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Magallánica : revista de historia moderna - Año de inicio: 2014 - Periodicidad: 2 por año
https://fh.mdp.edu.ar/revistas/index.php/magallanica - ISSN 2422-779X (en línea)

SUBDELEGACIÓN Y SUBDELEGADOS DE LA INTENDENCIA DE GALICIA: VICISITUDES DE SU IMPLANTACIÓN, 1718-1746[1]

 

 

 

María López Díaz

Universidad de Vigo, España

 

 

 

 

Recibido:        07/02/2023

Aceptado:       22/06/2023

 

 

 

 

Resumen

 

La creación de las subdelegaciones de las intendencias peninsulares es un producto de la Ordenanza de intendentes de 1718, con la que Felipe V pretende favorecer la uniformidad administrativa a nivel local. En este trabajo se analiza la aplicación de la normativa en Galicia durante su reinado en dos aspectos: los nombramientos y sus funciones, así como las tensiones suscitadas al respecto con las capitales de partido y/o provincia. Asimismo, se da cuenta de otros comisionados que auxiliaban al intendente en su quehacer. Se evidencia la disparidad de situaciones existentes, así como la adaptación y progresiva definición del modelo.

 

Palabras clave: Intendencia; subdelegación; subdelegados; Felipe V; Galicia.

 

 

SUBDELEGATION AND SUBDELEGATES OF THE GALICIAN INTENDENCIA: VICISSITUDES OF ITS IMPLANTATION, 1718-1746

 

Abstract

 

The creation of the subdelegations of Spanish Intendencias is a product of the Ordenanza de intendentes from 1718, with which Felipe V pretended to favour the administrative uniformity at local level. In this work, we analyze the enforcement of this normative in Galicia during his reign paying attention to two questions: the appointments and their duties, besides the tensions generated with the administrative centre of the districts and provinces. Likewise, another administrative officers that served the intendentes are studied. The diversity of situations is evident, as well as the adaptation and progressive definition of the model.

 

Key words: Intendencia; subdelegation; subdelegate; Philip V; Galicia.

 

 

 

María López Díaz. Catedrática de Historia Moderna, especialista en historia política, ha dedicado gran parte de su labor investigadora al estudio del poder y de las instituciones políticas de la Monarquía hispana en la Edad Moderna, particularmente el poder local, los concejos y señorío episcopal urbano de Galicia. Su enfoque es jurídico-político, pero sin desatender la vertiente social. En los últimos años se ha interesado por el estudio de los oficios públicos en su faceta patrimonial y, sobre todo, por el reformismo borbónico a escala local-provincial. Este trabajo investigador ha cristalizado en cinco libros como autora, ocho como editora y más de un centenar de artículos científicos y de contribuciones a congresos nacionales e internacionales. De los primeros, destacan sus monografías Señorío y municipalidad. Concurrencia y conflicto de poderes en la ciudad de Santiago (siglos XVI-XVII) (Santiago, 1997), y Jurisdicción e instituciones locales en la Galicia meridional (siglos XVI-XVIII) (Vigo, 2011); como editora, entre los más recientes, Galicia y la instauración de la Monarquía borbónica: poder, élites y dinámica política (Madrid, 2016); Monarquías ibéricas, poderes y territorios. Instituciones, nobleza y dinámica política (siglo XVIII) (Madrid, 2021), y como coeditora, Reformar gobernando. Los primeros Borbones en la España del siglo XVIII (Granada, 2023).

Correo electrónico: marial@uvigo.gal

ID ORCID: 0000-0002-6075-0482

 

 

 

SUBDELEGACIÓN Y SUBDELEGADOS DE LA INTENDENCIA DE GALICIA: VICISITUDES DE SU IMPLANTACIÓN, 1718-1746

 

 

 

Introducción

 

En los últimos años la Intendencia borbónica ha venido siendo objeto de una interesante línea de investigación en España, basada en estudios de territorios concretos y para distintos ámbitos de competencias (COLL: 2016; LÓPEZ DÍAZ: 2019, 2020, 2021, 2023; SAAVEDRA: 2016, 2020). Gracias a ello, se han revisado interpretaciones pasadas acerca de sus prerrogativas, su evolución normativa o las resistencias que suscitó su implantación, y también se ha profundizado en su labor práctica, queriendo ver el alcance de la novedad que entrañó su establecimiento dentro del reformismo borbónico. Aun así, hoy día continúa siendo una institución esquiva para la investigación y su quehacer bastante desconocido, sobre todo en la globalidad de la misión encomendada.

Precisamente, una de las lagunas que sigue existiendo es la relativa a los oficiales, el personal o los efectivos humanos de la Intendencia, los cuales eran como los ojos y las manos del titular. Estaban bajo sus órdenes y lo podían ser por distintos conceptos. Es el caso, por ejemplo, en el cuerpo militar de los comisarios ordenadores, y ordinarios de Guerra, y en las provincias marítimas de los de Marina; en materias de Real Hacienda, de los subdelegados, y para ambos ramos con las respectivas demarcaciones, siendo la intendencia militar, la Contaduría de Ejército (contador principal y otros si los hubiera, sus oficiales y el/los escribano/s) y la Tesorería general del Ejército (tesorero, pagador y dependientes de provisión, amén de los vinculados a hospitales); la Contaduría y Tesorería general de Hacienda si era una Intendencia solo de provincias, además de los empleados del resguardo (en todas), encargados de descubrir los fraudes. Y en cuanto a la acción judicial, tanto de la gestión de rentas reales como en materias de jurisdicción ordinaria, el Juzgado de la Intendencia -con jurisdicciones y demarcaciones diferenciadas según el campo- integrado por el intendente, su asesor, un fiscal y el escribano de la Intendencia. Este somero cuadro de personal de la Intendencia, que apunta, pero no responde, a una construcción sensu stricto piramidal, se completaba con el envío que solían hacer a los pueblos de comisionados con encargos diversos. Así, sabemos que a veces confiaban las comisiones de menor enjundia a los verederos, pero siendo asuntos importantes no. Y aún habría que añadir los empleados personales que tuviera el intendente (escolta u otros), cuyo número y condiciones variaban según la ciudad. En cualquier caso, sea cual fuere la cifra y más allá del interés que pueda tener su labor, son un termómetro para medir el grado de descentralización de la que podría denominarse burocracia provincial, en función del empleo de agentes reales o de hombres del “país”. Y también constituyen un indicador de la eficacia de la gestión de la nueva oficina provincial, evaluable desde la ratio espacio-número de funcionarios de ésta (PÉREZ MARTÍN, 1987: II, 319).

Pues bien, es muy poca la atención que la historiografía nacional ha prestado a este personal especializado, adjunto o subalterno de la Intendencia, no ya de manera monográfica sino colateral, salvo excepciones (GRANADOS, 1986: 91-99; PÉREZ, 1987: II, 320-362; COLL, 2015: 202-214). Sorprende, pues en otras monarquías y territorios de la Monarquía hispana han sido objeto de una interesante producción, sobre todo los subdelegados que aquí vamos a analizar. Basten un par de referencias. En el escenario europeo, dentro del Coloquio Internacional “Intendentes e Intendencias en Europa y en los Estados de Saboya, siglos XVII-XVIII”, celebrado en Niza en 2012, se les dedicó una sección, considerándolos -cito textualmente el título- una “prolongación de la institución” (ORTOLANI et ál., 2016: 482). Pero es en la América borbónica donde han concitado mayor interés, especialmente los subdelegados de la intendencia y sus demarcaciones, las subdelegaciones. Sin duda, por la mayor trascendencia que allí tenían desde el punto de vista competencial. No en vano conformaron los cimientos del régimen de intendencias y su papel fue esencial en los niveles locales de la administración. Tanto es así que su estudio derivó en una interesante línea de investigación, incluso se creó una red de estudios en 2011 (RERSAB). Se trata de un equipo multidisciplinar y sumamente activo, según su propio memorando, orientado al estudio del ejercicio cotidiano del poder y de manera particular el de los subdelegados y subdelegaciones novohispanas que por definición incidían directamente en su ejercicio, ya que eran oficiales con sus respectivos distritos situados a nivel capilar del vasto árbol de la jurisdicción secular de finales del XVIII (DIEGO-FERNÁNDEZ et ál., 2014; ALCAUTER, 2017; PRECIADO, 2020; MACHUCA et ál., 2021; etc.).

