Pasado Abierto. Revista del CEHis. Nº22. Mar del Plata. Julio-diciembre de 2025.
ISSN Nº2451-6961. http://fh.mdp.edu.ar/revistas/index.php/pasadoabierto
Coerción económica y coerción legal
El trabajo asalariado rural en Andalucía occidental (siglos XV y XVI)
Octavio Colombo
Universidad de Buenos Aires,
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Argentina
Recibido: 03/07/2025
Aceptado: 11/09/2025
ARK CAICYT: https://id.caicyt.gov.ar/ark:/s24516961/l16b62y2k
Resumen
Este artículo analiza las características del mercado de trabajo asalariado en la Andalucía occidental rural de los siglos XV y XVI, poniendo especial énfasis en la fragilidad de las relaciones laborales y la tensión entre asalariados y empleadores. A partir del estudio de ordenanzas locales, se examinan las prácticas de evasión y resistencia de los trabajadores, así como las estrategias normativas de los propietarios para controlar la movilidad laboral, limitar la competencia y fijar salarios máximos. Se concluye que, pese a la formalidad mercantil del contrato, la relación laboral en este contexto se configura como una forma híbrida, condicionada por un entramado legal y social que restringe la autonomía de los asalariados y asegura la preeminencia patronal. Este enfoque contribuye a repensar la complejidad del trabajo asalariado en la transición hacia la modernidad y el papel de la legislación local en la regulación del mercado laboral.
Palabras clave: trabajo, salario, legislación, Andalucía
Economic Coercion and Legal Coercion: Rural Wage Labor in Western Andalusia (15th and 16th Centuries)
Abstract
This article analyzes the characteristics of the wage labor market in rural western Andalusia during the 15th and 16th centuries, with a particular focus on the fragility of labor relations and the tensions between wage earners and employers. Drawing on local ordinances, it examines workers’ practices of evasion and resistance, as well as employers’ normative strategies to control labor mobility, limit competition, and set maximum wages. The study concludes that despite the formal mercantile nature of contracts, labor relations in this context were hybrids, conditioned by a legal and social framework that restricted workers’ autonomy and ensured employer dominance. This approach contributes to rethinking the complexity of wage labor during the transition to modernity and the role of local legislation in regulating the labor market.
Keywords: work, wage, legislation, Andalusia
Coerción económica y coerción legal
El trabajo asalariado rural en Andalucía occidental (siglos XV y XVI)
Introducción: el trabajo asalariado preindustrial
El objetivo del presente trabajo es analizar, a partir de documentación normativa local, las características del trabajo asalariado rural en la Andalucía occidental bajo medieval y temprano moderna.[1] El tema del trabajo asalariado premoderno ha recibido un tratamiento dispar en la historiografía de las últimas décadas, y ese recorrido permite situar algunas de las perspectivas que nutren esta investigación. El tema tuvo centralidad, como es lógico, en los debates clásicos sobre la transición al capitalismo, pero ese lugar privilegiado tuvo el efecto paradójico de clausurar su estudio específico. En efecto, de modo un poco esquemático, pero no exento de razón, puede decirse en general que las posturas clásicas de Dobb (1971) y Brenner (1988) establecieron una relación de identidad entre capitalismo y trabajo asalariado “libre”, esto es, sometido a una coacción puramente económica, por lo que el estudio de la transición se resolvía lógicamente en el cómo y el cuándo de la aparición de este último.[2] Esta perspectiva, entonces, tendía a minimizar tanto la presencia de trabajo asalariado antes de la transición, como la existencia de formas asalariadas que no se adecuaban a la noción de una coacción puramente económica. Hay que señalar en rigor que Dobb fue bastante más consciente de estas cuestiones al analizar el surgimiento del proletariado en el sexto capítulo de su obra, cuando (siguiendo el análisis de Marx del capítulo ocho de El Capital) trata la legislación represiva inglesa que desde mediados del siglo XIV pesa sobre los asalariados. Pero esas –a pesar de ciertas inconsistencias- valiosas reflexiones fueron dejadas de lado en el debate que desató su obra (Hilton, 1987), y luego fueron básicamente ignoradas en el planteo de Brenner, que dio lugar a la versión de la historiografía marxista hegemónica y más prolífica desde entonces.[3]
Pese a ello, el estudio del trabajo asalariado preindustrial se mantuvo vivo en distintas investigaciones empíricas,[4] y fue retomado desde nuevos enfoques. La historia del “mundo del trabajo” experimentó un gran desarrollo en las últimas décadas y, aunque fue indudablemente más fértil en el tratamiento de los períodos moderno y contemporáneo, no fue del todo ignorada por el medievalismo -si bien su énfasis estuvo puesto en el trabajo urbano, gremial y artesanal, antes que en el mundo rural-. Sin lugar a dudas, esta perspectiva contribuyó a destacar el carácter plural y complejo de las relaciones laborales del pasado, y en particular permitió enfatizar la importancia de distintas formas o modalidades de trabajo asalariado en el mundo preindustrial (Van der Linden, 2008).
Pero el aporte más significativo, en parte tributario de los estudios recién mencionados, para la comprensión de la especificidad histórica de esas relaciones laborales, provino del debate sobre el carácter “libre” habitualmente asignado al trabajo asalariado, y la consiguiente revalorización de las constricciones legales que rodean al contrato laboral en distintos contextos. En efecto, numerosas investigaciones plantearon la insuficiencia de la dicotomía formalmente excluyente “libre – no libre” para comprender relaciones asalariadas que, aun siendo contractuales, presentan aspectos contradictorios que impiden encuadrarlas fácilmente en uno u otro de esos polos sin violentar la naturaleza específica de las mismas (Steinfeld, 1991).[5] Conceptualmente, esto suponía también repensar el sentido determinado en que Marx había planteado el carácter “doblemente libre” del obrero moderno, y reponer sus numerosas indicaciones acerca de la “ficción jurídica” de la compra y venta de la fuerza de trabajo, como una apariencia de libertad que encubría y mistificaba el sometimiento real de la clase trabajadora (Banaji, 2010).
En definitiva, se puso en tela de juicio que la mera determinación en abstracto de la forma mercantil del vínculo laboral fuera suficiente para caracterizarlo acabadamente. Antes bien, como señalara E. M. Wood, al rechazar una división esquemática entre base y superestructura, “las relaciones de producción mismas toman la forma de relaciones jurídicas y políticas particulares” (2000: 33), por lo que la normativa laboral específica que, en un momento histórico dado, moldea las relaciones de explotación, constituye una determinación fundamental de las mismas. En lo que hace al disciplinamiento y control efectivo de la mano de obra, tanto en el mercado de trabajo como en el proceso mismo de producción, esto es especialmente cierto para el período preindustrial; es decir, antes de que la subsunción real del trabajo al capital transfiriera esas funciones a los medios de producción mismos, y que la desposesión completa de los productores y la creación de nuevas necesidades sociales impusiera el recurso al mercado como la única vía posible para garantizar la subsistencia.
Andalucía en la baja Edad Media
Como se ha señalado, y como parte de una investigación más amplia sobre las relaciones laborales agrarias en el conjunto de la Corona de Castilla, en este trabajo se analiza el caso de Andalucía occidental en el tránsito a la Modernidad, a través de las ordenanzas locales de villas y ciudades que regulan aspectos claves de las relaciones laborales agrarias.
El caso elegido justifica un tratamiento particular por las especificidades que presenta su estructura rural respecto de otros territorios de la Corona. A partir de la conquista cristiana, la política de repartimiento de tierras llevada adelante por la Corona a mediados del siglo XIII apuntaba a la creación de una amplia base campesina, similar a la existente en otras áreas del reino. Sin embargo, esta estructura original se vio rápidamente modificada (Martín Gutiérrez, 2009; González Jiménez, 1985). Tras la expulsión de los mudéjares y a causa de las dificultades que presentó el poblamiento, las donaciones y el mercado de tierras actuaron provocando un acelerado proceso de concentración de la propiedad en manos de la nobleza y de las oligarquías urbanas, en especial la sevillana (Borrero Fernández, 2003: 34). Las instituciones eclesiásticas, como el Cabildo-Catedral de Sevilla, acapararon también grandes cantidades de tierras (Montes Romero-Camacho, 1988). Estas grandes propiedades se dedican de modo predominante a la producción con fines comerciales de cereal y olivo -el primero sobre todo en la Campiña y en las grandes propiedades de la nobleza, el segundo especialmente en el Aljarafe sevillano y en las medianas propiedades de la oligarquía-, sea para los mercados urbanos o para la exportación. En un trabajo de síntesis clásico sobre la sociedad rural medieval, aún no superado, García de Cortázar señalaba que la mitad meridional de la península se convierte en la Baja Edad Media en “dominio de la gran propiedad, cuando no del latifundio”, cuya gestión se caracteriza por “la racionalidad y la rentabilidad” que despliegan sus propietarios (1988: 202, 209).
