones dispusieron de escribanías de número, ni todos los escribanos de número lo fueron de ayuntamiento, ni todos lo los de ayuntamiento lo fueron de número, aún habiéndolos. Dado el número de provincias analizadas podemos afirmar que en la mayoría de casos donde existieron escribanos de número, toco a uno o a varios de ellos el ejercicio de la escribanía de ayuntamiento, como así sucede en León en donde no existían los concejos se sirvieron en ocasiones de escribanos de otras jurisdicciones, escribanos reales o designaron fieles de fechos.

En León contabilizamos 396 escribanos de número de lo que resulta en correlación a su población una media de 1.408 habs./ esc. numeraria en 1787. Esta cifra manifiesta una proliferación moderada, similar a la segoviana 1.608 habs./esc. -pese al elevado número de jurisdicciones señoríales leonesas-, y muy alejada de la soriana de 665 habs./esc. De hecho, si el cálculo lo hacemos sobre jurisdicciones encontramos que solo el 14,62% de las jurisdicciones leonesas dispusieron de escribanías numerarias.

Al igual que el derecho a nombrar justicia ordinaria en su jurisdicción, el derecho a nombrar escribanos de número y/o ayuntamiento fue, con o sin privilegio -cuestión a resolver por los estudios de caso-, ejercido unívocamente por los señores jurisdiccionales. Si bien la mayoría no enajenó este derecho, en León solo, 50, el 37,3 % de los señores jurisdiccionales lo hicieron. Los grandes señores leoneses dispusieron de numerosas escribanías, el marqués de Villafranca 17, el de Astorga 16, el conde de Luna 13 y el conde de Altamira 10. Cabe destacar la escasa proliferación en los señoríos eclesiásticos, en contraposición a Galicia, donde el señorío arzobispal y los monásticos supieron sacar partido de este derecho.

Estos oficios fueron más rentables en muchos casos que las propias varas de justicia, por lo que fue habitual que -aunque para León el Catastro no lo documenta como para otras provincias- los señores recibían regalos y derechos a la hora de despacharlos, cuando no pensiones. Si bien no podemos ofrecer aquí una relación ni análisis integral de los derechos declarados por estos escribanos, basta comparar los ingresos de la mayoría superaban los 1000 reales anuales, situándolos por encima de los rendimientos de los oficiales superiores de justicia que conocemos. A tenor de la tabla anterior se observa que su proliferación fue mayor en los núcleos urbanos, con más densidad población, y no tanto en jurisdicciones rurales, aún con una población igualmente populosa como Cea, Bembibre o Allende.

 

Tabla 9. Escribanías de número de las jurisdicciones señoriales y concejiles (León)

Jurisdicción

n.º

Jurisdicción

n.º

Astorga

8

Almonacid

1

Villafranca

5

Vega de Ruiponce

1

Cabrera

4

Villapadierna

1

Bembibre

3

Castrofuerte

1

La Bañeza

3

Villarín de Campos

1

Cea

3

Matallana de Valmadrigal

1

Valderas

3

Valverde de Campos

1

Villamañán

3

Quintana Marco

1

Espinareda

3

Valdetuéjar

1

Aguiar

2

Villacé

1

Valcárcel

2

Castroponce

1

Cepeda

2

Melendreros

1

Llamas de Ribera

2

Allanda

1

Canales de Luna

2

Puerto

1

Sil de Arriba

2

Palacios de Valduerna

1

Noreña

2

Villapadierna

1

Riaño

2

Goñedo

1

Almanza

2

Bárcena 

1

Gusendos

2

Paranza

1

Santervás

2

Arenillas de Valderaduey

1

Valencia de Don Juan

2

Pobladura Oteros

1

Orlé

2

Bolaños

1

Grajal de Campos

2

Villaelverde

1

Belmonte

2

Abadía

1

Carracedo

2

Otero Dueñas

1

Hospital de Orbigo

1

Valdediós

1

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada y AAVV., 1999.