El problema para efectuar una comparativa con nuestro caso es la cronología. Las Ordenanzas de intendentes que implantan las intendencias en la América española son tardías. Además, el modelo establecido por Gálvez en 1765, cuando pasó a Nueva España, solo es un boceto muy elemental que a la postre se fue moldeando y perfeccionando en la práctica diaria, de manera que la institución acabó adquiriendo en esas sociedades un nuevo perfil. Quiere esto decir que por fecha y cometidos son normativas alejadas en el tiempo de las que se aplicaron en la Península en el periodo que abarca este trabajo. Grosso modo, es el que media entre la creación de las primeras Intendencias provinciales en la Corona de Castilla (Ordenanza o Planta de intendentes de 1718[2]) y la aprobación de la Instrucción de 1749 que las reimplanta allí donde cesaron en 1724. Por tanto, nuestros modelos de análisis deben ser nacionales (herencia de los Austrias) o bien europeos, sobre todo el francés (que trae la nueva dinastía) y el italiano (que pudo llegar vía Alberoni y su equipo), no el de las Intendencias americanas. Es más, los subdelegados de las peninsulares bien pudieron ser un laboratorio de ensayo para la posterior aplicación del patrón ensenadino allí, aunque después se modificara o ajustara a las particularidades político-institucionales de dichas provincias.

Dejando aparte el olvido de que han sido objeto en el modernismo español, la otra razón que nos llevó a interesarnos por el estudio de los subdelegados del intendente gallego fueron las desavenencias que suscitó la aplicación de la Ordenanza de 1718 en los ítems relativos a su nombramiento y cometido funcional. Y no solo ellos, también la red de auxiliares de que podían servirse localmente, principalmente en materias de rentas reales, donde aquel disponía de jurisdicción especial y privativa.

Partiendo de estas premisas, nuestro objetivo en el presente trabajo es hacer una primera aproximación a esta figura durante un periodo que en lo esencial abarca el reinado de Felipe V. Y hacerlo, además, para un territorio concreto: el reino de Galicia que, entre otras singularidades, estaba muy ruralizado o poco urbanizado, densamente poblado y donde el señorío seguía siendo predominante. De hecho, todavía a mediados del siglo XVIII casi el 90% de la población vivía bajo el dominio jurisdiccional de un señor laico o eclesiástico, y poco más de un 9% eran vasallos directos del rey (EIRAS, 1989). Por otro lado, y esto explica que podamos hacer este estudio, su Intendencia, según la clasificación que el presidente del Consejo de Castilla Luis de Mirabal hacía en un dictamen reservado de 1723, formaba parte de las intendencias de guerra con jurisdicción ordinaria[3]. O sea, que sus titulares aunaban, junto al comisariado en los ramos de Hacienda y Guerra, funciones gubernativas y judiciales, incluso a nivel municipal, pues eran corregidores de la capital de provincia donde residían o tenían su sede (A Coruña). Además, al ser una Intendencia militar se mantuvo después del año 1724.

Pues bien, es en este escenario que la labor de los subdelegados de la Intendencia está llamada a jugar un papel importante, en algunos aspectos crucial, ya que el intendente no podía llegar a todos los pueblos de su distrito. Nuestro objetivo es ver cuál fue su cometido, el alcance de sus tareas y también su encaje en la esfera local. Esto pasa, primeramente, por averiguar cómo se aplicó el artículo que facultaba a aquel a nombrar estos oficiales y las tensiones que su creación suscitó con los poderes e instituciones afectados; segundo, por identificar en lo posible sus facultades, para, en última instancia, bosquejar en grandes trazos su evolución durante las tres décadas señaladas. Trasversalmente, dado que casi siempre la historiografía alude a los subdelegados del intendente en el contexto hacendístico, no preguntamos: ¿Solo auxiliaban al intendente en este tipo de asuntos o la subdelegación afectó también a sus otras facultades? ¿En qué consistía realmente su actividad? ¿Pueden considerarse un adelanto de las subdelegaciones de las Intendencias de finales del Antiguo Régimen (LORENZO, 2012: 702-708)?

La investigación que aborda este trabajo se inspira, pues, en cuestionamientos historiográficos, pero, sobre todo, de manera más empírica, en el material documental localizado en los archivos tanto nacionales como provinciales y municipales de Galicia.  De los primeros manejamos escritos y expedientes de dos fondos del Archivo General de Simancas (Secretaría de Guerra y “Subdelegaciones” de la Secretaría y Superintendencia de Hacienda) y algunos papeles sueltos del Archivo Histórico Nacional (fondo de Estado, sección de Hacienda). De los segundos destacan las actas municipales de las ciudades cabecera de provincia del reino gallego, en particular las de Lugo, Mondoñedo, Santiago, Ourense y Tui.

 

Qué y quiénes: los primeros subdelegados de la Intendencia

 

Si hablamos de subdelegados del intendente es porque este era, a su vez, un delegado dotado de una comisión especial (término derivado de commissio, en latín delegata jurisdictio, facultad y orden que da el que subdelega sus veces y poder a otro, para que en virtud de ella obre y ejecute alguna cosa). O sea, se trata de un agente con un encargo, encomienda o mandato expreso que le hace el rey, de quien venía su nombramiento. Esta definición concuerda en lo fundamental con una de las acepciones que da el “Diccionario de autoridades, 1726-1728” en las entradas “comissión” y “comissario”. Y está también en consonancia con la del vocablo “delegación” (sustitución de jurisdicción, autoridad u otra cosa; según Solorzano, para usarse necesita “de especial comissión y delegación”) y para los dos términos compuestos con el prefijo “sub-” unidos a esta base de prefijación y verbo correspondientes, que son los que aquí nos interesan: “subdelegación” (“Comissión de jurisdiccion hecha por el Delegado”) y “subdelegar” (“Cometer, ò dar su jurisdiccion, ò potestad el Delegado à otro”)[4]. En resumidas cuentas, los subdelegados no intendentes o subdelegados de los intendentes -a veces llamados “subdelegados de partido”- eran auxiliares del intendente y ejercían funciones en su nombre, funciones delegadas.

Frente a la simplicidad del concepto nos encontramos con la vaguedad de lo que está reglamentado en la Ordenanza de 1718 sobre el nombramiento y las facultades de los subdelegados. De ahí los problemas existentes para su aplicación práctica, máxime porque en sentido estricto no se trataba de una figura creada ex novo, que nunca hubiera existido en el reino (FERNÁNDEZ-VILLAMIL, 1962: 250-252).

Empezando por la parte dispositiva, según la Instrucción (cap. 34)[5], el intendente debía subdelegar sus encargos en los corregidores de las ciudades comprendidas en su distrito por la misma razón que se le dotó de amplias atribuciones a nivel local: para uniformizar el gobierno y evitar competencias entre las jurisdicciones e instancias regias. Ahora bien, considerándolo útil, también podía hacerlo en otros individuos, previa consulta motivada al rey; de manera que necesitaba disponer de autorización real. Y es en este punto donde surgen las dificultades: la idea era reconvertir los corregidores en subdelegados del intendente, integrándolos en la arquitectura del nuevo modelo intendencial, pero dejando abierta la posibilidad de encargar la tarea a terceros por circunstancias que debía valorar el monarca (órgano decisorio) en última instancia.

