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Cuadernos Medievales - Año de inicio: 2015 - Periodicidad: 2 por año
http://fh.mdp.edu.ar/revistas/index.php/cm - ISSN 2451-6821 (en línea)

HECHA LA LEY, HECHA LA TRAMPA. CRISIS FISCAL Y TENSIONES SOCIOPOLÍTICAS EN EL ALFOZ DE TOLEDO (1367-1450)

EVERY LAW HAS ITS LOOPHOLE. FISCAL CRISIS AND SOCIO-POLITICAL TENSIONS IN ALFOZ OF TOLEDO (1367-1450)

Lucio Mir

Universidad Nacional de La Pampa

luciomir3@hotmail.com

 

Fecha de recepción: 14/03/2021

Fecha de aprobación: 13/04/2021

Resumen

Este artículo explora ángulos de la fiscalidad regia con referencia al alfoz de Toledo en el período 1367-1450, indagando las tensiones sociopolíticas en un contexto general de bloqueo agrario. Interpreta el comportamiento de las Cortes en el proceso institucional y la autonomía urbana para definir estrategias y variantes recaudatorias de la administración tributaria. Analiza las relaciones entre los tres estados, la distribución del poder corporativo y su correlato en los alcances y limitaciones del régimen hacendístico, priorizando la incidencia de los impuestos indirectos. Problematiza sobre fenómenos migratorios con eje en la interacción ciudad-campo y su impacto en la población pechera.

Palabras clave

Cortes - Feudalismo - Fiscalidad - Fraudes - Migración

Abstract

This article explores some aspects of the royal fiscal policy regarding the district of Toledo between 1367 and 1450, while focusing on the socio-political tensions in the context of an agricultural blocking. The interpretation of the behaviour of the Courts in the institutional process and urban autonomy helps define the different strategies and ways used by tax administration. The paper also analyses relationships between the three states, corporate power distribution, and its effect in the scopes and limitations of the public finance regime, focusing on the incidence of indirect taxes. Moreover, it also problematizes migration phenomena associated to the interaction between urban and rural areas and its impact on the population that paid pecha taxes.

Keywords

Courts - Feudalism - Fiscal policy - Fraud - Migration

 

Introducción

Los recientes trabajos sobre la organización y el funcionamiento del sistema fiscal castellano en la baja Edad Media renuevan líneas de abordaje y criterios interpretativos, produciendo avances mediante una revisión crítica sujeta a tratamientos especializados. La historiografía proporciona diversas miradas acerca de las fuentes tributarias y acredita logros sobre cargas y variantes impositivas, arrendamientos, franquezas, penalizaciones, reformas y rebeldías que modificaron aspectos de la fiscalidad regia y concejil.[1] Algunos especialistas encaran estos problemas con eje en la lógica contradictoria de un Estado centralizado y en la red de intereses que interactuaba en las instancias políticas e institucionales, contrastando enfoques y modelos analíticos.[2]

El estudio de la sociedad urbana ha distinguido matices en torno a las luchas por el poder y su influjo en la configuración de las relaciones ciudad-campo. Pondera el fenómeno de la conflictividad desde nuevas perspectivas[3] y su correlato en las formas de regulación fiscal. La producción historiográfica introdujo contextualizaciones regionales[4] y redefine parte del utillaje teórico-metodológico para el conocimiento de la base contributiva de los municipios en el transcurso de la centralización monárquica.[5]

Este trabajo analiza el proceso institucional de Toledo para considerar la incidencia del bloqueo agrario[6] en el manejo tributario de su alfoz. Explora la migración campesina y sus tensiones concomitantes en la estructura sociopolítica; rastrea las estrategias del gobierno municipal y comarcal para fortalecer su autonomía operativa en el contexto de avance del Estado centralizado, que negociaba la distribución de la mayoría de los impuestos directos con las autoridades de la ciudad. La presión fiscal se acentúa a fines del siglo xiv cuando la alcabala (un impuesto indirecto) adquiere carácter permanente y brindaría mayor sustento a las finanzas regias, lo cual, junto al régimen de “monedas” y “pedidos” extraordinarios, devino en un instrumento clave para aliviar los agobios financieros del poder monárquico,[7] pese a la política de exenciones, subvenciones y maniobras dolosas que reporta el análisis de las haciendas concejiles.

La necesidad de retribuir clientelas y de asegurar la ocupación de territorios estratégicos explica parte de las motivaciones para asignar determinados privilegios. Durante los siglos xii y xiii los reyes de Castilla habían concedido mercedes fiscales con el objeto de afianzar la organización socio-espacial en áreas de frontera, frentes pioneros del proceso de expansión. Entre las ciudades que alcanzaron una influencia relevante se distinguía Toledo, que jerarquizó su posición política, militar y religiosa como centro neurálgico de un extenso territorio; parte de las franquezas atañen a cargas tributarias de distinta índole, perfilándose estrategias para fortalecer derechos de eximición sobre la base de la soberanía jurídico-administrativa que las comunidades invocaban para disuadir actos de arbitrariedad: “[…] la fiscalidad del Estado rompió con el carácter sobradamente arbitrario de las exacciones feudales, mezcla de costumbres y de ‘dones’ o de préstamos que no son sino una expoliación aceptada, resultante de la pura relación de fuerzas”[8].

Tales privilegios reflejaron parcialmente el juego de fuerzas en la formación social conforme los intereses corporativos y su contexto particular. Hasta mediados del siglo xiv, la capacidad burocrática del Estado en materia fiscal era relativamente endeble, porque el funcionamiento del sistema estuvo bajo exiguo control del poder monárquico. El objetivo de desarrollar las redes organizativas de la fiscalidad regia colisionaría, durante el siglo xiii, con fuerzas contradictorias respecto de los vínculos de subordinación para el ejercicio de competencias en los diferentes alfoces, traducidos en compromisos inestables entre los agentes fiscales de la monarquía: “Esta [la monarquía] deposita quizá más confianza en los pecheros que en los caballeros dirigentes, de quienes, por su posición, podrían temerse fraudes que perjudicasen la recaudación”[9].