 

 

Como en otros territorios, la política venal de la Corona había llevado a que, llegado 1753, en la provincia de León, apenas existiesen escribanías numerarias de provisión regia[5]: 1 en Corvera (AGS, CE, RG, lib. 370, f. 356), otro en Burón (AGS, CE, RG, lib. 339, f. 443), otro en Somiedo (AGS, CE, RG, lib. 375, f. 404), otro en Navia (AGS, CE, RG, lib. 373, ff. 89-91), otro en Cistierna (AGS, CE, RG, lib. 338, f. 282), otro en Noceda (AGS, CE, RG, lib. 385, f. 752), 2 en Castroverde de Campos (AGS, CE, RG, lib. 357, f. 278), 2 en Ponga, 3 en El Franco (AGS, CE, RG, lib. 373, f. 350), 3 de Mieres (AGS, CE, RG, lib. 366, f. 391), 4 en Colunga (AGS, CE, RG, lib. 369, f. 487), 4 en Laviana (AGS, CE, RG, lib. 367, f. 194) y 5 en Ribadesella; y una en Sobarriba, que funcionaba por sistema de renuncia (AGS, CE, RG, lib. 362, f. 368). El resto habían sido objeto de venta, y en menor medida de merced.  De cara a paliar las necesidades de la Corona. Esta no se había limitado a la venta de los oficios existentes, sino que en más de un caso los había “acrecentado”, y, aunque las de escribanías fueron las que menos (HERNÁNDEZ, 2007: 101), nos consta que en Oviedo se habían añadido así 16 escribanías “del número moderno” a las 7 “del número antiguo” (AGS, CE, RG, lib. 366, ff. 95-96).

 

Tabla 11. Escribanías de número realengas

Jurisdicción

Escribanos

Jurisdicción

Escribanos

León

32

Ponferrada

4

Oviedo

21

Lugueros

3

Piloña

19

Onís

3

Valdés

14

Mieres

3

Villaviciosa

11

El Franco

3

Avilés

13

Amieva

2

Salas

11

Cándamo

2

Gijón

11

La Tercia del Camino

2

Aller

10

Castropol

2

Tineo

9

Sobrescobio

2

Cabrales

10

Castroverde de Campos

2

Cangas de Onís

8

Ponga

2

Grado

8

Barrio Salas

2

Nava

8

Noceda

1

Cangas de Narcea

7

Navia

1

Siero

7

Parres

1

Pravia

6

Somiedo

1

Ribadesella

5

Sorriba

1

Caso

5

Valdeburón

1

Miranda

5

Corvera

1

Lena

5

Cistierna

1

Colunga

4

Destriana

1

Laviana

4

Babia

1

Sahagún

4

Total

279

Fuente: Elaboración propia a partir del Catastro de Ensenada y AAVV., 1999.

 

 

En cuanto a las escribanías de ayuntamiento allí donde estas estuvieron aparejadas a las numerarias, variaron en número: en Villaviciosa había 7, 6 en Llanes, en Nava y Valdés 4, en Gijón 3, y en Lena, Aller y Oviedo 2. En el resto de casos solo existió una, y donde no hubo escribanos de número se recurrió a escribanos reales o de otras jurisdicciones; rara vez a fieles de fechos en contraste con lo que sucedía en las extremaduras o el reino de Toledo.

Además, debemos señalar que apenas se han documentado en la provincia -a tenor de la respuesta 32 del Interrogatorio General de Ensenada- escribanos reales o notarios de otro tipo, lo que contrasta sobremanera con la vecina Galicia: 550 escribanías reales y notario de reinos, sin contar oficios especiales de provisión regia.

 

Conclusiones

 

La provincia de León presentaba en el siglo XVIII una parcelación jurisdiccional moderada en comparación al resto de áreas de la Corona, aunque con importantes diferencias entre el área norte y occidental y el área sur-oriental, en la que proliferaron un gran número de jurisdicciones de dimensiones minúsculas. Ello se debía a que en el área asturiana la mayoría de jurisdicciones eclesiásticas habían sido adquiridas por sus concejos en el siglo XVI eludiendo las ventas de villazgos de los siglos XVII y XVIII, y aún en las realengas, como en la vecina Cantabria, aunque con una organización distinta a la de juntas de valle, los fuertes concejos rurales favorecieron la preservación unitaria de estos espacios contra el señorío, bloqueando incluso la independencia de los cotos en algunas lides, y por sus características geo-poblacionales también la de villazgos.