En Galicia, como en otras intendencias, los problemas surgieron desde el primer momento[6], pues solo tres de las siete ciudades cabecera de provincia (A Coruña, Betanzos y Ourense) eran realengas o tenían corregidor real. Las otras cuatro (Lugo, Mondoñedo, Santiago y Tui) estaban bajo dominio episcopal, siendo sus justicias ordinarias (alcaldes ordinarios municipales y el alcalde mayor señorial) designados indirecta o directamente por el prelado de turno (LÓPEZ DÍAZ, 2017: 85-89). A mayores, había dos corregimientos: uno, en la villa de Baiona (provincia de Tui), y el otro, en la de Viveiro (provincia de Mondoñedo). Así las cosas, cuando el primer intendente designado para esta provincia-reino según el Plan de 1718, Ramírez de Arellano, recién llegado, quiso nombrar subdelegados para las siete provincias (partidos) se encuentra con el problema, tal y como señala en una carta que remite a Felipe V el 16 de octubre del mismo año reservadamente, a través del secretario del Despacho de Guerra Fernández Durán[7]. En ella le explicaba que en Galicia escaseaban los corregidores, pues, aparte de los de Coruña y Betanzos, que estaban unidos y anexionados ambos al cargo de intendente, solo había los otros tres citados: el de Ourense y los de Viveiro y Baiona, siendo estos dos últimos de poca entidad y, además, distantes cuatro y cinco leguas de las respectivas capitales de provincia (LÓPEZ DÍAZ, 2016: 127-135, 149-151). Con tal pretexto pidió licencia al monarca para nombrar como subdelegados en las cabeceras episcopales a individuos de calidad que le representasen, considerando la medida importante para uniformizar el gobierno y actuación de la Intendencia, la rápida ejecución de las órdenes regias y el alivio de los súbditos del reino, sobre todo de los que vivían bajo dominio señorial. Lo justifica poniendo el acento en dos aspectos: que estos vasallos tuviesen donde presentar sus recursos de agravio al margen de la jurisdicción señorial (obvia mencionar al Real Tribunal donde ya podían hacerlo) y, por otro lado, que dichos agravios se resolvieran con equidad, justicia y cercanía a sus casas, pues no lo tenían garantizado con los jueces existentes. Dicho de otro modo, para cumplir sus prerrogativas contenciosas y gubernativas quería contar con la ayuda de los corregidores reales, pero también con personas subalternas de su confianza allí donde no los había.

Dado lo delicado del asunto -lo segundo implicaba crear un oficio de nuevo cuño en las capitales bajo dominio episcopal, que, aparte de afectar a la jurisdicción de los prelados, podían colisionar por sus atribuciones con las justicias locales y señoriales-, Fernández Durán solicitó, a instancias del rey, un informe sobre el asunto al letrado Francisco de León y Luna, miembro del Consejo de Castilla, buen conocedor del reino de Galicia por sus trece años de servicio en la Real Audiencia y que entonces era integrante de la junta de los consejeros encargados de reexaminar la reforma de 1718. Ignoro en calidad de que se le pidió. Quizás por las tres razones, dada su experiencia y capacitación técnica, sus valoraciones (LÓPEZ DÍAZ, 2021: 71-81) y el punto de vista que aportaba en la citada junta (DUBET, 2015: 123, 373). De hecho, por las mismas fechas fue requerido para informar consultas planteadas por titulares de otras intendencias, como las de Valladolid, Guadalajara o Aragón[8]. Sea como fuere, en lo que atañe a la gallega desaprueba la propuesta de Arellano y cuestiona su forma de proceder. Incluso ironiza con sus argumentos, que atribuye al desconocimiento, la inexperiencia y la impericia, señalando que Galicia por su clima, la situación periférica y su difícil orografía, los genios y demás cosas “admite menos que otros Payses las providencias que propone”, concluyendo que gran parte de la Ordenanza era impracticable en este reino.

En cuanto al asunto consultado, sustenta su parecer en tres puntos o razonamientos[9].

En primer lugar, cuestiona la interpretación laxa que, al igual que otros intendentes, hacía Arellano del artículo 34 de la Instrucción[10]. A pesar de figurar entre las dependencias hacendísticas de ésta, de su propuesta se colegía que la subdelegación no solo afectaba a este ramo sino a asuntos de los cuatro (Justicia, Gobierno, Policía y Hacienda), presuponiendo que así tendrían más pronto recurso y satisfacción en sus agravios los vasallos del reino que con las justicias abadengas. Para él, de ejecutarse así, se generaría desafección en el reino hacia la Intendencia y haría violenta la autoridad de los subdelegados en este territorio, pues al tener iguales atribuciones uno y otro sería como disponer de una red de intendentes provinciales. Además, si no se permitía a otras provincias, era un oprobio tolerarlo en Galicia, donde aconsejaba obrar con prudencia al aplicar la Ordenanza.

En segundo término, consideraba que si, como pretendía Arellano, esos subdelegados iban a tener jurisdicción contenciosa y gubernativa, ya fuese como superiores de los alcaldes mayores u otras justicias locales (señoriales o no), mediando entre estas y el intendente para los recursos de partes o bien sustituyéndolos, se dificultaría administrar buena justicia en el reino. Además, generaría graves problemas jurídicos: en el primer supuesto porque se añadía una nueva instancia, muy costosa y perjudicial para sus vasallos; y en el segundo porque se lesionaban los derechos jurisdiccionales de los prelados que nombraban dichas justicias. Un asunto que juzga peligroso, pues, afectando a cuatro de las siete ciudades capitales del reino, seguramente daría lugar a contenciosos de resultado incierto. Por eso, aconsejaba meditar el remedio, dejando claro que ni la distancia ni la facilidad del recurso de los vasallos pobres justificaba la propuesta, ya que conocían bien el camino de la Real Audiencia (A Coruña). Tampoco compartía la necesidad de que el intendente subdelegase este tipo de asuntos, recordando la obligación que tenía el titular de visitar personalmente de vez en cuando su distrito, pudiendo también informarse de la situación a través de las justicias de las distintas ciudades y provincias, los confidentes y los recursos llegados a su juzgado.

Por último, en cuanto a la administración de rentas y demás exigencias del rey al reino, también aconsejaba no innovar si se quería preservar ágil la comunicación de las órdenes y recaudación de contribuciones, pues Galicia no era un territorio díscolo en este sentido. Al contrario, las capitales cumplían puntualmente las órdenes reales en sus respectivas localidades y provincias. Y lo mismo ocurría con las contribuciones y demás exigencias de la Corona, sin producirse aquí las dilaciones que solían darse en Castilla. Además, que las rentas provinciales estuvieran encabezadas con el arrendador eximía de gastos a la Hacienda Real y a los pueblos de la provincia frente a la propuesta del intendente. Y si había quejas sobre abusos cometidos en los repartimientos, sencillamente debían actuar como lo habían hecho los capitanes generales cuando ejercieron la superintendencia, es decir, subdelegar en los corregidores o personas afines.