Una exención de tributos fue el de posada, dispuesta por la monarquía el 6 de febrero de 1260; otra corresponde a “moneda forera” (30 de diciembre de 1289), durante el reinado de Sancho IV.[10] Un nuevo privilegio de Sancho IV (1294) validó prescripciones previas, pues consigna que “…no pechan en la ciudad de Toledo los vezinos de las aldeas de su jurisdicción”[11]. En 1309 el rey Fernando IV dispensaba del pago de tributos a los vecinos de Azután[12] y, en 1313, Alfonso XI confirmó franquezas y privilegios para la ciudad del Tajo, eximiéndola del gravamen de portazgo y de todo otro derecho sobre ganados y mercaderías,[13] lo que se hizo extensivo a la villa de Escalona.[14]

 

Los tres estados: una interacción subordinada

Durante la segunda mitad del siglo xiv la monarquía avanzó en el afianzamiento de la centralización, con efectos sensibles en sus potestades fiscales. La ofensiva tributaria tuvo amplio eco en las Cortes de Burgos (1367), y los representantes de Toledo reclamaron confirmación general de privilegios, cartas de merced y donaciones,[15] lo que se inscribía en la coyuntura de emergencia ante una escalada guerrera contra el islam: buscaron proteger las condiciones primigenias de inmunidad a través de pactos que revalidaran el alcance de los derechos concejiles para el sostén de la proyección beligerante.

La crisis fiscal ofrece pistas sobre la continuidad del bloqueo agrario y ello se advierte cuando los procuradores pusieron de relieve, en las Cortes de 1367, que numerosos “…logares eran empobrecidos e non podían cumplir los servicios”[16]. Los señalamientos a las que se consideraban punciones desmedidas están acreditados en 1348, consignándose que los contribuyentes “… non pueden conplir nin pagar los padrones que suelen”[17]. Ello alentaba la disposición a obtener un privilegio tributario o su renovación, lo que dependía de factores y circunstancias particulares (poder social e influencia corporativa, características de la exención), concentrándose en los representantes urbanos la estrategia negociadora. Las regulaciones fiscales presentan múltiples matices, lo que ha supuesto rever la identificación unívoca del individuo exento con la pertenencia estamental; corresponde remarcar que quienes disfrutaban de inmunidad tributaria debieron de sufragar las cargas contributivas y, a la vez, grupos no privilegiados (colectivo pechero) habrían de beneficiarse con políticas de exención.[18]

Las luchas entre facciones en la estructura municipal de Castilla atestiguan la dinámica inherente a los repartos de poder dentro de un patrón estamental específico,[19] sin que ello desdibuje su unidad orgánica para activar y legitimar reivindicaciones: los representantes urbanos peticionaron en las Cortes que el rey confirmase preceptos del derecho local a villas y ciudades en defensa de sus intereses, por lo que en las estrategias desplegadas para negociar franquezas y distribuir los ingresos fiscales mediaron tensiones inscriptas en la lógica política del Estado. Lógica que, en el caso de Toledo, denota aspectos de una fiscalidad cuya matriz recaudatoria reconocía variantes específicas, dada la configuración de frontera militar de su alfoz que, en circunstancias imperiosas, obtuvo concesiones extraordinarias que propiciaron el “apartamiento de la obediencia real”[20].

Las pujas para definir los “pedidos” y “monedas” se exacerban durante el período 1388-1397, con las Cortes como cámaras de resonancia de un contexto crítico tensado por severas exigencias fiscales, potenciadas desde 1396 por el enfrentamiento con Portugal.[21] Invocando el derecho comarcal y fueros primigenios, la representación de los procuradores gravitó en las negociaciones para instrumentalizar sus estrategias, si bien la posición de la Corona solía imponerse a los concejos, reflejando asimetrías en la estructura orgánica. La ofensiva regia pudo sustentarse, parcialmente, gracias a una política fiscal que recurría a dispositivos compensatorios, por lo que las Cortes tendieron a convalidar la orientación que asumió la fiscalidad, dada la dispar distribución de poder que articulaba el funcionamiento de los tres estados: ello se observa desde 1393, cuando aumenta la “independencia” de la monarquía respecto de las Cortes.[22]

El afianzamiento del Estado centralizado se vio turbado por iniciativas de reforma de uno de sus poderes constitutivos: las Cortes. Entre 1386 y 1390 se debatía la reformulación de sus competencias, en especial acerca del otorgamiento al rey de subsidios para subvenir empresas exteriores. En 1388 las Cortes hicieron sentir una fuerte presión cuando requirieron a la monarquía rendición de cuentas para precisar el destino de los servicios solicitados, y constituyen una comisión encargada de supervisar las cantidades concedidas.[23]

El proceso de centralización conllevó resistencias y la Corona redefinía alianzas para materializar sus objetivos (aprestos militares, ofensiva fiscal), controlando la disfunción de lógicas pactistas que presidían el reparto institucional del poder, fenómeno que el servicio regio de 1397 visibiliza a través de un “sinnúmero de litigios”[24]. Lógicas fundadas en “acuerdos contractuales” que determinaron, en materia tributaria, que “…la mayoría de los impuestos directos se repartían entre el rey y los municipios”[25]. Las bases estamentales del ordenamiento político y tributario cristalizaron en relaciones orgánicas, las que dan cuenta de unas jerarquías reproducidas con arreglo a las posiciones del “poder social”[26], en tanto la pertenencia social se construía en las luchas por el control del poder.