En lo que hace a las relaciones laborales en esos dominios, especialmente en la zona de olivares, se registra una unidad estructural de minifundio campesino y trabajo temporal a jornal en las propiedades agrarias pertenecientes a la oligarquía, que se adiciona a la dotación mínima de empleados permanentes con que cuentan (García de Cortázar, 1988: 210; Borrero Fernández, 1983: 250). En su estudio sobre la estructura rural del Aljarafe, Borrero Fernández plantea justamente “la existencia de numerosísimos minifundios a los que acertadamente se ha llamado ‘funcionales’, por su relación con la gran propiedad”, ya que ésta necesita mano de obra de carácter temporal para su explotación (Borrero Fernández, 1983: 323). La vid, por tanto, presenta el carácter de un “cultivo social” en los minifundios de estos campesinos empobrecidos. Existe un acuerdo sustancial en cuanto a que la propiedad minifundista, incluida la enfitéutica, constituye una estrategia de los propietarios para asentar mano de obra, que se complementa con la que aportan las migraciones laborales estacionales (González Jiménez, 1985: 189; Borrero Fernández, 2007: 321; 2003; 44, 64, 81; Collantes de Terán, 1976: 113). En la Campiña de orientación cerealista, por su lado, con una estructura social aún más diferenciada, predominan los braceros sin tierras, aunque tampoco está ausente el minifundio.[6] Como cuadro general, Borrero Fernández (2007: 329) concluye que para inicios del siglo XVI “la tendencia a la plena proletarización del campesinado se hacía ya evidente”.[7] Por lo tanto, aunque en ciertas áreas subsista la pequeña propiedad campesina independiente, la estructura agraria se presenta como fuertemente polarizada, y el recurso al trabajo asalariado temporal o permanente ocupa un lugar destacado entre las estrategias económicas de los grandes y medianos propietarios o arrendatarios de Andalucía, lo que también se refleja en una bibliografía relativamente abundante sobre el tema.[8]
A su vez, el análisis realizado por Collantes de Terán (1976) sobre una hacienda sevillana en régimen de explotación directa muestra la complejidad de las instalaciones productivas, incluyendo una residencia que funciona como segunda casa del propietario, como así también viviendas para los asalariados que trabajan en los campos (cogedoras de oliva y jornaleros, los llamados “gañanes”).[9] En este sentido, las ordenanzas de Carmona, por ejemplo, establecen la obligación del empleador de dar de comer a los asalariados también los días de fiesta cuando residen en la hacienda, a diferencia de los que ocurre en el caso de que moren en la villa (González Jiménez, 1972: 165).
Todo ello nos brinda, afirma García de Cortázar (1988: 265), “la imagen dominante de un capitalismo agrario” con “formas modernas de gestión del beneficio”. Con más cautela, otros autores han planteado al menos la existencia de una aristocracia de mentalidad “moderna” que practica la “explotación burguesa de sus bienes territoriales” (Borrero Fernández, 1986: 222); y de una lógica campesina tradicional enfrentada a una “lógica mercantil que presenta algunos signos de transición al capitalismo” (Villalonga Serrano, 2007: 333). Tal vez podría hablarse de una “hibridación de estructuras”, tomando en préstamo la expresión de Noël Salomon en su caracterización de Castilla la Nueva (1982: 152). Como fuera, lo que parece claro es que sujetos estamentales típicamente feudales, como la nobleza o las oligarquías urbanas, practican la producción comercial en gran escala con vistas al beneficio, mantienen inversiones en instalaciones agrarias y movilizan fuerza de trabajo a través de formas contractuales asalariadas. Se trata de uno de los ejemplos citados por Morsel para cuestionar la idea de que los señores son “meros rentistas del suelo” (2008: 242), y que a la vez anticipa el fenómeno de transformación agraria “desde arriba” que será característico de algunas regiones de la periferia europea.
Esta estructura más polarizada y con mayor presencia del trabajo asalariado en su forma clásica puede contrastarse globalmente con la situación existente en la Extremadura histórica castellana, al norte del Tajo (Vassallo, 1996). Allí el proceso de concentración de la propiedad de la tierra y el fortalecimiento de las oligarquías urbanas tiende a manifestarse en la conformación de medianas y grandes propiedades dispersas, antes que en unidades de explotación compactas. Por lo tanto, la forma de movilización de la fuerza de trabajo campesina tiende a encuadrarse en distintas modalidades de arrendamiento de la tierra. Medieros, renteros y especialmente yugueros son allí las figuras predominantes que adopta el trabajo para otros. Estas diferencias permiten pensar que las formas concretas de movilización de una mano de obra rural, parcial o totalmente desposeída, abarcan un amplio abanico de posibilidades según las características específicas de la estructura agraria de cada lugar, sin que tengamos que dar por sentado a priori que las mismas revelan lógicas sociales divergentes.[10]
Las ordenanzas locales que proliferan por doquier en los siglos XV y XVI constituyen una fuente privilegiada para el estudio de esta problemática. De su enorme utilidad para el conocimiento de las relaciones sociales y económicas en general ya han dado cuenta numerosos especialistas.[11] En lo que hace al trabajo asalariado rural, las ordenanzas constituyen el marco legal que, directa o indirectamente, moldea las características esenciales del vínculo laboral y por ese medio define sus contornos específicos. Esta forma de existencia jurídica de las relaciones de producción, como hemos dicho, conforma un elemento determinante de su naturaleza concreta. Por cierto, debe recordarse que el conocimiento de las normas que rigen las relaciones sociales no es idéntico al de su realidad histórica; aunque también, a la inversa, es indudable que el conocimiento de su realidad histórica no puede ignorar el de las normas que la rigen. Además, más allá de su aspecto prescriptivo, las disposiciones suelen dar cuenta de la situación existente sobre la que legislan, como así también del sentido en que los sectores dominantes pretenden hacerlo, dos cuestiones que a menudo son tan o más interesantes que el eventual grado de efectividad de la norma, muchas veces imposible de evaluar con certeza.[12] En definitiva, las ordenanzas requieren, al igual que cualquier otra documentación, un tratamiento crítico y reflexivo, pero contienen un conjunto de información insoslayable sobre aspectos de los vínculos asalariados que de otro modo nos serían incognoscibles, entre otras cosas porque, como veremos, se trata de una materia en que predominan los acuerdos orales. De hecho, la otra única gran fuente de información al respecto son los protocolos notariales, base de algunas de las investigaciones citadas más arriba, que, si bien permiten acceder a las características de contratos efectivamente realizados, sólo registran situaciones en las que intervienen cuadrillas enteras de trabajadores y/o que involucran adelantos sustanciales de dinero, lo que justifica el recurso al notario.
La ubicuidad del trabajo asalariado
La primera constatación que deriva del análisis de las ordenanzas es la importancia y la diversidad de categorías que constituyen al mundo de la mano de obra rural contratada. Hombres a soldada, pastores asalariados, mozos, criados, gañanes, albarranes, peones y jornaleros abocados a distintas tareas aparecen en las más diversas disposiciones locales, sea en referencia a la agricultura[13] o a la ganadería[14] (una actividad que, en Andalucía, vale recordar, es en gran medida tributaria de la anterior, dado que se centra en la reproducción de los animales de labor y acarreo). Las haciendas medianas y grandes cuentan con una jerarquía laboral más compleja, con capataces y operadores encargados de la supervisión y control de la actividad laboral de jornaleros y gañanes, función que se remunera con salarios un 50% superiores a los de estos;[15] lo mismo ocurre en la ganadería a partir de cierta escala.[16] Otras actividades productivas del campo o derivadas presentan referencias similares.[17] Aun cuando en muchas ocasiones es difícil determinar sus características específicas, la proliferación de referencias documentales es significativa, lo que coincide plenamente con la importancia que conceden al trabajo asalariado las investigaciones citadas anteriormente.
La frecuente inclusión de los hijos del propietario en la enumeración de la fuerza de trabajo dependiente es interesante, no sólo por el carácter patriarcal general de la estructura familiar que revela, sino en especial por su indiferenciación laboral con los mozos y criados que se incorporan al núcleo doméstico.[18] En Sevilla, por ejemplo, el dependiente puede prendar ganado ajeno en la heredad “del señor con quien viviere” (Ordenanzas de Sevilla, 1632: 120). Aunque no se trata de categorías claramente delimitadas, mozos y criados, especialmente estos últimos, pueden asemejarse a los sirvientes domésticos que abundan en el espacio europeo: una fuerza de trabajo contratada por lapsos prolongados (generalmente anuales), que carece de independencia habitacional, se encuentra en una suerte de minoridad legal bajo la tutela del empleador (de aquí su asimilación fáctica a los hijos), y se utiliza para todo tipo de tareas rurales. En el otro extremo del abanico, aparece una fuerza de trabajo que tendemos a considerar, por sus rasgos externos o superficiales, más “moderna”: contratada por períodos más breves (de un día hasta algunas semanas, especialmente en la cosecha), lo que también conlleva una relación más intermitente con el mercado de trabajo, con predominio del pago del salario en dinero, y que eventualmente conserva independencia doméstica.[19] Esta somera descripción esquemática permite intuir que, además de los elementos comunes de desposesión económica, sometimiento contractual y trabajo para otros, la relación asalariada asume una pluralidad de rasgos concretos. Estos no aparecen, sin embargo, distribuidos de forma fija, asignados a distintos sectores asalariados; se trata de una clase que no es en absoluto homogénea en sus condiciones de existencia, pero en la que tampoco las diferencias cristalizan en sectores taxativamente diferenciados.