En suma, León y Luna consideraba inoportuna e improcedente la tutela administrativa del intendente en materias de Justicia y Gobierno (jurisdicción ordinaria), por más que el príncipe fuera la fuente de la que manaba toda la jurisdicción que después fluía hacia los magistrados y oficiales públicos (AGÜERO, 2007: 37-41). De ahí que abogara por limitar la subdelegación a determinadas cuestiones, sobre todo asuntos de hacienda. Incluso sugería las instancias en quien podría hacerlo: para la provincia y capital compostelana propone al asistente o alcalde mayor designado por el arzobispo, ya que era letrado y forastero; para la de Ourense, a su corregidor; para Tui, al de Baiona y para la de Mondoñedo recurrir al de Viveiro; y en cuanto a la de Lugo, no lo consideraba necesario, pudiendo valerse llegado el caso de su alcalde ordinario primero, pues creía que de facto tenía la categoría de corregidor real en determinadas cuestiones. Concluye señalando que, si en el transcurso del tiempo tuviese necesidad de subdelegar en otras personas, sencillamente debería solicitarlo al rey con fundamentos ajustados a la ley.

En consideración a este dictamen, el soberano resolvió el asunto el 9 de noviembre, plasmando en su respuesta a Arellano todo lo aconsejado por León y Luna, incluido lo relativo a la conveniencia de contar con las justicias y alcaldes ordinarias en las ciudades de señorío episcopal[11]. En consecuencia, se opta por actuar con precaución, evitando, de momento, disputas con los poderes locales (LÓPEZ DÍAZ, 2021: 74-91).

Desconozco cuando cursó Arellano los nombramientos de subdelegados a los corregidores reales y su forma de proceder en las capitales abadengas, pues las actas municipales nada indican al respecto. En realidad, no volvemos a tener información sobre el tema hasta un año y medio después, gracias a la designación de subdelegados que lleva a cabo el nuevo Superintendente General del Reino Rodrigo Caballero Illanes, quien accedió al cargo en septiembre de 1721 (MARTÍNEZ, 2020: 455 y ss.; LÓPEZ DÍAZ, 2023: 86). De estos nombramientos se deducen dos hechos. Primero, que, igual que harán sus sucesores, nombra como subdelegados (de rentas) a los corregidores del reino, según preceptuaba la Ordenanza; concretamente, para los partidos/provincias de Mondoñedo (el corregidor de Viveiro), Tui (el de Baiona) y Ourense (el de la ciudad). Y, en segundo lugar, que no siguió las recomendaciones de la Corte en las capitales abadengas, cuanto menos en la de Santiago (subdelegar en el alcalde mayor), repugnándolo por ser una justicia arzobispal[12]. Y lo mismo ocurrió en Lugo. Precisamente, es esta ciudad la que va a protagonizar el mayor incidente con el nuevo ministro por el asunto. En realidad, da continuidad a las tensiones que desde el primer momento mantuvieron las autoridades municipales con la Intendencia (LÓPEZ DÍAZ, 2021: 92-100).

El conflicto estalla en marzo de 1722, cuando el concejo tiene conocimiento, a través de su alcalde ordinario más antiguo Juan Becerra, de que Caballero había subdelegado para la ciudad y provincia en el licenciado Antonio Varela Quintana y de que este usaba dicho oficio sin presentar el título ante el ayuntamiento. Igualmente, que había subdelegado en don Álvaro Pasarín, administrador de la renta del tabaco y apoderado de Pedro López Canel, quien, a su vez, lo era del administrador general de las rentas provinciales de Galicia, don Francisco Calderón y Andrade, en la villa de Monforte de Lemos, según le hiciera saber su corregidor. Becerra califica el hecho de “rrompimiento de [la] jurisdiçion real y hordinaria”, así como de atentado en contra del “honor” de la ciudad cabecera, aceptando no castigarlo hasta tener la respuesta del intendente.

Dos semanas más tarde, se recibe el nombramiento de Quintana. Pero el cabildo municipal no acepta sus credenciales, alegando que la subdelegación intendencial le correspondía al alcalde ordinario primero, pues formalmente era quien hacía las funciones de corregidor en la ciudad. Además, denuncia el parentesco existente en la cadena de nombramientos o subdelegaciones que interesadamente se habían efectuado en el caso de la jurisdicción y villa de Monforte, dejando entrever que los encargados de instruir las quejas en contra del administrador general de rentas del reino, aunque no las sentenciasen, eran gentes del entorno del susodicho[13]. De ahí la acusación, considerando que eran de dudosa legalidad.

En su respuesta, Caballero reprende a la corporación municipal, conminándola a no estar siempre litigando la ejecución de sus órdenes. Y respecto al asunto de las subdelegaciones de Monforte, le decía que esperaba que tuvieran mejores fundamentos para acudir a la Corte. Aquella, por su parte, replica con otra carta más motivada, recordándole que un subdelegado no podía subdelegar, a la par que acusaba a Quintana de “excesos” en sus actuaciones. El intendente asiente en lo primero, pero rechaza los otros argumentos, señalando que, igual que un alcalde ordinario podía comisionar a ministros o escribanos para hacer averiguaciones de un delito, identificar al delincuente, etc., remitiendo luego los autos a aquel para seguir la causa, también lo podían practicar los subdelegados. Además, matiza que Quintana no había subdelegado su comisión en Pasarín, sino que se la diera solo para hacer las diligencias sumariales de los fraudes y abusos y que, una vez hechas, debía notificarlas con los autos a las partes y enviarlas para sentenciar al Juzgado del intendente. De hecho, ni siquiera la subdelegación otorgada a Quintana le facultaba para sentenciar, pues era limitada.

Aun así, la ciudad lucense siguió adelante con el recurso al rey[14]; y, gracias a ello, obtuvo una disposición del Consejo de Castilla que ordenaba al intendente subdelegar en el alcalde ordinario más antiguo por hacer allí las veces de corregidor. En cuanto le fue notificada, el mismo día 29 de junio, se la remitió a Caballero, adjuntándole el extracto de la Instrucción que ordenaba a los intendentes subdelegar en los corregidores, y pidió que la ejecutara. Ni que decir tiene que aquel acató la orden y envió el nombramiento correspondiente a favor del alcalde ordinario más antiguo, añadiendo, eso sí, que en caso de haber quejas informaría al rey y contradeciría la resolución del regio tribunal. Igualmente, aprovechó para reiterar los motivos para subdelegar en terceros y no hacerlo en el alcalde segundo, como le fuera ordenado. Se condensan en tres puntos.

Primero, que Lugo era una ciudad de señorío abadengo, donde no había ningún oficio de corregidor, sino de alcalde ordinario y mayor o superior a los demás jueces locales, pues solo los nombrados por el rey se denominaban así y hacían las funciones de tales; un aspecto que el Consejo no había tenido en cuenta al emitir su dictamen. A este respecto, recuerda que él había subdelegado en los corregidores de Ourense (ciudad y provincia del mismo nombre) y de Viveiro (para las de Mondoñedo), mientras que en las capitales de Tui y Santiago (ambas de señorío episcopal) no lo hiciera. Sobre esta última señala que en 1720 el marqués de Montesacro, administrador de rentas reales del Reino, le había representado que no era práctica subdelegar en los alcaldes de dicha ciudad por ser patricios con muchos vínculos con las partes, quedándose sus antecesores con la jurisdicción entera (“retenida”) y comisionando puntualmente a distintas personas según el asunto.

En segundo término, subraya el rechazo mostrado por la capital lucense hacia la administración de las rentas provinciales, tras declinar el encabezamiento, suspendiendo las órdenes que le diera al efecto, hasta el punto de tener que conminarla. También aduce las reiteradas quejas del administrador Calderón contra la ciudad y sus justicias ordinarias que perturbaban su labor, pidiéndole que nombrase un subdelegado ante quien pudieran presentar sus recursos los agraviados de la provincia. De ahí que comisionara a Varela Quintana por seis meses, esperando que mientras tanto avanzasen las negociaciones del encabezamiento.