La posición de la Corona en este proceso sociopolítico trasluce cierta consistencia durante las Cortes de 1393, pues los requerimientos tributarios se encauzan en un contexto donde la mediación institucional discurría circunscripta a los mandatos monárquicos, pese a las prevenciones expuestas por los representantes urbanos:

“[…] con tal que nos prometades e jurades luego que non echaredes ni demandaderes mas maravedíes nin otra cosa alguna de alcabalas, nin de monedas, nin de servicio, nin de emprestido por menesteres que digades que vos recrecen a menos de ser primeramente llamados e ayuntados los tres estados que deben venir a vuestras Cortes e ayuntamiento…”[27] (Cursivas mías).

Con estas prevenciones, las ciudades hicieron explícito su interés en condicionar la progresión de los recursos demandados por el rey; la interacción de los “tres estados” presupuso que los alcances tributarios se subordinasen al principio que regía el contrato estamental,[28] un vínculo orgánico que debía regular y absorber, por vía parlamentaria, los conflictos y enfrentamientos que acompañaban la construcción del Estado centralizado.[29] Conflictos que no dejaron de trasuntar las contradicciones inherentes a la organización de una “fiscalidad propia” a partir de la capacidad normativa de las instituciones concejiles.[30] La fragilidad del equilibrio contractual entre los tres estados parece traducir las cambiantes orientaciones que asumieron en el transcurso de la ofensiva fiscal, fenómeno inscripto en “…el peso relativo que alternativamente adquiría uno de los polos (la monarquía o los municipios)”[31]. De ahí que, en ocasión de las negociaciones por exención de pechos, algunas ciudades propusieron que solo abarcase a los “pechos rreales”, sin extender el privilegio a las bases imponibles de jurisdicción concejil: el rey Enrique III resolvió a favor de los poderes municipales.[32]

El control de los resortes gubernativos suscitaba controversias que involucraron a los agentes hacendísticos de los alfoces concejiles, rastreables en las tensiones por la titularidad de arrendamientos de rentas públicas en beneficio de las magistraturas, que solían manejar ese instrumento a través de una junta de arrendadores, según se infiere del “préstamo de avales”[33]. El reclamo de los sexmeros para intervenir en los municipios se encuadraba en esas controversias, demanda que recibe conformidad en las Cortes de Zamora (1432) en su carácter de representantes rurales de los pecheros (con voz pero sin voto), si bien este derecho devino limitado al tratamiento de asuntos de naturaleza contributiva.[34]

El origen de estas pugnas remite a otro factor; dado que los oficios concejiles de Toledo estaban, en parte, bajo la tutela de una elite poseedora de bienes patrimoniales en el campo e inmersa en actividades mercantiles,[35] el peso de la presión fiscal provocó efectos desequilibrantes en la economía aldeana. Esto afectó a las bases de imposición que eran resorte regulatorio de su soberanía corporativa[36]; de ahí que esta elite maximizase el alcance de sus privilegios para resguardar sus intereses y reafirmar jerarquías estamentales de vecindad, valiéndose del control de la hacienda concejil, usurpaciones, fraudes y otras formas de comportamiento que configuraron su accionar político e institucional.

Los gobiernos urbanos definieron estrategias para organizar su proyección ofensiva, transformada incluso en fuerza de choque mediante actos de “violencia política” que el cuerpo municipal acometió contra la Iglesia toledana.[37] Este fenómeno parece afincarse en competencias fiscales en un entorno de crecimiento agrario y en las capacidades de las ciudades de frontera para concentrar el poder jurisdiccional,[38] cuya autonomía se asentó, en parte, en los fueros concejiles para reglamentar y exceptuar contribuciones.[39]

Es preciso considerar que la formación feudal de Castilla al sur del Duero reviste características un tanto peculiares acerca de los vínculos que articularon su organización estamental y corporativa, pues los medios de reproducción sociopolítica del sistema urbano dependían de relaciones de poder instrumentalizadas por campesinos ricos, postulándose la subordinación de la ciudad al dominio del campo.[40] En efecto, la primacía de un campesinado enriquecido permitió extender el control directo sobre diversos bienes colectivos en función de sus necesidades acumulativas, lo que se expresó en usurpaciones del patrimonio jurisdiccional a través de la caballería concejil. Las magistraturas invocaron reaseguros jurídicos respecto a la propiedad de los territorios municipales, afectada por actos usurpatorios de productores rurales (los caballeros y otros notables), quienes habían despojado a villas y ciudades de sus aldeas, términos y sitios fortificados: explotaban las oportunidades comerciales de una vitalidad agraria con eje en la ganadería ovina, aun cuando el cultivo de la vid también movilizó inversiones de los principales vecinos de Toledo.

Juan II prohibía explícitamente el expolio de tales bienes y confirma, en 1432, su pertenencia corporativa a partir de las “instituciones del derecho comarcal castellano”[41]:

“Mandamos que los Concejos, ciudades, villas y logares que tuvieren compradas o ganadas por tiempo algunas aldeas, o fortalezas, o términos, estando en posesión dello, non sean desapoderados dellos sin que sean llamadas y oídas, y librado el derecho de cada uno por fuero y derecho”[42]. (Cursivas mías).

Cabe puntualizar que esta disposición tuvo un principio de cumplimiento efectivo, pues se constata la intervención de funcionarios para arbitrar las reclamaciones interpuestas por los territorios usurpados: prescribía que los fallos no podían ser apelados ni cabía admisión de recurso de nulidad para los procedimientos ejecutados.[43] La dinámica de tensiones y conflictos experimentó una agudización en la década de 1430, expresando luchas entre linajes por espacios de poder que no siempre derivaban en violencia directa, sino que solían dirimirse mediante arduas negociaciones.[44]