Comencemos por lo que hace a su condición material. Se trata, previsiblemente, de un sector pauperizado de la comunidad, frecuentemente asimilado sin más a la pobreza (Villalonga Serrano, 2007: 341; González Jiménez, 1973: 75). Las ordenanzas de Alcalá de los Gazules, por ejemplo, mandan que haya un procurador “para los huérfanos e presos e honbres de soldada e para biudas”, revelando esta asociación entre los sectores más desfavorecidos (Fernández Gómez, 1997: 214).[20] Una referencia aún más explícita: en esa villa la pena por blasfemia es de 30 días de cárcel, pero cuando se aplica a quienes sean “perssonas pobres, que no tuvieren para su mantenimiento más de lo que gana por su trabajo”, se manda que solo cumplan en prisión 8 días, más domingos y fiestas posteriores, “porque puedan ganar para sustener sus mantenimientos” (Fernández Gómez, 1997: 185). No es inusual incluso que el asalariado sea directamente un deudor, lo que de hecho constituye una de las formas que utilizan los empleadores para asegurarse el acceso a la mano de obra.[21] También las menciones a la concesión de minifundios para asentar mano de obra, pero insuficientes para garantizar la subsistencia, grafican esta desposesión material, condición primaria que los obliga a recurrir al mercado de trabajo.[22]
La consideración de los asalariados como pobres no solo remite a su situación económica, sino que acarrea un estigma en su consideración social. Los trabajadores son, como dice una disposición de Écija, “jente baxa” (Martín Ojeda, 1990: 265). La manifestación más clara y dramática de este hecho se encuentra en la naturaleza de las penas que se aplican a este sector por diversos delitos establecidos en las ordenanzas. La práctica normal en este plano no es reducir las penas pecuniarias, lo que sería previsible dada la desposesión material que los caracteriza,[23] sino aplicar castigos corporales por infracciones que, en caso de ser responsabilidad de sus empleadores o de otros propietarios, solo se penalizan con multas dinerarias. Veamos algunos ejemplos de esta lógica, de indudable interés para entender la posición social de la mano de obra contratada. El gañan responsable de roturaciones ilegales recibe 50 azotes en Jerez de la Frontera (Martín Gutiérrez y Carmona Ruiz, 2010: 153). En Carmona, el jornalero que incumple su compromiso laboral debe pasar tres días en la cárcel, además de la pena dineraria (González Jiménez, 1972: 144). Por trabajar en días de fiesta, las ordenanzas de Alcalá de los Gazules establecen una multa de 200 maravedís si se prueba que el empleador lo mandó, pero de 15 días de cárcel con los pies en el brete si es su responsabilidad (Fernández Gómez, 1997: 186); asimismo, por comprar o vender grano que se presume robado, se aplican penas de azotes y mutilación si se trata de pobres o de asalariados rurales (Fernández Gómez, 1997: 243). La pena por prender fuego indebidamente es más extrema: si el amo mandó al criado debe pagar el daño y la pena del montaraz, pero si el empleado es el responsable y no tiene bienes, se le amputan las orejas “para que a él sea castigo e a otros exemplo” (Fernández Gómez, 1997: 227). En Écija y Espera, se establecen penas pecuniarias para los dueños del ganado que cruza indebidamente los límites, pero los pastores asalariados, mozos y criados son pasibles de azotes en caso de reincidencia (Martín Ojeda, 1990: 333). Más aún, quien haya mandado a sus criados a cortar encina debe pagar 3000 maravedís, pero si la responsabilidad es del “mozo o esclavo” que no tiene de qué pagar, se castiga con 30 días de cárcel (Martín Ojeda, 1990: 206). Esta última referencia es significativa de un conjunto de disposiciones que asimilan las penas corporales que reciben asalariados pobres y esclavos. En Lepe, mozos y esclavos reciben azotes y humillación pública por el robo de leña, mientras que los amos, nuevamente, solo deben pagar una multa (González Gómez, 1982: 87). Otra disposición sobre hurtos iguala explícitamente a quien sea esclavo o bien no tenga para pagar, imponiendo un castigo de cien azotes “con el hurto al pescueço” (González Gómez, 1982: 72, 76). En las ordenanzas de Sevilla, el pobre recibe 100 azotes, sea “sieruo” o “libre” que “no tuviere de que pagar”, por encerrar ganado ajeno (Ordenanzas de Sevilla, 1632: 120).[24]
Otro aspecto que revela la fragilidad social de la condición del trabajador pobre es su asimilación a la figura del vagabundo. Contra lo que a veces se cree (tal vez inducidos por nuestra percepción contemporánea del fenómeno), esta es una categoría con fuertes vasos comunicantes con la del asalariado rural. Las ordenanzas de Carmona definen taxativamente al vagabundo como “persona sin amo”, esto es, quien no ha encontrado empleo o no ha aceptado las condiciones del mismo, y mandan que no se los acoja más de tres días en la villa (González Jiménez, 1972: 155). En Jerez de la Frontera, el concejo aprueba en 1466 una norma según la cual los que no tienen hacienda propia “se cojan a soldada e entren en ofiҫios o se vayan desta ҫibdad” en un plazo máximo de tres días (Martín Gutiérrez, 2009: 526). En Écija se establece un ultimátum similar, como así también la obligación para los responsables de las tabernas y mesones en que moran los vagabundos de que “les busquen amo en el dicho término” (Martín Ojeda, 1990: 179). Esto puede indicar que se trata de una mano de obra migrante, que no cuenta con residencia conocida en el lugar, algo que sabemos habitual en la fuerza de trabajo que acude a los campos andaluces para la recolección de aceituna y para la cosecha de cereal. Las Ordenanzas de Sevilla, por su lado, establecen un dispositivo de inspección de las colaciones urbanas a cargo de los jurados, que deben indagar los hábitos y moralidad de los vecinos y averiguar si acogen a “omes malos, o valdios, o holgazanes” (1632: 15r); tales sujetos, y todos aquellos “que no tengan amo”, son pasibles de recibir pena de azotes y expulsión (1632: 63). Tabernas y mesones son, como sabemos, espacios de sociabilidad popular, donde conviven asalariados, pobres e incluso esclavos, intercambian información y trafican con productos robados.[25]
La diferencia entre el vagabundo u “hombre baldío” y el asalariado, entonces, es probable que remitiera más a una cuestión de grado que de fondo: el vagabundo presentaría una mayor movilidad espacial y una relación más intermitente con el mercado de trabajo; pero ambas cualidades son, en mayor o menor medida, propias del conjunto de la fuerza de trabajo rural. Las ordenanzas sobre los vagabundos tienen el objetivo de obligarlos a entrar en relaciones de dependencia más sólidas y permanentes: convertirlos en “hombres de” mediante una coacción legal que hace pesar sobre ellos la amenaza de azotes y expulsión.
La fragilidad de la condición legal del asalariado, pasible en todo momento de ser abarcado por las disposiciones represivas de la vagancia, más aún tratándose de una fuerza de trabajo migrante, tiene normalmente el efecto de mejorar la posición de fuerza del empleador en la negociación laboral. En ocasiones, sin embargo, esa precaria e inestable condición formal del trabajador puede tener consecuencias indeseables, como se revela en una ordenanza de Jerez de la Frontera de 1430, donde se dice que los que vienen de afuera a trabajar a la cuidad, “a segar e faser otros trabajos, se temen que los tomaran para galeas e que por esto se van e esto es grand dapno”, por lo que se dispone:
“que fuese pregonado que todos los omes que a esta ҫibdad han venido e vinieren, que sean seguros, que non serán tomados para galeas, nin les será fecha otra fuerҫa, nin syn rasón alguna...” (Martín Gutiérrez, 1999: 301).
El peligro de ser reclutado forzosamente para galeras, al igual que el de ser tomado por vagabundo, grafica la desprotección legal del asalariado, una existencia puesta deliberadamente en los márgenes de la comunidad, lo cual constituye una presión objetiva que lo induce a ingresar en una relación de dependencia laboral.
La fragilidad del mercado de trabajo
La precariedad económica, social y legal que caracteriza a los sectores que ofrecen su capacidad de trabajo en el mercado, sin embargo, no se traduce en una posición de fuerza inapelable por parte de los empleadores. Por el contrario, a pesar de esa condición deprimida, existe evidencia significativa respecto de las dificultades de los propietarios para lograr un control efectivo de la mano de obra y para imponer su autoridad tanto en el mercado de trabajo como en el proceso mismo de la producción.
La expresión más gráfica de estas dificultades la constituye un conjunto de disposiciones que denuncian la forma en que los asalariados –según rezan las ordenanzas- se “burlan” de los empleadores a la hora de la contratación. En particular, aquellos aceptan las pequeñas dádivas que formalizan el acuerdo laboral pero luego no se presentan a trabajar según lo pactado. El caso se repite, con variaciones, en distintos lugares; y, dicho sea de paso, nos recuerda el carácter oral de inmensa mayoría de los contratos. En Carmona, los jornaleros rurales van “a bever a casa del amo”, como aceptación del compromiso que van a incumplir (González Jiménez, 1972: 144). En Córdoba, al simular su disposición “resciben vn marauedí o más de señal e van a beuer con quien se cojen, como se acostumbra en esta cibdad” (González Jiménez, Córdoba de la Llave et al, 2016: 497). Para prevenir el mismo engaño, o tornarlo menos atractivo, en Cañete de las Torres mandan que el empleador “les non dé a bever, e que asegurando a tocada la mano que a de yr” se dé por formalizado el acuerdo (Quintanilla Raso, 1975: 507). En la misma villa también se atribuye esa práctica desleal a los “albarranes”, aunque a renglón seguido la prohibición refiere a cualquier “ome o moço” a soldada, otra muestra de la maleabilidad con que se utilizan las categorías laborales (1975: 508). La referencia a asalariados que no respetan el compromiso adquirido con un empleador se repite en las ordenanzas de Marchena (Borrero Fernández y García Fernández, 2001: 138). Cabe observar que las variaciones de este principio (dar de beber, dar un maravedí, tocar la mano) que se encuentran en las ordenanzas citadas llevan a pensar, no en una copia servil de unas a otras, sino en prácticas locales variables, pero todas orientadas a resolver una misma situación que resulta problemática, a saber: la fragilidad de los compromisos laborales por la renuencia de la mano de obra a servir. Señalemos, por último, que la costumbre de formalizar el contrato de trabajo con un gesto de generosidad o con la entrega simbólica de una moneda por parte del empleador (conocida en inglés como el “hiring penny”), cuya aceptación por parte del obrero implica un compromiso legal, se encuentra registrada en todo el espacio europeo desde la baja Edad Media hasta finales del siglo XIX (Whittle y Lambrecht, 2003).