La mayoría de señorializaciones del área astur se reducen a pequeños cotos medievales reconvertidos en jurisdicciones, siendo estos una particularidad cuasi exclusiva gallega y asturiana. En el área leonesa que presenta una intensa señorialización cabe achacar esta, en lo que toca a los grandes estados de Villafranca, Artorga y Luna -que reunían al 11,8% de los vasallos leoneses- a los Trastámara. Si el señorío eclesiástico tenía gran peso en la provincia, en el siglo XVI va a sufrir importantes esquilmos, despojando a la mitra ovetense de la práctica totalidad de sus dominios, de modo que llegado el XVIII el mapa se ha invertido y es en el área leonesa donde encontramos las jurisdicciones eclesiásticas más amplias, destacando la del monasterio de Espinareda. La Organización concejil presenta así mismo una gran diversidad en sus formas -concejos rurales abiertos, concejos de pedáneos, y concejos con oligárquicos con linajes con derechos patrimoniales- que se traducen en sus relaciones con el ámbito jurisdiccional, los oficios judiciales y su forma de elección, que en el área asturiana tendió a ser una alhaja concejil o patrimonial, mientras, que en el Páramo permaneció bajo control señorial, y, en el resto de León, si bien hay excepciones los vecinos solo pudieron elegir a sus pedáneos (RUBIO, 1998: 30). Con respecto a la evolución concejil posterior, el análisis cartográfico permite apreciar también dos tendencias diferenciadas: mientras en Asturias los concejos modernos tendieron a fracturarse, en el Páramo leonés las jurisdicciones de las pequeñas villas señoriales tendieron a fusionarse entre sí.

 

 

 

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[1]Abelgas, Argovejo, Cabañeros, Caldas de Luna, Castropodame, Castroverde de Campos, Cistierna, Colunga, Destriana, Liegos de Burón, Mieres del Camino, Noceda, Modino, Molina Seca, Moscas del Páramo, Oteruelo de Campos, Roperuelo del Páramo, Sorriba, Tejerina, Valcabado del Páramo, Valdeón. Señorío: Almonacid, Algadefe, Fresno de Vega. Lugares: Acebes del Páramo, Acebo, Riego de Ambrox, Riego de Vega, Santa Colomba de Vega, Santiago Molinillo, Santiago de las Villas, Valdesandinas.

[2]Gobernador y 2 alcaldías ordinarias: Almanza, Corullón, Valderas y Valdeunquillo. Alcalde Mayor y 1 alcaldía ordinaria: Quintanilla del Molar y Villárdiga. Alcalde Mayor y 2 alcaldías ordinarias: Bolaños de Campos, Quintana Marco, Sobrescobio, Valencia de Don Juan, Villamartín de Don Sancho y Villaverde de Arcayos. Alcalde Mayor y 1 judicatura: Bembibre, Cagigal, Cerdeño, Matadón de los Oteros, Olloniego, Peñaflor, Peñeruedes, Riosa, Tornín, Pajares del Puerto, Tudela. Alcalde Mayor y 2 judicaturas: Sta. Comba. Corregidor y 2 alcaldías ordinarias: Castro Calbón y Valdejamuz. Corregidor y 1 judicatura: Cacabelos del Bierzo. Merino Mayor y 1 judicatura: Villanueva de Oscos.

[3]León, Sahagún, Ponferrada, Boñar, Cepeda, Turienzo, Villazala, Lugán, Vega, Tapia, Torio, Gordón, Llamas de Ribera, Luna y Santovenia.

[4] Véanse algunos ejemplos: (LÓPEZ, 1994; Ruiz, 1972; CARANDE, 1932: 249-271; VILLAMIL Y CASTRO, 1897).

[5]              En los casos de Candás y Cabranes cuyo número no se aporta en la pregunta 28 sí se confirma su enajenación. AGS, CE, RG, lib. 370, f. 180.

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