Las apropiaciones y privatización de espacios productivos reconocían su impulso en la demanda exterior de lana,[45] junto con la incidencia de otro factor cuyo correlato, en la base contributiva de la Iglesia toledana, resulta gravitante en la década de 1430: los caballeros y otros productores adquirían tierras de “vasallos” y alteraron el ordenamiento tributario de jurisdicción arzobispal,[46] por cuanto los nuevos dueños alegaban franquezas y privilegios que los eximían de pechos, invirtiendo en la explotación de viñedos en Yepes y Almonacid para comercializar sus caldos en la ciudad.[47] Este fenómeno se inscribía en la espiral de tensiones que enfrentaba a la Iglesia toledana con el gobierno municipal, una conflictividad estamental que invita a reformular conceptualmente la interacción de los poderes dominantes y sus implicancias en el desarrollo de los mercados rurales.[48]

 

Crisis sociodemográfica y reforma tributaria

El proceso económico estaba afectado por una crisis sistémica que se evidenció, entre sus manifestaciones acaso más notorias, en la persistencia del declive demográfico, que redujo las bases imponibles que, hacia 1390, involucraban al conjunto de la población tributaria y comprometían el manejo político-administrativo de una monarquía sujeta a fuertes desajustes financieros: “Señor, […] porque el Regno es muy menguado de gentes para pechar é complir grandes quantias, por las muchas mortandades que en él ha habido é ha hoy en muchas cibdades é villas”[49].

Sin embargo, la capacidad hacendística de la monarquía tendería a consolidarse con los dispositivos recaudatorios centrados en la percepción de impuestos indirectos; estos y otros tributos generaban resistencias a raíz de su cobro permanente, una función a cargo de “oficiales especializados”[50]. El inicial rechazo a convalidar “…mas maravedíes nin otra cosa alguna de alcabalas, nin de monedas” tuvo cierto eco durante las reuniones de Cortes (1393), pero fue en estas Cortes donde cristalizó el andamiaje político para reafirmar la estabilidad de la alcabala. Así, se instituyó en renta ordinaria junto con las tercias (según la nomenclatura hacendística) que, al promediar el siglo xv, comportaría el 80 por ciento de los ingresos totales de la monarquía.[51]

Hacia fines del siglo xiv y conforme avanzaba la ofensiva fiscal, la presión de la monarquía se efectiviza sobre Toledo durante las deliberaciones de las Cortes (1393) para reasignar diversas cargas en el marco de una “profunda reforma” del sistema tributario,[52] debiendo concertarse tratativas y compromisos mediatizados por el juego institucional: “[…] é por les faser mas bien é mas merced tengo por bien é mando que anden salvos é seguros por todas partes de los mis Regnos ellos é todas sus cosas, é que non den portazgo por lo que truxeren nin compraren nin vendieren, salvo en Toledo”[53].

En vano, Toledo intentó proteger su antiguo privilegio de ciudad exenta de portazgo, que había confirmado en tiempos de Sancho IV, Fernando IV y Alfonso XI, y ello en virtud de que este tributo comprendía un conjunto de rentas heterogéneas; Enrique III pudo consolidar una matriz contributiva de percepción indirecta (el eje del sistema fiscal), que había sido reorganizada desde 1379 con instrumentos burocráticos para potenciar su funcionalidad; se establecieron oficinas centrales de contabilidad, tribunales de cuentas y tesorerías, creándose tesorerías territoriales;[54] con todo, el proceso recaudatorio acusaría limitaciones asociadas a las condicionalidades del consumo doméstico,[55] salvo en lo que concierne a las exportaciones de lana, que gracias a su firmeza sustentaron una fiscalidad que mucho dependía de su evolución.

La producción ovina permitió amplificar la base fiscal vía impuestos indirectos, constituidos, sobre todo, por cargas aplicadas al comercio exterior de lana, lo que profundizó el interés de la Corona por tales exportaciones; este desarrollo se vio, en parte, favorecido por la “resistencia a la depresión agraria” que exhibía el precio de la lana.[56] Desde 1370 adquiere consolidación definitiva el giro comercial con los centros textiles de Flandes,[57] revistiendo el desempeño de esta exportación un peso superlativo en la fiscalidad regia.[58] Ello podría encerrar implicaciones significativas para resituar el alcance del bloqueo agrario, quizá debilitado hacia 1400 según parece indicar el auge ganadero en Castilla. La ganadería aportaba recursos a través de tributos a la circulación, particularmente el ganado ovejuno (servicio y montazgo)[59], de relevante incidencia en la totalidad de los ingresos.

Asimismo, la economía castellana experimentaba cambios que atañen a una forma específica de producción textil con derivaciones en los mercados supracomarcales: la industria rural a domicilio.[60] Aspectos sensibles de la relación ciudad-campo han comenzado a reconsiderarse a la luz del avance de esta industria, tanto por su influjo en la estabilización sociodemográfica y el control aldeano, como con respecto a las actividades viñateras en el alfoz de Toledo, parte de cuyos excedentes se habrían integrado en circuitos de proyección regional.[61]

 

Pechos y migración campesina (1392-1411)

En las especificaciones tributarias relativas al nuevo fuero de Yébenes (1371), se formalizaron condiciones de exención ya estipuladas en el fuero de 1258, aun cuando en 1371 lo que parece distintivo son las acuciantes necesidades de repoblación:

“Otrosí, qualquier que veniere a poblar al dicho lugar de nuevo, que sea escusado de pecho de lo que a nos pertenesce por diez annos e que a la sazon que y veniere a poblar, que los alcalldes que y fueren a esa sazon que resciban destos atales que asi venieren a poblar de nuevo fiadores contiosos e abonados que planten en termino del dicho nuestro lugar dos arancadas de vinna”[62]. (Cursivas mías).

El nuevo fuero de Yébenes ofrece indicios sobre la movilidad campesina y su perfil socio-demográfico; define cierta autonomía judicial con instancias de apelación ante los jueces de Toledo, si bien los alcaldes locales se regían según los preceptos del fuero toledano.[63] El concejo de Toledo había determinado en 1258 el otorgamiento de un fuero para la aldea de Yébenes, estableciendo que cada poblador gozaría de exención tributaria durante diez años, privilegio dirigido a afianzar el poblamiento comarcano y las explotaciones vitícolas.[64] La importancia fiscal del negocio viñatero se insinúa cuando los agentes hacendísticos reportan puntual interés por las bodegas toledanas, industria basada en una considerable extensión de terrenos cultivados[65] y cuyo peso específico en las fuentes indirectas de tributación podría dimensionarse analizando los registros de empadronamiento.