El engaño de los asalariados, que en ocasiones se castiga con la prisión, indigna a los empleadores por el perjuicio económico que les ocasiona, pero también porque subvierte la relación de autoridad establecida. Es sintomático que, aunque ocasionalmente se explicita que el compromiso obliga a ambas partes y se prohíbe “que ninguno se tire de la postura” (Quintanilla Raso, 1975: 507), las penas establecidas condenan casi siempre solo al asalariado y no al empleador que eventualmente desconozca lo pactado. Las ordenanzas apuntan, entonces, a reconstruir el control patronal (de los “amos”, como se denomina a los empleadores) sobre el mercado de trabajo, un objetivo que muestra la simbiosis entre racionalidad económica y disciplina social que es propia de la relación de mando. Más aun cuando el contrato laboral se ve minado por la capacidad de los asalariados de sobrevivir con un contacto frecuente pero también intermitente con el mercado de trabajo, lo que les permite hacerse con algunas monedas o beber a la salud de un compromiso que no tienen necesidad imperiosa ni, por lo tanto, intención alguna de cumplir.[26]
Esta relativa autonomía se asienta en el acceso directo a recursos marginales, como los comunales, en el propio minifundio campesino, y en la posibilidad que brindan otras formas de subsistencia alternativas al trabajo asalariado. En Lepe, por ejemplo, se denuncia la escasez de fuerza de trabajo disponible a causa de que “la gente trabaxadora de jornal” se dedica al cultivo independiente de melonares en lugar de emplearse con los propietarios del lugar (González Gómez, 1982: 120). Otras prácticas de subsistencia de los sectores desposeídos son más problemáticas: nos referimos, en particular, a la enorme cantidad de referencias a robos y hurtos del producto agrario que aparecen en todas las ordenanzas locales.[27] Esta situación endémica adquiere en ocasiones formas extremas, como cuando se denuncia que los responsables van “armados y tapadas las caras porque no los conozcan”, y que cuando los propietarios o sus guardas los descubren “no los pueden prendar, ni osan, porque les hazen ayradas resistençias” (Martín Gutiérrez y Carmona Ruiz, 2010: 191); o, cuanto menos, “no los pueden aver porque huyen e se esconden” (Martín Ojeda, 1990: 325). Pero aun sin llegar a tanto, es indudable que el hurto al menudeo es una práctica habitual entre los sectores pobres para hacerse de recursos de subsistencia que aligeran la presión económica que los induce al trabajo remunerado. Las propias ordenanzas identifican a esos sectores como los responsables de tales delitos, que a veces no implican más que una interpretación deliberadamente laxa de prácticas comunales legítimas,[28] y no es inusual que las penas concomitantes incluyan castigos corporales, similares a los que ya hemos vistos.[29] La lógica ordenancista conduce incluso a la formulación de una suerte de “principio de culpabilidad” por el cual la posesión de cualquier cantidad de producto agrario por parte de un desheredado se presume robada hasta que se demuestre lo contrario.[30]
De conjunto, entonces, estas condiciones permiten a los asalariados un cierto margen de maniobra frente a los empleadores, permitiéndoles ejercer presión en favor de sus propios intereses. No faltan referencias que indican que los propietarios experimentan esta relativa autonomía de la mano de obra de un modo dramático, como aquella del año 1552 en que el concejo de Jerez de la Frontera se queja ante Carlos V de que los trabajadores que acuden a la ciudad:
“van a travajar en las labores e haziendas a las oras e tienpos que los dichos ofiҫiales y trauajadores quyeren e si non les pagan los jornales doblados de lo que meresҫen no quyeren yr a trabajar” (Martín Gutiérrez, 1999: 310).
Aunque sin duda se trata de una representación exagerada de la desarticulación del sistema de trabajo contratado, propia de la indignación que produce entre los propietarios la falta de deferencia de la mano de obra hacia ellos, la referencia no deja de ser instructiva por el trasfondo que revela. Los asalariados tienen su propio criterio respecto de “lo que meresçen” y dan rienda suelta a su inconstancia e indisciplina, del incumplimiento horario al rechazo liso y llano del contrato, cuando no se consideran adecuadamente retribuidos. La precariedad de su situación material, que los condena a la pobreza, no los compele al trabajo regular: la coacción económica que debería operar como imposición indirecta, en ausencia de un sometimiento político directo del productor, no les impide rechazar el vínculo dependiente. Este comportamiento no tiene por qué ser mayoritario, pero en un mercado de trabajo estacional y volátil, frecuentemente mal abastecido, el apartamiento de un sector minoritario tiene necesariamente un efecto amplificado.
Por lo demás, no se trata de una queja aislada. También en Jerez de la Frontera, décadas antes de la petición al monarca, recién citada, una ordenanza local lamentaba que los empleadores de afuera pagaran “grand preçio” a los segadores, por lo cual “los otros que acá quedan, quieren el mesmo preҫio, porque los otros van cogydos (Martín Gutiérrez, 1999: 309). En Carmona, denuncian que se ha hecho costumbre dar vino a los jornaleros para las labores de barvecho, lo que no se justificaría porque el clima es templado en ese momento y porque el trabajo es más liviano que en la siembra o la cosecha, pero que igualmente “lo dan, avnque les cuesta mucho, porque los otros labradores lo dan, y los servidores no los quieren seruir, sy no se lo dan” (González Jiménez, 1972: 146). En todos estos casos, la exigencia de mejores salarios o condiciones se sustenta en la amenaza de rechazar el empleo en caso contrario, de negarse a servir por menos de “lo que meresçen”, según el criterio de los propios trabajadores.
Esa amenaza no se limita al momento de aceptar o rechazar el acuerdo, sino que también permanece como una posibilidad abierta después de establecido el contrato, en la forma de un abandono del trabajo antes de que se cumpla el plazo estipulado. Por eso es necesario establecer que “si alguno entrare a soldada por tienpo limitado, e antes de ser cunplido el tienpo sin justa cabsa dexare el seruiçio, pierda lo seruido, e torne lo que oviere resçebido” (González Jiménez, 1972: 144). Los trabajadores, informan las ordenanzas de Cantillana o de Sevilla, abandonan a los empleadores con quienes están contratados para irse con otros que presumiblemente ofrecieran mejores condiciones (Carmona Ruiz, 1995: 77; Ordenanzas de Sevilla, 1632: 118). En el Aljarafe sabemos que existía una disposición “sobre los mozos que dexan a sus amos y se ban con otros” (Borrero Fernández, 1982: 441). Esto grafica la capacidad de los asalariados para mejorar sus condiciones cambiando de empleo, o simplemente abandonándolo en cuanto tienen oportunidad: en Carmona, por ejemplo, es necesario establecer una pena particular para los pastores asalariados que abandonan el ganado que tienen a su cargo “sin hazello saber al señor del dicho ganado o rabadán” (González Jiménez, 1972: 31).
La respuesta de los propietarios
Quienes demandan mano de obra se encuentran, entonces, en una situación delicada. Cuentan con recursos cuantiosos en la forma de tierras, instalaciones productivas y ganado, existe un mercado en el que pueden comercializar provechosamente los productos agrarios y también una porción significativa de la población campesina que debe recurrir en alguna medida al trabajo asalariado para subsistir. Sin embargo, estas condiciones favorables se ven interferidas por la inconstancia e indisciplina de al menos una fracción de la mano de obra, su desafección a la autoridad de los amos y al trabajo regular, y su posibilidad de eludir la relación laboral de forma recurrente. Frente a ello, la respuesta de los propietarios, probablemente la única posible si se descarta la alternativa -inaceptable para ellos- de ceder a las demandas de los asalariados, consiste en la construcción de un entramado legislativo que socave la capacidad de presión de la mano de obra e incline artificialmente las condiciones de contratación en favor de los empleadores. Esta orientación legislativa, de la que ya hemos adelantado algunos elementos (como la compulsión al trabajo so pena de ser tomado por vagabundo), no se plasma en un plan unitario y puntual, sino en una sumatoria de disposiciones parciales que se van tomando en un lapso más o menos dilatado de tiempo (normalmente entre la segunda mitad del siglo XV y la primera del XVI), a la par que el sistema ordenancista local va adquiriendo un contorno definido.