Por último, con respecto a la legalidad de los nombramientos, insiste en que cumplió con lo establecido en la Ordenanza, finalizando con una reflexión: que la resolución del Consejo hablase de subdelegar en el “corregidor” lucense quizás fuera porque el agente de la ciudad en la Corte se hubiera propasado en su representación, no explicando el hecho con la sinceridad y “verdad” debida al rey. A pesar de todo, acepta subdelegar en el alcalde ordinario más antiguo confiando en que obraría rectamente[15].

En suma, no hay un criterio fijo sobre la designación de los subdelegados de partido de la Intendencia, ni tampoco acerca de sus encomiendas y duración. Hasta donde sabemos, aparte de ellos, en Galicia el intendente subdelegó temporalmente atribuciones específicas de su cometido en otros particulares e instancias de poder. Así, por ejemplo, en medio de las desavenencias con la ciudad lucense, Caballero comisionó a su alcalde mayor y teniente de corregidor en A Coruña, el licenciado Pedro de Castilla, el reconocimiento de los papeles tocantes a la solicitud del tanteo de rentas provinciales del reino y acuerdos tomados por las ciudades, cumpliendo el requerimiento del Consejo de Hacienda[16]. Por otro lado, apenas dos meses después de tomar posesión del cargo, subdelegó en los ayuntamientos (Justicia y Regimiento) de las siete ciudades capitales del Reino, la jurisdicción y facultades que tenía en materia de plantíos y bosques, encargándoles velar por esta labor que redundaba en el bien común en toda la provincia. En concreto, les encomendó acabar con los abusos de particulares que tenían servidumbres de paso (caminos) en sus tierras y las desplazaban a otras partes; también priorizar las encomiendas del servicio real y la causa pública, aclarando que dicha subdelegación era para favorecer tanto el “ornato y recreación de las repúblicas”, como para la fábrica de edificios, la cría de ganado, las cosechas de castaña y leña para el abasto de los pueblos y, sobre todo, para la fábrica de navíos[17]. Este último aspecto cobra especial relevancia en la década de 1730, sobre todo en las provincias del norte (A Coruña y Mondoñedo) cuando, por orden de Felipe V, se mandaron talar árboles para la construcción del astillero de A Graña, extramuros de la villa de Ferrol, que los naturales debían transportar[18].

 

Subdelegación y subdelegados de la Intendencia después de 1724

 

A tenor de lo señalado, la subdelegación que los primeros intendentes pretendieron que tuviera carácter general, es decir, para todas las atribuciones de su cometido, en la práctica se limitó a funciones económicas, sobre todo hacendísticas. Esto fue así, con mayor razón, si cabe, tras la promulgación del decreto de 19 de julio de 1724 que pausa el movimiento reformador emprendido en las nuevas plantas de los años 1710 (KAMEN, 1964: 379; ABBAD y OZANAM, 1992: 12-13; GIMÉNEZ, 1994: 58).

En lo que aquí nos interesa, se extinguen definitivamente las intendencias de provincia creadas en 1718, “quedando reducidas a Superintendencias agregadas a los Corregimientos, en la conformidad y con los gozes que antes de su institución tenían” (PÉREZ, 1987: 93-94)[19], aplicándose en adelante esencialmente a materias de rentas provinciales. Ahora bien, en los territorios donde se mantuvieron las intendencias, desde el punto de vista local sigue habiendo una gran disparidad de situaciones, no estando claro a veces en qué asuntos las ciudades y sus justicias operaban como delegadas o subdelegadas del intendente, o sea, cumpliendo sus mandatos, y en cuáles desempeñaban sus funciones como instancia con jurisdicción propia o delegada del rey. Lo mismo puede decirse de los subdelegados del intendente que eran titulares de otros oficios, ya fuesen corregidores reales, justicias señoriales o justicias municipales. En el primer caso, una prueba de ello es el conflicto de competencias que parece haberse entablado entre ambas instituciones con posterioridad a la instauración de la Intendencia. Algo se ha sugerido muy vagamente en este sentido, centrándose la atención en las quejas por la invasión -cuando no absorción- de atribuciones protagonizada por el nuevo agente a costa de los corregidores (FERNÁNDEZ ALBALADEJO, 1992: 390-391), no en la tensión o disputa jurisdiccional entre instancias que late de fondo. Es este un tema pendiente de estudiar y de importancia; especialmente, en las provincias con intendencias de tropa, como la gallega, o en las que sin ella se conservaron después de 1724 por el interés de Miraval de acomodar a sus protegidos (DUBET, 2015: 317-318).

En todo caso, no es arriesgado pensar que, como sucede con las instituciones nuevas, la Intendencia pugnaría por invadir terrenos ajenos y porfía por ganar o recortar atribuciones de otros magistrados e instancias de poder. Tampoco es descabellado suponer que intentaría, en la medida de lo posible, (re)convertir a los corregidores en meros subdelegados suyos. No en balde era quien los nombraba como tales, por más que tuvieran (el matiz es significativo) un (otro) nombramiento u oficio regio previo (ámbito municipal). Sobre el particular, adviértase que como justicia municipal les correspondía la primera instancia, ya fuesen asuntos contenciosos o gubernativos, pero en materia de rentas reales esa primera instancia, según la Ordenanza, le correspondía privativamente al Superintendente General de Hacienda, quien en las provincias la ejercía a través de sus subdelegados los intendentes o de otros que pudiera tener para rentas o asuntos específicos en los pueblos (GALLARDO, 1805: I, 89).

Volviendo sobre el tema, hasta el momento carezco de datos para emitir un juicio de valor sobre los logros alcanzados en los corregimientos no unidos a la Intendencia que había en Galicia. Pero sí registramos indicios de la tensión entre ambas instituciones y, además, en una de las dos ciudades donde el intendente era también corregidor: Betanzos, cuyo distrito estaba vinculado al de A Coruña, siendo así que en ambas localidades aquel designaba un teniente o alcalde mayor que le suplía en el ejercicio corregimental[20]. Pues bien, esta es la razón del conflicto que tuvo lugar a finales de los años 1720 entre el intendente del Reino[21] y su teniente de corregidor en la ciudad brigantina. Ignoro la cuestión concreta que lo desencadenó, pues la información nos llega indirectamente, a través de una carta que el Diputado General del Reino en la Corte, Gregorio Luaces Mariño, escribió en 1729 a Tui y el resto de las capitales gallegas, en la cual alude a esta disputa como un asunto pendiente de resolver en la Sala de Competencias. Advierte asimismo de la gravedad del hecho al señalar que lo comunica a las siete ciudades cabecera porque, aunque no les afectaba, el fallo sí podía sentar un precedente de carácter general (FERNÁNDEZ-VILLAMIL, 1962: I, 561-562). No dejaba de serlo, pues, por lo que sabemos para el territorio nacional, esas relaciones entre intendentes y subdelegados de partido corregidores fueron confusas y, en ocasiones, controvertidas. Un problema que la Ordenanza de 1749 tampoco va a subsanar, lo cual obligó en las décadas siguientes a aprobar nuevas disposiciones para resolver los conflictos sobrevenidos (LORENZO, 2012: 703).

Con independencia de ello, durante el tercio que media entre ambas instrucciones la casuística registrada es amplia y heterogénea, al menos en el caso de Galicia. Efectivamente, no solo hubo controversias debido a las funciones de los subdelegados, aunque estas se limitaran mayormente -que sepamos- a negocios de rentas reales, el personal subalterno que les auxiliaba y su modo de actuar, sino que también siguió habiéndolos por causa de los nombramientos. Y esto tanto en las cabeceras de provincia (partido) realengas como en las señoriales. Había razones de peso: en su aplicación la norma fue amoldándose a la realidad de cada territorio y de cada localidad, atendiendo a diversas circunstancias que pueden cambiar en el tiempo, entre las que se cuenta, y no es menor, la personalidad y el proceder de cada intendente. Siendo así que en ambos contextos hay disparidad de condicionantes y de altercados.