El nuevo fuero de Yébenes fijó explícitas causales de excepción para eximir a los contribuyentes partícipes de movimientos migratorios dentro del alfoz; para los campesinos pecheros de Yébenes, “poblar de nuevo” comportaría instrumentalizar el cese legal de sus obligaciones durante una década, según el criterio expresamente definido y, a tenor de las condiciones de migración supracomarcal, ello supuso vías opcionales bajo el amparo de figuras jurídico-administrativas reguladas por el derecho vecinal en cuanto a formalización y aplicación de las exenciones y variantes particulares. Para los tributarios de Yébenes y de otras aldeas esas opciones incluyeron radicarse en Toledo y peticionar el beneficio de la exención con la nueva condición de vecino o morador. La autonomía de la justicia concejil respecto a la supervisión de los dispositivos recaudatorios[66] habilitó mediaciones para el cauce institucional de estos procedimientos.

Los antecedentes, que informan de la desafectación contributiva, iluminan ángulos de una interacción ciudad-campo que encierra flexibilidad socio-jurídica para la adecuación de sus parámetros fiscales, referenciada en los preceptos del plexo normativo. Estos procesos político-administrativos discurrían bajo compleja mediación de las magistraturas concejiles, quienes regularon la aplicación de los pechos con arbitrios y modalidades específicas que, en parte, resultan de sus prerrogativas jurisdiccionales.[67]

Dicha autonomía reposó en los derechos de vecindad que favorecían el desplazamiento aldeano; ello dificultó el ejercicio del control recaudatorio, revelándose que los campesinos abandonaban heredades y lograrían avecindarse “maliciosamente” en la ciudad de Toledo.[68] Un modo de resistencia al pago de las contribuciones mediante una lógica elusiva, que tensionaba un sistema centrado en privilegios estamentales, pactaba sobornos que los agentes fiscales recibieron en dinero en diversas jurisdicciones de Castilla: “[…] e que todos se tornasen cohechados e dando dineros a personas de mi rregno, por que les librasen mis cartas […] salvo sy fuere a los mis fijos dalgo o a los otros que son franqueados de los mis pechos”[69].

La autonomía de Toledo en el manejo de las regulaciones contributivas asoma en ocasión del Ordenamiento de 1411, dispuesto por el infante Fernando de Antequera y cuyo texto reformula pautas y atribuciones prescritas en las Ordenanzas de 1400: el nuevo régimen legal parece, en parte, enmendar y, en parte, complementar. Se configuró para acotar la autonomía de los poderes locales a través de la oligarquización del concejo,[70] pues el alto representante de la autoridad regia fue facultado para instaurar en interés de la Corona (mediante 61 leyes), los principios de gobierno que debían regir las instituciones urbanas y rurales.

Y es este Ordenamiento de 1411 el que hace explícita referencia a múltiples maniobras que posibilitaron la corrupción administrativa que indica contravenciones al régimen regulatorio del vino, tráfico de influencias, oposición a los fieles de las alcabalas y sus adversas implicancias para la estabilidad demográfica del alfoz:

“Et agora dizen que de poco tiempo aca non se guardan las dichas ordenanzas [1400] como deven, et que algunos de los oficiales della con poderío de los oficios y otros por ser poderosos y otros encubiertamente que han metido y meten vino en la dicha cibdad para vender contra el thenor de las dichas ordenanzas. Otrosi, me fue dicho que por dadivas et por ruegos que se an dado y dan licencias a algunas personas para meter vino contra el dicho defendimiento, et otrosi, que algunas personas poderosas de la dicha cibdad y otras con su esfuerzo y favor que non quieren mostrar sus bodegas de vino a los fieles de las alcabalas, de lo qual todo dizen viene muy grand danno a la dicha cibdad, et si esto asi pasase seria ocasión y razón de se despoblar grand parte della[71]. (Cursivas mías).

Los propietarios rurales con primacía política urbana (los caballeros concejiles) establecieron unas Ordenanzas (1400) que prohibían el abandono de villas, aldeas y otros lugares del alfoz de Toledo, abandono en parte atribuible a las sobrecargas contributivas en perjuicio de los pequeños productores agrarios, lo que propiciaba migraciones a la ciudad. Aunque la mera residencia urbana no transformó en vecinos a los nuevos habitantes, su condición de “moradores” podía constituir un justificativo válido para obtener la inmunidad, por cuanto existían precedentes jurisdiccionales que acreditaban el reconocimiento de eximición.[72] De ahí que los nuevos pobladores lograron explotar el margen de maniobra eludiendo aquellos tributos que recaían sobre los pecheros rurales, según se interpreta en el caso de Yébenes.

En las Ordenanzas de 1400, hay constancia de la negativa a cumplir con las cargas y una manifiesta inquietud por el abandono del campo, pues durante el período comprendido entre 1392-1397 los recién llegados a la ciudad habían rehusado

“[…] pagar las monedas e pechos e pedidos del rey, diciendo [los aldeanos] que son vezinos de Toledo e que las non deven pagar […] E non fallavan por sus dineros [los caballeros urbanos y otros propietarios] quien les labrase nin proveyese sus bienes e heredades que han en los dichos lugares, según lo ante fallavan”[73].