El perfil de la legislación en cuanto a promover los intereses de los empleadores puede verse en las ordenanzas que restringen la movilidad de la mano de obra, asegurando una oferta cautiva a los propietarios locales. Se trata de disposiciones análogas a la prohibición de “saca” que rige habitualmente en los mercados locales para todas las mercancías de producción deficitaria. En Cañete de las Torres, por ejemplo, se prohíbe “que ningún vezino ni morador desta villa sea osado de yr a segar fuera desta villa en tanto que oviere en ella panes que segar” (Quintanilla Raso, 1975: 507). De igual modo, Marchena prohíbe “que ningund vezino ni morador desta villa sea osado de cojer peones para honbre de fuera parte”, como así también “que ningund forastero que no sea vezino desta villa sea osado de venir ni venga a ella ni a sus términos a cojer ni llevar peones sin liçençia del cabildo” (Borrero Fernández y García Fernández, 2001: 138). En otras villas rigen disposiciones similares.[31] Estas ordenanzas evidencian que los asalariados se desplazan en busca de mejores remuneraciones, o al menos están dispuestos a hacerlo cuando un empleador de afuera se las ofrece: hemos visto más arriba la denuncia según la cual la demanda externa de segadores ejercía una presión alcista sobre los salarios en Jerez de la Frontera. En este punto es pertinente recordar el debate sobre el carácter “libre” de los contratos laborales: las restricciones legales a la movilidad de la mano de obra en los momentos de mayor demanda son un claro ejemplo de cómo las relaciones de explotación pueden ubicarse en un terreno ambiguo, y que el trabajo “libre” no es el único resultado posible en un contexto de ausencia de sometimiento político directo del productor. En una compilación reciente relativa al tema, Whittle y Lambrecht (2003: 6) utilizaron la acertada expresión “less than free” para referirse a estas situaciones híbridas. El carácter mercantil y contractual del vínculo, en definitiva, no es suficiente para caracterizarlas adecuadamente, puesto que hace abstracción de las condiciones específicas, legales e institucionales, que las condicionan y que limitan aspectos claves de la libertad de negociación del trabajador, como es el de desplazarse en busca de mejores condiciones de contratación.
Estas restricciones, entonces, al igual que -por ejemplo- la amenaza de ser considerado vagabundo, pesan directamente sobre el asalariado. Es interesante constatar, sin embargo, que una parte significativa del entramado normativo que beneficia a los empleadores está conformada por limitaciones que pesan sobre ellos mismos. Este fenómeno, a primera vista llamativo, se torna comprensible al ponerlo en relación con las características del mercado de trabajo que estamos analizando. En efecto, dada la capacidad de la mano de obra para eludir intermitentemente el trabajo para otros, así como también la concentración habitual de la demanda en ciertos momentos del ciclo agrario, se tiende a generar una situación reiterada de escasez de brazos. En tales condiciones, la capacidad de negociación de los asalariados puede hacerse efectiva si los propietarios individuales ceden a su presión y ofrecen mejores condiciones para asegurarse una fracción de esa fuerza de trabajo globalmente insuficiente. Martín Gutiérrez cita el caso de un caballero de Arcos que en 1515 consiguió contratar varios peones asegurándoles “que les darían mayor prescio” (1999: 309). Esto amenaza con desatar un espiral de competencia por la mano de obra en que la persecución del interés individual atenta contra el interés colectivo de los propietarios. Hemos visto que, en Carmona, los empleadores se ven obligados a ofrecer vino a sus jornaleros “porque los otros labradores lo dan”. En ausencia de un auténtico “ejército de reserva”, para decirlo en términos marxistas, la oferta y la demanda de trabajo son incapaces de contener el salario dentro de límites adecuados.
La legislación, por lo tanto, debe neutralizar esos comportamientos individuales, imponiendo una armonía coactiva en beneficio del conjunto de los propietarios. En el propio acto de contratación, por ejemplo, no basta con impedir la “burla” del asalariado; también hay que impedir “que estando vna persona cogiendo peones o aviniéndose con ellos para segar o cavar, ninguno otro sea osado de entremeterse a se los pujar o dar a más preçio” (Borrero Fernández y García Fernández, 2001: 138). Aquí no se trata sólo de garantizar que se cumpla lo pactado, sino de asegurar que el pacto mismo se realice en condiciones controladas, que eviten una puja hacia arriba entre los potenciales empleadores en competencia por una mano de obra escasa. Significativamente, no hay mención a la eventualidad de una situación contraria, en que dos o más asalariados realicen una puja hacia abajo para obtener el empleo. La proscripción de la competencia entre empleadores, que empujaría los salarios al alza, no se acompaña de una proscripción de la competencia entre asalariados, que tiene la consecuencia lógica de deprimir sus ingresos. Pero en coyunturas de escasez de mano de obra, este efecto sólo puede conseguirse limitando la libertad de acción de los propios empleadores.
Otras medidas tienen una lógica similar. Al igual que con otras mercancías, la obligación de que sólo se pueda contratar a los peones y jornaleros en la plaza pública, y no “en los arrabales ni en otra parte alguna”, apunta a impedir el acaparamiento de la mano de obra por parte de algunos contratantes (Borrero Fernández y García Fernández, 2001: 139). Es probable que las ordenanzas que obligan a los empleadores a abonar los salarios en término tengan también el objetivo de impedir que la retención del pago sea utilizada como un mecanismo de retención del trabajador, perjudicando el abastecimiento de mano de obra (González Jiménez, 1972: 145; Garrucho Jurado, 2003: 91-2; Fernández Gómez, 1997: 213). De igual modo, se prohíbe “sonsacar mozo o trabajador” que esté sirviendo a otro, ofreciéndole mejores condiciones (Carmona Ruiz, 1995: 77; Ordenanzas de Sevilla, 1632: 126). Esta es la contracara de las disposiciones que impiden al obrero no sólo abandonar el trabajo en general, sino en particular abandonarlo para irse a otro; en este último caso, el castigo sobre el trabajador sólo puede ser realmente efectivo si además se penaliza al empleador que favorezca, o al menos consienta, tales prácticas. Suele ocurrir, como era previsible, que las penas para ambas partes no son equiparables: en Cantillana, por ejemplo, el patrón debe pagar 600 maravedís, mientras que sobre el trabajador pesa una multa del cuádruple del salario y además tres días de cárcel (Carmona Ruiz, 1995: 77).
Pero los ejemplos más abundantes de restricciones que pesan sobre los propietarios son aquellos que limitan su facultad de ofrecer mejores condiciones de empleo. Aun cuando no se trate de una situación en que estén sustrayendo mano de obra contratada por otros –esto es, que no involucre el incumplimiento de un contrato previos del trabajador-, el concejo establece límites estrictos que ningún empleador puede sobrepasar.
El caso más obvio es, por supuesto, la fijación de salarios máximos, un fenómeno típico de los sistemas salariales preindustriales y que revela de la forma más clara posible la ausencia de un mecanismo endógeno de regulación del mercado de trabajo. Al menos desde mediados del siglo XIV, y de forma bastante extendida en el conjunto de Europa occidental, se apela a este procedimiento de forma recurrente (Lis y Soly, 2012). En el caso que nos ocupa, constituyen un buen ejemplo los Arançeles de jornales y preçios, un documento dictado en Carmona en 1552. Se establecen allí salarios y otras condiciones para un variado conjunto de trabajadores rurales. Se mencionan “gañanes de sementera” y “de agosto”, “segadores”, “peones de viñas”, “podadores”, más de media docena de categorías de trabajadores de la ganadería, “caseros” y “tresquiladores”. Al menos en una ocasión, los gañanes son también llamados “moços”, lo que indica que estas denominaciones no son utilizadas como categorías estancas o con fronteras precisas (González Jiménez, 1972: 165). En las haciendas de dedicación agrícola aparece también el “aperador”, una suerte de capataz o supervisor cuyo ingreso es en promedio un 50 por ciento más alto que el de los trabajadores comunes (González Jiménez, 1972: 165). Los salarios de los trabajadores agrícolas de establecen por día o por mes, mientras que para los pastores el ingreso se estipula por temporada o por año, revelando el carácter más estable o permanente de su actividad; de hecho, el salario anual es levemente mayor al que se ofrece por temporada, lo que puede entenderse como una preferencia de los propietarios ganaderos por los contratos de larga duración.[32] El principal objetivo de la ordenanza es establecer los límites máximos del salario, estableciendo una pena de 300 mrs., tanto para el “que a más presçio les diere” como para quien “a más pidiere o llevare” (González Jiménez, 1972: 167). La villa de Baena también cuenta con una tasa de salarios sorprendentemente detallada (Valverde y Perales, 1907: 631-654). Disposiciones más simples pueden ser, sin embargo, de mayor trascendencia: las Ordenanzas de Sevilla (1632: 102) establecen un mecanismo para la fijación del precio de la canasta de aceituna (lo que no es otra cosa que el salario a destajo de las cogederas) de validez obligatoria para todo el Aljarafe.
El objetivo de las tasas salariales es, por supuesto, impedir que los trabajadores demanden “ecesivos precios” por su labor (Valverde y Perales, 1907: 634), pero también disuadir a los propietarios que se vean tentados a ofrecer mejores jornales para asegurar su acceso a la mano de obra. La competencia económica entre los empleadores se proscribe y queda suplantada por la coerción legal del concejo, como piedra de toque del entramado jurídico que garantiza la contención de los salarios. Se trata de una situación que contrasta claramente con la libertad de contratación que pregonan invariablemente los propietarios en presencia de un mercado de trabajo “desarrollado”, un eufemismo con que se alude a la disparidad de fuerzas que les asegura la posibilidad de dictar las condiciones del empleo.