Sirva como ejemplo de lo primero lo acaecido en Ourense en 1731[22]. Coincidiendo con el ejercicio como intendente interino del contador general de la Intendencia Bernardino Freire, el rey nombra corregidor de dicha ciudad al doctor Francisco Juan del Busto y Bustamante (09/08/1730) (LÓPEZ DÍAZ, 2016: 166). Habiendo tomado posesión del cargo y solicitado a aquel que le otorgase las subdelegaciones de rentas generales, contrabando y salinas que siempre estuvieran agregadas a dicho corregimiento, le expidió nombramiento, pero solo para la ciudad y su término; un término muy corto, pues únicamente abarcaba el casco urbano y media legua alrededor. En cambio, para la villa y estados de Monterrei, raya y frontera con Portugal, separándolas de la cabeza de provincia, subdelegó en el licenciado Pedro Fernández Toribio, juez señorial de Verín y Monterrei nombrado por el conde de Monterrei, quien también lo había solicitado. El cabildo orensano recurrió esta designación ante el rey, calificando el hecho de novedad y agravio, con graves perjuicios para la ciudad, para su corregidor y también para los provincianos, al llevarlos a una audiencia distante ocho o doce leguas, respectivamente, de la capital. Además, se sacaba de ella al escribano de rentas, con la consiguiente falta de audiencias y retraso en el cobro de las rentas reales. Por eso, encomendó el asunto al Diputado General del Reino en la Corte, remitiéndole, junto con la representación, un memorial de Busto en el cual exponía los perjuicios económicos que dicha decisión le causaba, así como su hoja de servicios para demostrar el desdoro sufrido en su carrera con tal decisión.

 El contrapunto a lo anterior ocurre en Santiago. Como he señalado, aquí no había corregidor real y, a diferencia de Lugo, las justicias ordinarias no tenían reconocido un estatus equivalente, aunque ejercieran funciones parecidas (LÓPEZ DÍAZ, 1997: 214-216; 2017: 78-117). Recuérdese: cuando en 1718 Arellano consultó el asunto a Felipe V, desde la Corte se le sugirió subdelegar en el alcalde mayor arzobispal. Pero esto debió repugnar a los primeros intendentes, pues no le nombraron ni hubo un estilo o regularidad en las designaciones del “subdelegado de la Intendencia y rentas provinciales”. Durante un tiempo, designaron al juez o alcalde ordinario más antiguo. Después, a oficiales militares: primeramente, al brigadier de los ejércitos Roberto Santa María; luego, al comandante del regimiento de Navarra don Antonio de Viñas. Y ya avanzada la década de 1730 nominan al citado asistente o justicia mayor; un cambio que molestó, y mucho, a la ciudad, quien pidió su derogación ante las altas instancias[23].

 

Los prolegómenos de la Ordenanza de 1749: la subdelegación en el punto de mira

 

  Aunque es poco, y a veces confuso, lo que sabemos de la actuación de los titulares de Intendencias que perduran después del año 1724 hasta la promulgación de la nueva Instrucción de 1749, todo indica que jugaron un activo papel en materias hacendísticas (rentas reales) y acaso militares, aunque su presencia se hizo sentir también en los otros ramos, sobre todo el de fomento económico. En cualquiera de los casos, conforme nos acercamos a mediados de siglo, incluidos los últimos años del reinado filipino, se apura el ritmo de las reformas y la institución gana peso, tras los vaivenes y ensayos precedentes, especialmente tras la llegada de Ensenada a la Secretaría de Despacho de Hacienda. No en balde incrementó sensiblemente sus atribuciones, mediante las órdenes directas que solía enviarles de continuo. Un despliegue, con su respectivo corolario intervencionista, que se da en todos los ámbitos de su cometido y que es bien perceptible en las ciudades gallegas tras la arribada como intendente del brigadier José Avilés Itúrbide, en abril de 1746[24]. De hecho, no solo irradia a asuntos militares relacionados con el avituallamiento y la provisión del ejército (COLL, 2015: 356-362), sino que también afecta, cada vez más, a las haciendas municipales (FERNÁNDEZ ALBALADEJO, 1992: 406-407).

Naturalmente, esta mediatización no fue bien vista por las oligarquías urbanas (GRANADOS, 1985: 220-242; LÓPEZ DÍAZ, 2021: 100-112; CEBREIROS, 2021: 139-142) y, posiblemente, tampoco por los corregidores, pues, no se olvide, la nueva institución se conformó en parte con las atribuciones de estos, particularmente en los ramos de Justicia y de Gobierno. Así parece inferirse de la orden impresa de 17 de diciembre de 1740, enviada a todas las Intendencias nacionales, merced a la cual Felipe V suspendió las exenciones de cargas concejiles concedidas a ciertos colectivos y, simultáneamente, prohibió el nombramiento de “jueces conservadores” en quienes no fueran intendentes o superintendentes, retirándosela por tanto a los corregidores y otras justicias locales. En Galicia se recibió, junto con una carta de Caballero, a principios de marzo del año siguiente, cuando servía interinamente el cargo su teniente Juan Luis Ximénez (FERNÁNDEZ-VILLAMIL, 1962: 562).

Mediatizaciones aparte (PÉREZ, 1987: 324), también se apuntan novedades y tensiones en materia de subdelegaciones de rentas generales, cuanto menos en el caso aquí analizado. El primer incidente tuvo como protagonista a la ciudad compostelana y ocurrió en 1740. Enterada de que el intendente había subdelegado en el alcalde mayor arzobispal, y considerando que eran oficios incompatibles y que dicha acumulación de funciones constituía una “diformidad” contra natura, máxime afectando a una provincia extensa y careciendo el susodicho de experiencia para ese cometido, protestó ante el rey, a la vez que solicitó providencia para fijar el Juzgado o subdelegación de la Intendencia y rentas provinciales en el ayuntamiento. A estos argumentos añadía la costumbre de dársela al alcalde más antiguo (incierto), solo quebrada en los últimos años, y su condición de ciudad con voto en Cortes que aprobara la concesión de los millones y sus sucesivas prórrogas, haciéndola más acreedora de este honor que quien no había contribuido al servicio, en clara alusión a la Iglesia, de quien dependía el juez asistente[25]. El asunto, que pasó a la Secretaría del Despacho de Hacienda, fue mandado a consulta de un experto, pero en el expediente no consta el dictamen ni tampoco la resolución.

La subdelegación de la Intendencia vuelve a estar así en el punto de mira mediados los años 1740 y no solamente a causa de las nominaciones, también por las facultades del oficio.