 

Conclusiones

El despoblamiento de espacios rurales había resentido la organización productiva y las bases imponibles del sistema fiscal. Algunas familias campesinas migraban a Toledo, afectando la actividad agroganadera de los vecinos; una actividad que exhibe desequilibrios por el éxodo de trabajadores y el peso tributario sobre una menguante población pechera bajo presión (y opresión) de los oficiales hacendísticos. La ciudad de Toledo operaría, entonces, como exutorio supracomarcal en un proceso que favoreció cierta relocalización a instancias de las posibilidades de demanda urbana, si bien las cargas que gravaron la circulación pudieron trastocar ese desempeño, alterado por prácticas elusivas de los productores bodegueros, registros fraudulentos y otras formas de resistencia a los agentes fiscales.

A su vez, la economía campesina experimentaba el incremento del precio de la fuerza de trabajo, reflejo parcial del impacto del despoblamiento aldeano, aun cuando debiera sopesarse el fenómeno opuesto (que minimizaba su alcance) por cuanto villas y ciudades también acusaron pérdidas de habitantes, patentizadas en la crisis socio-demográfica del espacio fiscal: “[…] han seydo e son agraviados, especialmente en las cabezas de vuestros pedidos […] lo qual es causa de se despoblar vuestras cibdades e villas e muchos que moraban en las dichas cibdades e villas e logares […] lo pagan agora los pocos que en ellas quedaron[74]. (Cursivas mías).

Las obligaciones de la población pechera habrían de recaer sobre aquellas familias que permanecían en las aldeas, si bien este factor (sobrecarga fiscal) pudo compensarse a través de una mejoría en los ingresos campesinos, que resultaron fortalecidos por el aumento en el precio de la fuerza de trabajo.[75] Es necesario puntualizar que en el feudalismo tardío el desempeño tendencial del mercado de trabajo se desarrollaba bajo un proceso signado por una demanda laboral que crecía más rápidamente que la oferta, propiciando, en cierta medida, la movilidad de la población urbana y rural.[76]

Por último, la ganadería ovina y su correlato en las exportaciones de lana quizá configuraron, desde una perspectiva de largo plazo, un rasgo definitorio del sistema socioproductivo de Castilla y su evolución fiscal. El comercio internacional de lana gravitó sensiblemente en el sostenimiento del proceso socioeconómico (estimulado por su valor de exportación), lo que pudo constituir un factor diferenciador respecto de las condiciones estructurales que determinaban la continuidad de la depresión en gran parte de Europa: es preciso revisar el impacto del precio de la lana en las economías exportadoras del insumo,[77] precio que parece apuntalar parte de la recuperación castellana y sus efectos concomitantes. La expansión agraria en Castilla devino beneficiada por esa ventaja comparativa (expansión a la que concurría la industria bodeguera), fortaleciéndo su dinamismo en términos de larga duración. De ahí que cabe postular que el inicio del desbloqueo agrario se ubicaría en torno al año 1400, lo que dio sustentabilidad a “la etapa de máximo crecimiento económico castellano, datada entre 1420 y 1460”[78].



[1] José Damián GONZÁLEZ ARCE, “Los precedentes de la fiscalidad extraordinaria de la monarquía hispana: los pedidos reales en la Castilla al sur del Tajo (siglos xiv y xv)”, en Antonio COLLANTES DE TERÁN SÁNCHEZ (ed.), Fuentes para el estudio del negocio fiscal y financiero en los reinos hispánicos (siglos xiv-xvi), Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 2010, pp.11-40. Blanca NAVARRO GAVILÁN, “La elite local como organizadora de la vida del no privilegiado a finales de la Edad Media”, Meridies. Revista de Edad Media, 10 (2012), pp. 71-86. Denis MENJOT y Manuel SÁNCHEZ MARTÍNEZ (dir.), Fiscalidad de Estado y fiscalidad municipal en los reinos hispánicos medievales, Madrid, Casa de Velázquez, 92, 2006, pp. 21-51. Tamara SOMOZA, “Una comunidad en rebeldía: resistencias fiscales y el servicio regio de 1397”, Cuadernos Medievales, 25 (2018), pp. 29-40.

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[3]Óscar LÓPEZ GÓMEZ, “Elites urbanas y conflictividad social. Una reflexión a partir del caso de Toledo en el siglo xv”, Vínculos de Historia, 4 (2015), pp. 228-250.

[4] Pablo ORTEGO RICO, “‘Pedido’ regio y repartimientos en Castilla: aproximación a partir del ejemplo del arzobispado de Toledo (1399-1476)”, Baetica. Estudios de Arte, Geografía e Historia, 36-37 (2014-2015), pp. 119-156.

[5] José María MONSALVO ANTÓN, La construcción del poder real en la monarquía castellana (siglos xi-xv), Madrid, Marcial Pons, 2019, pp. 373-380. Ver asimismo Javier ALVARADO PLANAS (coord.), El municipio medieval: nuevas perspectivas, Madrid, Sanz y Torres, 2009, pp. 421-445.

[6] El concepto de “bloqueo agrario” en Guy BOIS, La gran depresión medieval: siglos xiv-xv. El precedente de una crisis sistémica, València, Universitat de València, Biblioteca Nueva, 2003, pp. 66-68.

[8] Jean-Pierre GENET, “Estado”, en Jacques Le GOFF y Jean-Claude SCHMITT (eds.), Diccionario razonado del Occidente medieval, Madrid, Akal, 2003, pp. 280-288.

[9] José María MONSALVO ANTÓN, “Transformaciones sociales y relaciones de poder en los concejos de frontera, siglos xi-xiii. Aldeanos, vecinos y caballeros ante las instituciones municipales”, en Reyna PASTOR (coord.), Relaciones de poder, de producción y parentesco en la Edad Media y Moderna: aproximación a su estudio, Madrid, CSIC, 1990, pp. 107-170.

[10] Ricardo IZQUIERDO BENITO, Un espacio desordenado: Toledo a fines de la Edad Media, Toledo, Diputación Provincial, 1996, p. 40.

[11] Antonio PALOMEQUE TORRES, “El fiel del juzgado de los propios y montes de la ciudad de Toledo”, Cuadernos de Historia de España, LV-LVI (1972), pp. 322-399.