El cumplimiento de las tasas salariales mediante la anulación de la competencia inter-patronal, sin embargo, requiere apuntalarse con medidas adicionales. No toda la disputa laboral se resuelve en el monto del pago dinerario. Las ordenanzas impiden también todo complemento o mejora no monetaria de los ingresos del trabajador, o al menos los reducen y estandarizan para neutralizarlos como factor de la competencia. Un caso muy extendido es la prohibición que pesa sobre los segadores y otros peones abocados a la recolección de traer pequeñas cantidades de grano, espigas o gavillas, aunque cuenten con el permiso y licencia del propietario de las mismas (González Jiménez, 1972: 145; Quintanilla Raso, 1975: 498; Borrero Fernández y García Fernández, 2001: 139; Carmona Ruiz, 1995: 83). En Jerez de la Frontera, el propietario que incurre en tal generosidad debe pagar una multa de 600 maravedís, mientras que el segador recibe veinte azotes, otro caso más de disparidad cualitativa de las penas (Martín Gutiérrez, 1999: 308); ocurre algo similar con vaqueros y pastores en Lepe (González Gómez, 1982: 76). Tales normas tienen en parte el objetivo de prevenir los pequeños hurtos que ya hemos mencionado como práctica habitual de los asalariados rurales, pero también el de neutralizar concesiones no monetarias que de hecho significan un incremento del jornal ofrecido. Si algunos lo dan, otros se verán obligados a darlo, y la competencia económica encorsetada por las tasas salariales simplemente se trasladaría a los componentes en especie del precio de la mano de obra. Los Arançeles de Carmona ya citados, por ejemplo, mandan que cualquier beneficio que se conceda a los asalariados sea descontado de su soldada, “y que los amos no se lo puedan dar graçioso ni los moços pedirlo” (González Jiménez, 1972: 165). En Moguer se prohíbe dar vino y viandas a los “peones, jornaleros, cauadores, segadores y otros qualesquier” que se haya contratado (Pardo Rodríguez, 2003: 55). En Cantillana tampoco se permite dar de comer a los peones, aunque sí de beber (Carmona Ruiz, 1995: 83). Para los pastores asalariados, lo habitual es estipular la cantidad de ganado excusado que pueden traer junto al de sus amos, homogeneizando este beneficio (Quintanilla Raso, 1975: 512; González Jiménez, Cordoba de la Llave et al., 2016: 259; González Jiménez, 1972: 31), y anulando otras posibles ventajas que pretendan ofrecer algunos empleadores.[33] Lo importante, en cualquier caso, es poner un límite legal a esta parte complementaria del salario, al igual que se hace con su parte monetaria, para impedir una competencia por la mano de obra que, en un mercado frágil y mal abastecido, sólo puede redundar en perjuicio de los propietarios.
Conclusiones
El análisis de las relaciones laborales en la Andalucía occidental de los siglos XV y XVI revela un mercado de trabajo marcado por una profunda fragilidad y ambivalencia. Por un lado, la precariedad económica, social y legal de los asalariados se traduce en una constante lucha por subsistir, en la que el empleo asalariado no siempre es un vínculo rígido ni exclusivo, sino una relación permeable y sujeta a múltiples estrategias de resistencia, evasión y autonomía parcial. La documentación consultada muestra que la indisciplina y la inconstancia de los trabajadores —expresadas en el incumplimiento de contratos, el abandono prematuro del trabajo o el rechazo a condiciones consideradas insuficientes— configuran un panorama en el que el control patronal es más frágil y problemático de lo que a menudo se supone.
Por otro lado, los propietarios responden a esta realidad mediante la construcción de un entramado normativo diseñado para limitar la movilidad de la mano de obra, controlar la competencia entre empleadores, fijar límites estrictos a los salarios y restringir las concesiones no monetarias. Estas medidas reflejan una tensión constante entre la necesidad de asegurar una oferta estable y disciplinada de trabajo, y la competencia interna entre propietarios en un mercado caracterizado por la escasez estructural de trabajadores. La legislación ordenancista emerge, así como un instrumento clave para imponer un equilibrio favorable a los empleadores, en el que la libertad formal del contrato laboral queda condicionada por un sistema de coerciones legales que limitan la capacidad real de negociación de los asalariados.
Este escenario da cuenta de una relación laboral “menos que libre” (“less than free”), donde la mercantilización del trabajo se entrecruza con mecanismos institucionales y sociales de control, así como con prácticas de resistencia por parte de la mano de obra. La coexistencia de disposiciones que castigan severamente a los trabajadores mientras regulan de forma estricta el accionar de los empleadores evidencia la complejidad y el carácter conflictivo de esta relación, en la que la precariedad y la autonomía relativa coexisten en un delicado equilibrio.
Finalmente, el estudio contribuye a comprender mejor las dinámicas socioeconómicas que moldearon el mundo rural andaluz en la transición hacia la modernidad, evidenciando que la configuración del trabajo asalariado fue un proceso complejo y lleno de contradicciones, en el que las disputas por el control del trabajo y la regulación salarial fueron elementos centrales. Este enfoque invita a repensar las categorías tradicionales del trabajo “libre” y “no libre”, y a situar el análisis del trabajo asalariado en un marco más amplio que considere las tensiones institucionales y legales que lo atravesaron.
Bibliografía
Alfonso Antón, Isabel. (2000). La organización del trabajo en el mundo rural y sus evoluciones históricas, Época medieval. Historia Agraria, 20, pp. 15-23.
Banaji, Jairus (2010). Theory as History. Essays on Modes of Production and Exploitation. Leiden-Boston: Brill.
Banaji, Jairus (1997). Modernizing the Historiography of Rural Labour: An Unwritten Agenda. En Benteley, Michael (ed.). Companion to Historiography. Routledge, pp. 83-96.
Borrero Fernández, María de las Mercedes (1983). El mundo rural sevillano en el siglo XV: Aljarafe y Ribera. Sevilla: Diputación Provincial de Sevilla.
Borrero Fernández, María de las Mercedes (1986). Efectos del cambio económico en el ámbito rural: Los sistemas de crédito en el campo sevillano (fines del siglo XV y principios del XVI). En la España medieval, 8, pp. 219-244.
Borrero Fernández, María de las Mercedes (1987). Los contratos de servicios agrarios y el mercado de trabajo en el campo sevillano bajomedieval. Historia. Instituciones. Documentos, 14, pp. 181-224.
Borrero Fernández, María de las Mercedes (2003). La organización del trabajo. De la explotación de la tierra a las relaciones laborales en el campo andaluz (siglos XIII-XVI). Universidad de Sevilla: Servicio de Publicaciones.
Borrero Fernández, María de las Mercedes (2007). Propiedad campesina y crisis agrarias. Andalucía a principios del siglo XVI (pp. 303-330). En Oliva Herrer, Rafael e I Monclús, Benito (eds.). Crisis de subsistencia y crisis agrarias en la Edad Media. Universidad de Sevilla: Servicio de Publicaciones.
Brenner, Robert (1988). Estructura de clases agraria y desarrollo económico en la Europa preindustrial (pp. 21-81). En Aston, Trevor y Philpin, Christopher. (eds.). El debate Brenner. Barcelona: Crítica.
Collantes de Terán, Antonio (1976). Le latifundium sevillan aux XIV° et XV°s. Ebauche d’une problematique. Mélanges de la Casa Velázquez, 12, pp. 101-126.
Colombo, Octavio (2024). Asalariados no tan libres. Notas para una historia de las relaciones asalariadas premodernas. Sociedades Precapitalistas, vol. 14, e084.
Dobb, Maurice (1971). Estudios sobre el desarrollo del capitalismo. México: Siglo XXI.
Feller, Laurence (2015). Campesinos y señores en la Edad Media. Siglos VIII-XV. Valencia: PUV.
Fox, Harold (1995). Servants, Cottagers and Tied Cottages during the Later Middle Ages: Towards a Regional Dimension. Rural History (6), pp. 125-154.
Franco Silva, Alfonso (1974). El concejo de Alcalá de Guadaira a finales de la Edad Media. Sevilla: Diputación Provincial de Sevilla.
García de Cortázar, Juan Ángel (1988). La sociedad rural en la España medieval. Madrid: Siglo XXI.
González Jiménez, Manuel (1985). Andalucía Bética. En García de Cortázar, Juan Ángel, et al. (eds.). Organización social del espacio en la España medieval. La Corona de Castilla en los siglos VIII a XV (pp. 163-194). Barcelona: Ariel.
Hilton, Robert (ed.) (1987). La transición del feudalismo al capitalismo. Barcelona: Crítica.
Kosminsky, Evgeny Alekseevich (1956). Studies in the Agrarian History of England in the Thirteenth Century. Oxford: Basil Blackwell.
Ladero Quesada, Miguel Ángel (1980). “Las ordenanzas locales. Siglos XIII-XVIII”. En la España Medieval, 21, pp. 293-337.
Lafrance, Xavier y Post, Charler (eds.) (2019). Case studies in the origins of capitalism. New York: Palgrave.
Lis, Catherina y Soly, Hugo (2012). Labor Laws in Western Europe, 13th-16th Centuries: Patterns of Political and Socio-Economic Rationality. En van der Linden, Marcel y Lucassen, Leo (comps.). Working on Labor: Essays in Honor of Jan Lucassen (pp. 299-321). Leiden: Brill.
Martín Gutiérrez, Emilio (1999). Los contratos de siega en Jerez de la Frontera en la Baja Edad Media. Historia. Instituciones. Documentos, 26, pp. 289-318.
Martín Gutiérrez, Emilio (2007). La crisis de 1503-1507 en Andalucía. Reflexiones a partir de Jerez de la Frontera. En Oliva Herrer, Rafael. e I Monclús, Benito (eds.). Crisis de subsistencia y crisis agrarias en la Edad Media (pp. 277-302). Universidad de Sevilla: Servicio de Publicaciones.
Martín Gutiérrez, Emilio (2009). Los campesinos en Andalucía durante la Baja Edad Media. Un estado de la cuestión en el reino de Sevilla. Imago Temporis. Medium Aevum, 3, pp. 506-536.
Montes Romero-Camacho, Isabel (1988). Propiedad y explotación de la tierra en la Sevilla de la Baja Edad Media. Sevilla:Fundación Fondo de Cultura de Sevilla.
Montes Romero-Camacho, Isabel (1989). El paisaje rural sevillano en la Baja Edad Media. Sevilla: Diputación Provincial de Sevilla.