A finales de 1745 se remató en Bartolomé López de Iglesias, secretario del rey, el arrendamiento por cuatro años de la renta de salinas del Reino de Galicia y del Principado de Asturias, con el sobreprecio de tres reales en fanega de sal y los arbitrios percibidos en Galicia por la Casa de Quincoçes, que empezaría a cobrarse a partir del 1 de enero de 1746. A priori las causas y recursos tocantes a dicha renta le correspondían privativamente al Juzgado del Intendente en primera instancia, pudiendo este, a su vez, delegar tareas en los subdelegados de partido. Pero en el asiento que aquel había firmado con el rey pactó una beneficiosa condición en su favor: que continuara como juez conservador de las mismas el Superintendente General de la Real Hacienda, con la facultad de subdelegar en las personas que el arrendatario le propusiera[26]. Acogiéndose precisamente a esta cláusula, Bartolomé Iglesias solicitó a Ensenada, secretario de Hacienda, que, igual que las rentas de salinas de Aragón, Andalucía y otras tenían por juez subdelegado / juez conservador a don Pedro Salvador de Muro, ministro togado del Consejo de Hacienda, a instancias de sus recaudadores, también le nombrara como juez, particular y privativo, en la conservaduría de la renta de salinas de Galicia y Asturias, sobreprecio y arbitrios de los Quincoçes, con el derecho a conocer en primera instancia de todos los negocios y causas de estas rentas, así como de las de sus dependientes, yendo las apelaciones directamente al Consejo. Por otro lado, pedía que el susodicho nombrara a los jueces subdelegados que le propusiera para dichos territorios, con inhibición de cualesquier otros ministros y tribunales, a fin de que sustanciasen las causas “breve y sumariamente”, o sea, de manera ejecutiva; y en la vía judicial que estos, poniéndolas en estado de sentencia, las remitieran a Muro a través de la escribanía de millones.

Pues bien, dando cumplimiento a lo convenido y subsanado el equívoco de lo demandado por Iglesias al proponer como juez conservador de dichas rentas (en lo general) a Pedro de Muro, cuando formalmente lo era el Secretario de Hacienda que acumulaba el cargo de Superintendente General de Hacienda y Gobernador del Consejo de Hacienda, luego de consultar el asunto con el monarca, este ordenó a Andrés de Otamendi, secretario del Consejo de Hacienda en su Sala de Gobierno, despachar el nombramiento respectivo a Muro como “subdelegado” (del Superintendente General) en la citada conservaduría de la renta de salinas de Galicia y Asturias, con el sobreprecio y arbitrios arrendados a aquel[27]. De modo que estas dependencias quedaron excluidas de la jurisdicción del intendente, recortándole atribuciones hacendísticas, tanto a él como a sus subdelegados, so pretexto de evitar daños a esas rentas y gastos a las partes por la “mucha dilación”, amén de otros perjuicios que se les ocasionarían (sin especificar cuáles), en su Juzgado.

Algo parecido sucedió con las causas y los recursos de la renta de aguardientes y licores del Reino[28]. Sorprende, teniendo en cuenta el cometido inicial del nuevo ministro, pero no es nada excepcional. Como tampoco lo fue el recurso a los asentistas privados por parte de los primeros Borbones, incluso cuando existió voluntad política de tomar medidas para lograr una administración más centralizada e intervencionista. Se trata de privilegios concedidos a los hombres de negocios, que siguen proliferando al amparo de los asientos concedidos por la Corona, cuando esta fracasa en su intento, más o menos decidido, o bien forzada por la necesidad, de implantar una administración directa de la recaudación fiscal y del aprovisionamiento del ejército (TORRES, 2002: 29-34). Huelga decir que la Intendencia abominaba de este recorte de atribuciones que los arrendatarios o recaudadores de rentas reales le imponían al rey en sus distritos, acarreando seguramente no pocos conflictos de competencias.

Volviendo sobre lo acontecido en la de Galicia, era entonces interino el comisario ordenador Pedro de Oarrichena, quién no los padeció, pues en esas fechas fue sustituido por el nuevo titular José Avilés. Ya en el interregno, pero sobre todo durante su mandato, la Intendencia entra en una nueva fase de rehabilitación y dinamismo como parte de las reformas que emprende Ensenada, de manera particular en el ámbito hacendístico. Igual que en la remodelación llevada a cabo entre 1717 y 1718, el intendente vuelve a ser una pieza clave a nivel local, siendo en esta ocasión la Ordenanza de 13 de octubre de 1749 el marco regulatorio de sus “retocadas” funciones (LÓPEZ DÍAZ, 2019). Ahora bien, en los años previos ya empieza a haber indicios claros de la amplitud jurisdiccional que se le va a otorgar, según lo ponen de manifiesto las numerosas comisiones que recibieron tanto Oarrichena como, sobre todo, después Avilés. Y también las respuestas de este frente a las resistencias planteadas por las ciudades cabeceras cuando trata de recoger información sobre las diferentes contribuciones percibidas en sus respectivas provincias; los propios y arbitrios que usaban tanto ellas como las villas y lugares de sus distritos, e incluso el Reino en común; el vecindario de los pueblos y las jurisdicciones que conforman cada partido, la aprehensión de vagabundos y desertores, etc.[29].

Pues bien, de nuevo los subdelegados del intendente en las distintas provincias vuelven a estar en el punto de mira por la falta de criterio y dudas surgidas respecto al cometido (autoridad) intendencial y la de sus “representantes”. De hecho, al poco tiempo de llegar, Avilés, queriendo atajar los problemas, escribió una extensa carta a las siete capitales, fechada el 15 de junio de 1746, en la cual señalaba que las atribuciones de los nuevos subdelegados de la Intendencia no se reducían a las comisiones particulares de rentas expresamente concedidas, sino que afectaban a todo lo concerniente a “Policía, Justicia y Guerra” confiado a la institución por su condición de delegados suyos. Asimismo, indicaba que esa subdelegación la debían ejercer, con su nombramiento, en cada capital y su provincia o partido; y en cuanto a su actuación, aclaraba que tenían facultad para proveer por sí mismos en dichas materias “en lo prontto y ejecutivo”, lo conveniente a dichos fines, sin que nadie, salvo el intendente, pudiera “conocer su derecho, ni dificultar sus procedimientos”[30]. En otras palabras, les dotaba con un mandato imperativo, delegado del suyo.

La oposición de las ciudades a su contenido fue de unánime rechazo, aunque varió su modo de proceder. Lugo se carteó con las otras, lamentándose de lo dispuesto por el intendente sobre atribuciones de sus subdelegados, considerándolo un intento de ampliar su propia jurisdicción a costa de los ayuntamientos, alcaldes y materias de “tanto y tan grave honor”; razón por la cual elevó representación al rey en contra de la Intendencia, pidiendo a las otras ciudades que hiciesen lo mismo[31]. Otro tanto hizo Tui, quejándose de la novedad de los siete subdelegados del intendente con facultades en los cuatro ramos, cuando solo las habían tenido para el hacendístico, incumbiendo lo demás a los ayuntamientos en correspondencia con el capitán general o el intendente. Va incluso más allá, y acusa a los nuevos subdelegados de opresores de la autoridad municipal de las ciudades con voto en Cortes (FERNÁNDEZ-VILLAMIL,1962: 564-565). Argumentos similares empleó la capital compostelana, catalogando de “regalía” de las cabeceras el entendimiento y ejecución de órdenes reales en sus provincias, siendo los nuevos subdelegados una creación con la que el intendente solo quería “oprimir y supeditar” la autoridad de las ciudades de voto en Cortes, recortar sus facultades como capitales y los honores reconocidos por los reyes[32]. Por su parte, Ourense pedía que las siete capitales dieran una respuesta conjunta e incluso como órgano de representación o Junta del Reino (ARTAZA, 1998)[33].

Considerando vejada su autoridad como gobernantes y sin querer ver el cambio que se avecinaba, las ciudades, además de quejarse ante la Corte, pidieron la mediación del conde de Maceda; e igualmente recabaron misivas de apoyo de algunas autoridades eclesiásticas, prelados y cabildos eclesiásticos, quienes al paso defendían su propio poder. Pero de poco habría de servirles, pues la aprobación de la norma que va a reglamentar el cambio solo era una cuestión de tiempo.