[12] Julio GONZÁLEZ, Repoblación de Castilla la Nueva, Madrid, Universidad Complutense, 1975, p. 320.

[13] José Carlos VIZUETE MENDOZA, “El monasterio de San Clemente en la Edad Media. (Los documentos reales. Estudio y regesta)”, Anales Toledanos, XXX (1993), pp. 7-57.

[14] Antonio MALALANA UREÑA, Escalona medieval (1083-1400), Toledo, Al-Mudayna, 1987, p. 110.

[15] Manuel COLMEIRO y PENIDO, Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, Madrid, Real Academia de la Historia, 1883, p. 313.

[17] Jean-Pierre MOLÉNAT, Campagnes et monts de Tolède du XII au XV siècle, Madrid, Casa de Velázquez, 1997, p. 291.

[19] José María MONSALVO ANTÓN, Los conflictos sociales en la Edad Media, Madrid, Síntesis, 2016, p. 148.

[20] Ricardo IZQUIERDO BENITO, “Los privilegios reales de Toledo en la Edad Media”, La España Medieval, 13 (1990), p. 250. Señalamientos puntuales sobre la desobediencia activa contra la autoridad monárquica en la ciudad de Toledo durante el reinado de Enrique II en Colección de documentos inéditos para la historia de España, Madrid, Real Academia de la Historia, vol. XIX, (1851), p. 104.

[21] ORTEGO RICO, op. cit., p. 126.

[22] Miguel Ángel LADERO QUESADA, Poder político y sociedad en Castilla. Siglos xiii al xv, Madrid, Dykinson, 2014, p. 266.

[23] Odilo ENGELS, “La crisis en Castilla durante el siglo xiv”, en Ferdinand SEIBT y Winfried EBERHARD (eds.), Europa 1400. La crisis de la baja Edad Media, Barcelona, Crítica, 1992, pp. 213-224.

[24] SOMOZA, op. cit., pp. 32 y 34.

[25] Marie-Claude GERBET, Las noblezas españolas en la Edad Media. Siglos xi-xv, Madrid, Alianza, 1997, p. 192. Ver asimismo Alberto GARCÍA ULECIA, “El papel de corredores y escribanos en el cobro de las alcabalas”, Historia. Instituciones. Documentos, 13 (1986), pp. 89-110.

[26] Joseph MORSEL, La aristocracia medieval. El dominio social en Occidente (siglos v-xv), Universitat de València, 2008, pp. 283-284. LADERO QUESADA, op. cit., p.265.

[27] SALCEDO IZU, op. cit., p. 230.

[28] Sobre la noción de estamento en el feudalismo véase Göran THERBORN, ¿Cómo domina la clase dominante?, México, Siglo XXI, 1989, pp. 163-168. Otra perspectiva preside los conceptos de organización estamental y “acuerdos contractuales” en el modelo analítico de Harald KLEINSCHMIDT, Comprender la Edad Media. La transformación de ideas y actitudes en el mundo medieval, Madrid, Akal, 2009, pp. 134-143.

[29] Antonio COLLANTES DE TERÁN y Denis MENJOT, “Hacienda y fiscalidad concejiles en la Corona de Castilla en la Edad Media”, Historia. Instituciones. Documentos, 23 (1996) pp. 213-254. Estos investigadores sostienen que “…las ciudades debían, frecuentemente, iniciar pleitos para defender sus derechos, obtener la renovación y la ampliación de sus privilegios” (p. 221).

30 Hipólito Rafael OLIVA HERRER, “El mundo rural y la comunidad política. Cultura política y conflictividad en la Corona de Castilla a fines de la Edad Media”, en AA.VV., Campo y ciudad. Mundos en tensión (siglos xii-xv), Iruña/Pamplona, Gobierno de Navarra, 2017, p. 180.

[31] Carlos ASTARITA, Del feudalismo al capitalismo. Cambio social y político en Castilla y Europa occidental, 1250-1520, Universitat de València-Universidad de Granada, 2005, p. 106.

[32] SOMOZA, op. cit., p. 38.

[33] Adelina ROMERO MARTÍNEZ, Fisco y recaudación. Impuestos directos y sistemas de cobro en la Castilla medieval, Granada, Grupo Editorial Universitario, 1999, p. 351.

[34] Jesús IZQUIERDO MARTÍN, El rostro de la comunidad. La identidad del campesino en la Castilla del Antiguo Régimen, Madrid, Consejo Económico y Social, 2001, p. 228.

[35] Biblioteca de Autores Españoles, Crónicas de los reyes de Castilla, Madrid, M. Rivadeneyra, 1877, tomo II, pp. 662-663.

[36] Desde el reinado de Alfonso X, el municipio de Toledo dispuso el exclusivo control de los oficios concejiles principales, además de exceptuar de pechos a dependientes del alfoz (LUCHÍA, op. cit., p. 54).

[37] José Manuel NIETO SORIA, “Más que palabras: los instrumentos de la lucha política en la Castilla bajomedieval”, en José Ignacio de la IGLESIA DUARTE (coord.), Conflictos sociales, políticos e intelectuales en la España de los siglos xiv y xv, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2004, pp. 165-204.

[38] José María MÍNGUEZ, “Las sociedades feudales, 1”, Historia de España II, Madrid, Nerea, 1994, p. 309.

[39] NAVARRO GAVILÁN, op. cit., p. 83.

[40] ASTARITA, op. cit., p. 114.

[41] María Luz ALONSO MARTÍN, “La perduración del Fuero Juzgo y el derecho de los castellanos de Toledo”, Anuario de Historia del Derecho Español, 48 (1978), pp. 335-377. ASTARITA, op. cit., pp. 79-80.

[42] Manuel GONZÁLEZ DÍEZ, “El origen de los bienes territoriales municipales”, Revista de Estudios de la Vida Local, 110 (1960), pp. 185-199.