Morsel, Joseph (2008). La aristocracia medieval. La dominación social en Occidente (siglos V-XV). Valencia: PUV.
Moulier-Boutang, Yann (2006). De la esclavitud al trabajo asalariado. Economía histórica del trabajo asalariado embridado. Madrid: Akal.
Petrusewicz, Marta (1996). Latifundium. Moral Economy and Material Life in a European Periphery. Ann Arbor: The University of Michigan Press.
Porras Arboledas, Pedro Antonio (1994). Las ordenanzas municipales. Algunas propuestas para su estudio y un ejemplo. Espacio, Tiempo y Forma, Serie III, H. Medieval, 7, pp. 49-64.
Postan, Moishi Mikhail (1954). The Famulus: The Estate Labourer in the XIIth and XIIIth Centuries. The Economic History Review, Supplement 2. Cambridge: Cambridge University Press.
Salomon, Noemí (1982). La vida rural castellana en tiempos de Felipe II. Barcelona: Ariel.
Steinfeld, Robert (1991). The Invention of Free Labor. The Employment Relation in English and American Law and Culture, 1350-1870. Chapel Hill: The University of North Carolina Press.
Van der Linden, Marcel (2008). Workers of the World: Essays toward a Global Labor History. Leiden-Boston: Brill.
Vassallo, Rosana (1996). Estudio comparativo de los jornaleros en la Extremadura castellano-leonesa y Andalucía (Siglos XIII-XVI). En Vaca Lorenzo, Ángel (comp.). El trabajo en la Historia (pp. 19-38). Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca.
Vassberg, David (1986). Tierra y sociedad en Castilla. Señores, “poderosos” y campesinos en la España del siglo XVI. Barcelona: Crítica.
Villalonga Serrano, José Luis (2007). Crisis y endeudamiento en la campiña sevillana a finales de la Edad Media. En Oliva Herrer, Rafael e I Monclús, Benito (eds.). Crisis de subsistencia y crisis agrarias en la Edad Media. Universidad de Sevilla: Servicio de Publicaciones.
Whittle, Jane y Lambrecht, Thijs (2023). Labour Laws in Preindustrial Europe. The Coercion and Regulation of Wage Labour, c. 1350-1850. Woodbridge: The Boydell Press.
Wood, Ellen Meiksins (2021). El origen del capitalismo. Una mirada de largo plazo. Madrid: Siglo XXI.
Wood, Ellen Meiksins (2000). Democracia contra capitalismo. Madrid: Siglo XXI.
Fuentes
Borrero Fernández, María de las Mercedes (1982). Ordenanzas del Aljarafe (siglo XVI). Historia. Instituciones. Documentos, 9, pp. 425-452.
Borrero Fernández, María de las Mercedes y García Fernández, Manuel (2001). Las ordenanzas de la Villa de Marchena (1528). Diputación de Sevilla: Servicio de Archivo y Publicaciones.
Carmona Ruiz, María Antonia (1995). Ordenanzas Municipales de la Villa de Cantillana (1550). Cantinillana: Ayuntamiento de Cantillana.
Fernández Gómez, Marcos (1997). Alcalá de los Gazules en las ordenanzas del Marqués de Tarifa. Un estudio de legislación local en el Antiguo Régimen. Universidad de Cádiz: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz.
Garrucho Jurado, Manuel (2003). Ordenanzas de Espera. Una villa gaditana a final del medievo y principios de la modernidad. Ubrique: Editorial Tréveris.
González Gómez, Antonio (1982). Ordenanzas Municipales de Lepe. Huelva: Instituto de Estudios Onubenses “Padre Marchena”.
González Jiménez, Manuel (1972). Ordenanzas del Concejo de Carmona. Sevilla: Diputación Provincial de Sevilla.
González Jiménez, Manuel, Córdoba de la Llave, Ricardo et al. (2016). Libro Primero de Ordenanzas del Concejo de Córdoba. Madrid: Sociedad Española de Estudios Medievales.
Martín Gutiérrez, Emilio y Carmona Ruiz, María Antonio (2010). Recopilación de ordenanzas del Concejo de Xerez de la Frontera, siglos XV-XVI. Universidad de Cádiz: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz.
Martín Ojeda, Marina (1990). Ordenanzas del Concejo de Écija (1465-1600). Écija: Ayuntamiento de Écija.
Ordenanzas de Sevilla. (1632) [1526]. Impresor Andrés Grande.
Pardo Rodríguez, María Luisa (2003). Las Ordenanzas de Moguer (1538). Fundación El Monte.
Quintanilla Raso, María Concepción (1975). Ordenanzas municipales de Cañete de las Torres (Córdoba): 1520-1532. Historia. Instituciones. Documentos, 2, pp. 483-522.
Valverde y Perales, Francisco (1907). Antiguas Ordenanzas de la Villa de Baena (siglos XV y XVI). Baena: Ayuntamiento de Baena.
⌘
Octavio Colombo es Doctor en Historia por la Facultad de Filosofía y Letras, UBA. Es Profesor Adjunto interino de la materia de Historia de los Sistemas Económicos (Carrera de Historia, FFyL-UBA), e Investigador Adjunto del CONICET. Se ha especializado en temas de historia económica y social de los siglos XIV a XVI, como el funcionamiento de los mercados locales, las estructuras sociales campesinas y las relaciones de endeudamiento. Ha publicado numerosos artículos en revistas de la especialidad, y ha dirigido y participado en diversos proyectos colectivos de investigación. Actualmente trabaja sobre las relaciones laborales agrarias del período bajo medieval y temprano moderno en la Corona de Castilla.
Pasado Abierto, Facultad de Humanidades, UNMDP se encuentra bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Internacional.
[1]Se utiliza principalmente documentación del Reino de Servilla, y secundariamente de Córdoba. Al momento de la confección de este trabajo no habíamos podido acceder a las Ordenanzas de Jaén editadas por Pedro Porras Arboledas. Esperamos poder abordar la totalidad del área andaluza en futuras investigaciones.
[2] Se desarrolla este argumento en Colombo (2024).
[3] En particular a través del trabajo de Wood (2021). Un ejemplo en la compilación de Lafrance (2019).
[4] Ejemplos clásicos del medievalismo en Konsminsky (1956) y Postan (1954); para el período posterior se puede mencionar el excelente trabajo de Petrusewicz (1996).
[5] Para más referencias, véase Colombo (2024).
[6] Montes Romero-Camacho (1988: 128, 170, entre otras; 1989: 226) destaca a través del ejemplo del Cabildo-Catedral de Sevilla, gran propietario de tierras con predominio del cereal, la reproducción de la estrategia de asentamiento de mano de obra en minifundios vitivinícolas. En Carmona, González Jiménez (1973: 58) estima que el 70% de la población activa dedicada al sector primario no alcanza la subsistencia de modo independiente y debe recurrir al trabajo asalariado, lo que incluye también el minifundio campesino. Una estimación similar para Alcalá de Guadaira en Franco Silva (1974: 96, 99).
[7] También Martín Gutiérrez (2007: 297) habla de un “proceso de proletarización creciente” para inicios del siglo XVI, y de la consiguiente importancia de la mano de obra contratada.
[8] En lo que sigue utilizaremos una concepción amplia del trabajo asalariado, en referencia a toda situación en que un sujeto parcial o totalmente desposeído realiza un trabajo para otros a cambio de su sustento, sea que éste se materialice en dinero, en bienes de subsistencia o en una combinación de ambos, sea el vínculo de corta o larga duración, y sea el pago por tiempo o por tarea (sobre estas variaciones, Borrero Fernández, 1987; a nivel europeo, Feller, 2015: 289). Dado que nuestro interés se concentra en las características de las relaciones laborales contractuales, es indiferente a este nivel de análisis que el empleador sea el propietario o un gran arrendatario, caso este último más habitual en las tierras de cereal (sobre este aspecto, véase el detallado estudio de Borrero Fernández, 2003). En términos generales, Banaji (1997) ha destacado la importancia del trabajo asalariado en contextos precapitalistas; para el caso que nos ocupa, véase Alfonso (2000).
[9] Véase también el análisis similar de las instalaciones rurales del Cabildo-Catedral en Montes Romero-Camacho (1989: 131 ss.).
[10] Fox (1995) presenta un interesante análisis de la adaptación concreta de distintas modalidades de contratación de mano de obra a estructuras agrarias divergentes.
[11] Como señala Porras Arboledas, “desde el punto de vista de medievalistas y modernistas interesa el estudio de los datos institucionales, económicos o sociales que suministran indirectamente las ordenanzas” (1994: 55). Sobre la importancia de las ordenanzas locales para la historia social, véase también el clásico estudio de Ladero Quesada (1980). Según Pardo Rodríguez, “[q]uizás no haya manera mejor de adentrarse en la vida cotidiana de los lugares, villas y ciudades en el Antiguo Régimen que acudiendo a sus Ordenanzas” (2003: 13); Borrero Fernández y García Fernández destacan la “excelencias de este tipo de documento para el conocimiento de la vida campesina” (2001: 53); en su prólogo a las Ordenanzas de Espera, señala Alfonso Franco Silva que “resulta innecesario resaltar la importancia que tienen estos textos fundamentales para la historia local del reino de Castilla” (Garrucho Jurado, 2003: 9); y, por citar una última opinión de otra autoridad en la materia, afirma Manuel González Jiménez en el prólogo a las Ordenanzas de Lepe que se trata de “una fuente de importancia capital para el conocimiento de la vida, actividades económicas e instituciones de un municipio andaluz” (González Gómez, 1982: 12).