[43] Regina POLO MARTÍN, “Términos, tierras y alfoces en los municipios castellanos de fines de la Edad Media”, Anuario de Historia del Derecho Español, 72 (2002), pp. 201-322.

[44] LÓPEZ GÓMEZ, op. cit., p. 239.

[45] ASTARITA, op. cit., p. 223.

[46]En un relevamiento de 1435 se prescribe “que ningund vasallo vuestro non sea osado de vender a ningund vezino de Toledo heredat alguna del dicho logar [Cabañas de la Sagra], por quanto destas non quiere pechar diciendo que es vezino de Toledo e franco”. Este documento se transcribe en Eloy BENITO RUANO, “Visita de las villas y lugares del arzobispado de Toledo (1435)”, Anales Toledanos, V (1971), p. 84.

[47] BENITO RUANO, op. cit., pp. 79 y 85-86.

[48] David IGUAL LUIS, “Los mercados rurales en la Corona de Castilla”, en Germán NAVARRO ESPINACH y Concepción VILLANUEVA MORTE (coords.), Industrias y mercados rurales en los reinos hispánicos (siglos xiii-xv), Murcia, Sociedad Española de Estudios Medievales, 9 (2017), pp. 125-144.

[49] Biblioteca de Autores Españoles, op. cit., p. 215.

[50] ALVARADO PLANAS, op. cit., p. 422.

[51]GARCÍA ULECIA, op., cit., p. 91.

[52] ORTEGO RICO, op. cit., p. 121.

[53] Forma de las antiguas Cortes de Castilla, Madrid, Imprenta de Eusebio Aguado, 1823, p. 164.

[54] David TORRES SANZ, La administración central castellana en la Baja Edad Media, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1982, pp. 220-221.

[55] Fermín MIRANDA GARCÍA y Yolanda GUERRERO NAVARRETE, Medieval. Territorios, sociedades y culturas, Madrid, Sílex Ediciones, 2008, p. 393.

[56] Bernard Hendrik SLICHER VAN BATH, Historia agraria de Europa occidental, 500-1850, Barcelona, Península, 1978, pp. 209-210 y 248.

[57] Yolanda GUERRERO NAVARRETE, “Aproximación a las relaciones campo-ciudad en la Edad Media: el alfoz y el señorío burgalés, génesis y primer desarrollo”, Historia. Instituciones. Documentos, 16 (1989), pp. 15-46.

[58] Reyna PASTOR DE TOGNERI, Conflictos sociales y estancamiento económico en la España medieval, Barcelona, Ariel, 1973, pp. 193-194.

[59] Servicio y montazgo era un impuesto sobre la trashumancia, percibido en ciertos puertos (peaje) en la ida y la vuelta de los extremos. Consistía en la retención de cinco ovinos por cada mil animales.

[60] El fraccionamiento y la enajenación de heredades campesinas comportan un factor decisivo para explicar las condiciones de emergencia de la manufactura rural, fenómeno, en parte, asociado a las usurpaciones y compras realizadas por los caballeros urbanos.

[61] Hugo J. GARCÍA GARCIMARTÍN, “Desarrollo comercial, mercados francos y especialización agraria en el Sistema Central en el siglo xv”, en Germán NAVARRO ESPINACH y Concepción VILLANUEVA MORTE (coords.) Industrias y mercados rurales en los reinos hispánicos (siglos xiii-xv), op. cit., pp. 305-315.

[62] Emilio SÁEZ SÁNCHEZ, “Fueros de Puebla de Alcocer y Yébenes”, Anuario de Historia del Derecho Español, 18 (1947), pp. 432-441.

[63] SÁEZ SÁNCHEZ, op. cit., p. 439.

[64] GONZÁLEZ, 1976, pp. 50 y 324.

[65] MOLÉNAT, op. cit., p. 467.

[66] César OLIVERA SERRANO, “Las Cortes de Castilla y el poder real (1431-1444)”, En la España Medieval, 11 (1988), pp. 223-260.

[67] NAVARRO GAVILÁN, op. cit., p. 77.

[68] Pilar MOROLLÓN HERNÁNDEZ, “Las Ordenanzas municipales antiguas de 1400 de la ciudad de Toledo”, Espacio, Tiempo y Forma, 18 (2005), p. 391.

[69] COLMEIRO y PENIDO, op. cit., vol. 2, pp. 538-543. Véase asimismo Ramón SÁNCHEZ DE OCAÑA, Contribuciones e impuestos en León y Castilla durante la Edad Media, Madrid, Imprenta y Litografía del Asilo de Huérfanos del Sagrado Corazón de Jesús, 1896, pp. 297-298.

[70] Juan Ramón PALENCIA HERREJÓN, “Las relaciones de poder en Toledo a comienzos del siglo xv (1406-1422): Pedro López de Ayala, la oligarquía local y la monarquía castellana”, Anales Toledanos, XXXVI, (1998), p. 48.

[71] Emilio SÁEZ SÁNCHEZ, “Ordenamiento dado a Toledo por el infante don Fernando de Antequera, tutor de Juan II, en 1411”, Anuario de Historia del Derecho Español, 15 (1944), p. 539.

[72] Jorge FERNÁNDEZ TORIBIO, “El señorío arzobispal de Yepes (siglos xiii y xiv)”, Medievalismo, 30 (2020), p. 228.

[73] MOROLLÓN HERNÁNDEZ, op. cit., p. 392.

[74] COLMEIRO y PENIDO, op. cit., vol.3, pp. 267-268.

[75] MONSALVO ANTÓN, 2016, op. cit., p. 185.

[76] Witold KULA, Problemas y métodos de la historia económica, Barcelona, Península, 1977, p. 660.

[77] SLICHER VAN BATH, op. cit., p. 248.

[78] MIRANDA GARCÍA y GUERRERO NAVARRETE, op. cit., p. 210.

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