[12] Aunque algunos autores son más optimistas: Vassberg, por ejemplo, afirma que las normativas salariales que analizamos más adelante eran “promulgadas por una oligarquía de terratenientes locales”, lo que garantizaba que fueran “cumplidas generalmente” (1986: 249).
[13] “...los dueños del pan o sus hijos, moҫos o criados ...” (Fernández Gómez, 1997: 250). En Cañete de las Torres, la ordenanza sobre guarda de heredades menciona a los vecinos “... e sus hijos moços e criados...”; “...de las heredades donde fuere a trabajar a jornal o a destajo...”; “... persona que segare con los vezinos desta villa...”; “E que sobre todo lo contenido en esta hordenança se crea al dueño o hijo o moço o criado de quatorze años por su juramento” (Quintanilla Raso, 1975: 497, 498, 499 y 500). En Carmona se mencionan “...los labradores y sus moços y criados...”; el señor de la heredad “... o sus hijos o moços o criados...”; “... o su fijo o criado...”; y también “... o sus moços o criados...” (González Jiménez, 1972: 25, 45 y 57). En Cantillana: “... el señor de la tal heredad o pan o su honbre conoçido...” (Carmona Ruiz, 1995: 55). Por cortar leña en el monte sin licencia en Marchena: “... si fuere moço de soldada, pague la misma pena....”; “... el señor de la tal era o sus honbres...” (Borrero Fernández y García Fernández, 2001: 107 y 130). “E si el señor del pan, o de alguna heredad, o su criado...” (Ordenanzas de Sevilla, 1632: 124). En Lepe: “... que ningún jornalero ni otra persona que fuere a ganar peones...”; “... los travajadores y personas de trabajo que van a sus labores...” (González Gómez, 1982: 73 y 82). En Écija: “... que ningún vezino desta ҫiudad ni sus criados...”; “... persona desta ҫiudad, de qualquier calidad o condiҫión que sea, que enbiare su criado por leña al monte...” (Martín Ojeda: 238-9 y 207).
[14] En Lepe se prohíbe “hazer boyadillas apartadas de la boyada conçejil... porque con las dichas boyadillas se meten los dueños dellas y sus pastores y criados por entre las viñas y panes y higueras” (González Gómez, 1982: 147). Hermandad entre Écija y Espera: “... que quando algún vezino e morador de anbos conҫejos metieren sus ganados e los pastores e moҫos o criados suyos en qualquier de los dichos términos” (Martín Ojeda, 1990: 332). “... que ningún amo e señor de ganados... con sus pastores y ganaderos...” (González Jiménez, 1972: 47). “... los señores del ganado, y sus mugeres, y hijos, y omes, y pastores, y criados...” (Ordenanzas de Sevilla, 1632: 28r).
[15] “... ningunt capataz ni desmarojador ni aperador ni gañán...” (Borrero Fernández, 1982: 439). En Carmona, la jornada laboral de los “segadores o jornaleros” es supervisada por el “señor de la segada o de su aperador o criado que estuviere con ellos...” (González Jiménez, 1972: 146). La diferencia salarial en González Jiménez (1972: 165).
[16] “Otrosí, que ningún señor de ganado no sea osado de ahorrar a ningun vaquero más de diez vacas al rabadan, y otras diez al conocedor, y al ropero o al del rebaño cinco” (Ordenanzas de Sevilla, 1632: 118r). “... el conosҫedor no diere provanҫa... e que ningund vaquero suyo...” (Fernández Gómez, 1997: 207). Algunos empleados tienen a su vez asalariados propios: “Yten, que cada yegüero tenga un moҫo con su yeguada...” (Martín Ojeda, 1990: 301).
[17] “Otrosí, ordenamos que ningund molinero haga convenençia ni yguala con los señores de los molinos para que se le dé azeyte en preçio de su soldada, saluo que toda la soldada sea en dineros” (Borrero Fernández y García Fernández, 2001: 84). En Sevilla “... el colmenero que tiene su amo a soldada...”; los aparceros de las colmenas también tienen asalariados: “... el otro su aparcero touiere ome que guarde sus colmenas... que pague la soldada...” (Ordenanzas de Sevilla, 1632: 124r y 126r).
[18] Véanse los ejemplos en citados en notas 13 y 14.
[19] Aunque no siempre es así, como en el caso de los jornaleros que viven en la hacienda o de los llamados albarranes: “los albarranes questuvieren o bivieren en esta villa, ora estén por sí, ora biban con algunos vezinos” (Fendández Gómez, 1997: 249); “los albarranes que en ella están e los que a ella binieren a bibir a soldada con los criadores veçinos desta çiudad” (Martín Gutiérrez y Carmona Ruiz, 2010: 215).
[20] También refiere a “... los pleitos de serviҫios e huérfanos e menores e miserables personas...” (Fernández Gómez, 1997: 186). Una referencia similar en las Ordenanzas de Espera (Garrucho Jurado, 2003: 84).
[21] “... que los deudores siruan a sus creedores, fasta que sean pagados, y satisfechos de sus deudas” (Ordenanzas de Sevilla, 1632: 69).
[22] Algunas referencias entre las muchas que podrían citarse: Carmona Ruiz (1995: 81); Ordenanzas de Sevilla (1632: 3r); González Jiménez (1972: 87). Sobre roturaciones ilegales y hambre de tierras: González Jiménez, Cordoba de la Llave et al. (2016: 256); Ordenanzas de Sevilla (1632: 103r); González Jiménez (1972: 86).
[23] Se trata de casos inusuales; un ejemplo en Alcalá de los Gazules (Fernández Gómez, 1997: 191).
[24] Más referencias sobre castigos corporales: González Gómez (1982: 92); Fernández Gómez (1997: 281); entre otras.
[25] Se alude a que los asalariados viven en mesones en Córdoba (González Jiménez, Córdoba de la Llave et al., 2016: 497). Se registran las tabernas los domingos y días de fiesta en busca de hombres “viciosos” (Fernández Gómez, 1997: 185-6). Sobre la presencia de esclavos en tabernas, González Jiménez, Córdoba de la Llave et al. (2016: 499-500).
[26] Moulier-Boutang (2006) denomina a esto la estrategia de fuga o “salida” (exit) del vínculo de dependencia.
[27] Amén de las referencias que siguen, véase Fernández Gómez (1997: 250-1); Borrero Fernández y García Fernández (2001: 117-8); sobre pastores: Martín Ojeda (1990: 205); Carmona Ruiz (1995: 72).
[28] “... so color de andar de caça” (González Jiménez, Córdoba de la Llave et al., 2016: 500); relacionados con la rebusca y recolección: Martín Gutiérrez y Carmona Ruiz (2010: 182, 520), Borrero Fernández y García Fernández (2001: 118-9), Carmona Ruiz (1995: 63), Pardo Rodríguez (2003: 96), Ordenanzas de Sevilla (1632: 101r), Borrero Fernández (1982: 441).
[29] Penas corporales en Borrero Fernández y García Fernández (2001: 118-9), Ordenanzas de Sevilla (1632: 103, 112), Quintanilla Raso (1975: 498, 499, 508-510).
[30] Martín Ojeda (1990: 193), Quintanilla Raso (1975: 498), Ordenanzas de Sevilla (1632: 101, 118r), Borrero Fernández (1982: 441), Fernández Gómez (1997: 237), González Jiménez (1972: 30).
[31] Para Écija, véase Martín Ojeda (1990: 323). En Espera, donde los campesinos trabajan como renteros en las tierras del señor, se prohíbe que migren mientras haya parcelas vacantes (Garrucho Jurado, 2003: 112).
[32] A los vaqueros que se contratan anualmente se les paga todos los meses del año el salario de la temporada mejor remunerada (González Jiménez, 1972: 167).
[33] En Cañete, por ejemplo, se prohíbe que el empleador pague las multas en lugar del pastor, “y que no valga el conçierto que contra esto se hiziere” (Quintanilla Raso, 1975: 521).
Enlaces refback
- No hay ningún enlace refback.
Copyright (c) 2025 Pasado Abierto

Este obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional.
![]() |
ISSN 2451-6961 (en línea) Pasado Abierto Se encuentra bajo una licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International License. |
| Incluida en: | |
| ROAD https://portal.issn.org/resource/ISSN/2451-6961 |
| LatinREV https://latinrev.flacso.org.ar/mapa |
| Latindex Directory https://www.latindex.org/latindex/ficha?folio=26011 |
| Google Scholar Link |
| BASE (Bielefeld Academic Search Engine) Link |
![]() | Latin American (Association of Academic Journals of Humanities and Social Sciences) Link |
![]() | MIAR (Information Matrix for Journal Analysis) Link |
![]() | SUNCAT Link |
![]() | WorldDCat Link |
![]() | Ibero-American News Link |
| CZ3 Electronische Zeitschriftenbibliothek Link |
| Open Science Directory Link |
| EC3 metrics Link |
| JournalsTOCs Link |
| Malena Link |
| Evaluada por: | |
![]() | Latindex Catalog 2.0 Link |
![]() | Basic Core of Argentine Scientific Journals Link |
![]() | DOAJ (Directory of Open Access Journals) Link |
![]() | ERIHPLUS (European Reference Index for the Humanities and Social Sciences) Link |
![]() | REDIB (Ibero-American Network of Innovation and Scientific Knowledge) Link |
![]() | CIRC (Integrated Classification of Scientific Journals) Link |
| Pasado Abierto usa el identificador persistente: | |
|




.jpg)




















.png)