 

A modo de epílogo

 

Para el territorio e Intendencia analizada constatamos la existencia de distintos tipos de subdelegados, la mayoría designados directamente por su titular y con cometidos ligados al ámbito tributario. Entre ese personal auxiliar, especial importancia tuvieron los subdelegados de las ciudades capitales de partido y sus respectivos distritos. Según la Ordenanza, aquel designó a los corregidores de las realengas, mientras que en las de señorío anotamos diversas situaciones. Por encima de esa heterogeneidad, de los nombramientos efectuados entre 1718 y 1746 y cuestiones abordadas en este trabajo se desprenden cuatro o cinco conclusiones.

La primera, que la ejecución del decreto de 1724 pudo resultar menos contundente de lo que indicaba su letra, no desactivando totalmente el proyecto intendencial. Y no solo por el interés de conservar algunas intendencias sin tropas. También ocurre con los subdelegados de las de guerra que perviven, cuyo nombramiento sigue efectuándose conforme a la Instrucción. A ella apelaban, de hecho, los afectados cuando surgen problemas, probando que no estaba en todo derogada.

En segundo término, también confirma que su aplicación fue modulada o acomodándose a conveniencia en la práctica, dando lugar a usos o tradiciones (a veces con valor jurídico) dispares, que varían según los territorios y localidades. Esto va en contra de la uniformidad perseguida con la Instrucción tanto en el plano jurisdiccional como de tutela de los poderes locales. En este punto concreto, encomendando la subdelegación a otros oficiales regios, pero también a concejos y justicias con jurisdicción en las cabeceras, quienes, sin embargo, continúan defendiendo su jurisdicción.

Vinculado a lo anterior (o tercera), la distinta forma de proceder de los intendentes y variedad de situaciones existente en el caso estudiado; una diversidad que obstaculiza la centralización en el gobierno y administración de rentas pretendida con las reformas de 1717-1718.  Y no solo porque hubiera ciudades de señorío, sin corregidores regios en quienes, según la ley, aquellos debían subdelegar. Molesta, pero el poder señorial, de momento, no se toca. Se marida en el proyecto como parte del sistema: así, en la capital lucense esa subdelegación intendencial, sobre todo de rentas, acaba recayendo en el alcalde más antiguo, elegido por un sistema mixto concejo-obispo, mientras que en Santiago a veces echaron mano del alcalde mayor episcopal. Pero es que incluso donde había corregidores, surgieron problemas de competencia entre una y otra instancia. Nada extraño en el modelo antiguo-regimental, pues lo que estaba en juego era el ámbito de sus respectivos poderes. Aunque ambos fueran agentes regios y que los corregidores aúnen dos oficios, correspondían a poderes (mandos) diferenciados. Seguramente, estos no aceptaron de buen grado la tutoría del intendente como subdelegados o dependientes suyos en asuntos hacendísticos, pero aún menos en los de jurisdicción ordinaria (contenciosa, gubernativa y de policía) por recortar la suya propia. Así se desprende de lo ocurrido en 1746, cuando el intendente Avilés, ante las dudas planteadas al efecto, proclamaba que sus atribuciones y las de sus subdelegados se extendían a los cuatro ramos.

En cuarto lugar, lo acontecido en los últimos años del reinado filipino con las subdelegaciones del Intendente es un anticipo de lo que luego regula la Ordenanza de 1749 sobre el particular. De hecho, aunque en su articulado se alude referencialmente a los corregidores reales como subdelegados suyos y a su cometido en distintas esferas, empezando por la administración de justicia, el gobierno político y económico (incluidos los propios y arbitrios), pero también en asuntos hacendísticos y de guerra[34], sigue pecando de imprecisión, tanto en lo relativo a nombramientos (se eliminó el capítulo de la Instrucción de 1718 que hablaba de las cabeceras donde no había corregidores reales) como a su labor.

Finalmente, en lo que atañe a la problemática de la comisión y delegación de la autoridad en diversos espacios, es obvia la complejidad del asunto y las diferentes maneras de interpretarlo. Para empezar la comisión de jurisdicción o potestad  otorgada por el rey al intendente no era ilimitada, y sus limitaciones no se circunscribían sensu stricto a las dimanadas de la vía reservada (por ejemplo, para conferir ciertas subdelegaciones), pues la Ordenanza era un marco regulatorio de obligado cumplimiento, que, si bien restringía el poder de las autoridades locales situándolas bajo la tutela del intendente, también les otorgaba armas jurídicas para litigar su jurisdicción y actuaciones cuando les perjudicaba. Ayudaba el hecho de que, a la hora de aplicar la medida, en su labor arbitral la Corona no tuviera una línea política de trazo claro.

Y por lo que respecta a la delegación o subdelegación que puede hacer de funciones, auxiliándose para su cometido de terceras personas, de la casuística analizada, las presiones y problemáticas planteadas se deduce el choque entre dos formas de gobierno acordes con las distintas interpretaciones hechas sobre la capacidad de (sub)delegar y alcance de esa subdelegación efectuada por el intendente: la que media entre considerar a los subdelegados, bien como empleados provinciales del intendente que descentraliza funciones (burocracia provincial), o bien considerarlos como meros subalternos sin capacidad decisoria, que ejercen tareas auxiliares en los distritos bajo su jurisdicción. Es obvia la diferente postura de las autoridades implicadas, la vacilación e indecisión de la Corona y los límites del reformismo como práctica (hasta donde se puede, no hasta donde se quiere llegar). Pero también es evidente hacia donde se encaminaba la monarquía de la mano de Ensenada con la aprobación de la nueva Ordenanza de intendentes 1749: una firme apuesta en este punto por un modelo administrativista, que quiere desempeñar las tareas de gobierno con su correlato de ejecutividad, lo que suponía sustraer del control de los poderes locales parcelas cruciales de la administración territorial o bien intervenirlos, colocándolos bajo la tutela del nuevo funcionario real y la de sus delegados.

 

 

 

Bibliografía

 

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[1] Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación HAR2017-83605-P, cofinanciado por la Agencia Estatal de Investigación (AEI) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER, UE).

[2] Informe de J. Gregorio de la Fuente. Archivo General de Simancas (AGS), Secretaría y Superintendencia de Hacienda (SSH), leg. 2150, 1731, s.f.

[3] Archivo Histórico Nacional (AHN), Estado, leg. 3214, s.f.

[4] [Editor, J. de Juan y Peñalosa] (Ed. facs.). Madrid: Real Academia Española, ts. II (1729) y VI (1739). Recuperable en: https://apps2.rae.es/DA.html.

[5] Ordenanza de 4 de julio de 1718 para el establecimiento, e instrucción de Intendentes de Provincias, y de Exércitos, Año 1718. Madrid: Imprenta de Juan de Ariztia. AHN, Consejos, leg. 12587-2.

[6] Consultas de los intendentes de Valladolid o Guadalajara a Fernández Durán. AGS, Secretaría del Despacho de Guerra Moderna (SGM), leg. 2357. Agradezco a Anne Dubet este dato, así como la referencia y el material documental que amablemente me facilitó.

[7] Arellano a Durán, Coruña, 16/10/1718. AGS, SGM, leg. 1644.

[8] AGS, SGM, leg. 2357.

[9] AGS, SGM, leg. 1643. Informe de León y Luna a Durán. Madrid, 05/11/1718.

[10] Por ejemplo, el corregidor e intendente de Guadalajara, Cuenca y Soria, con problemática parecida a la gallega. AGS, SGM, 2357, Balsaín, 13/10/1718.

[11] Durán a Arellano, El Pardo, 09/11/1718. AGS, SGM, leg. 1644.

[12] AHPL, Concejo de Lugo (CL), Gobierno (G), Ayuntamiento pleno (AP), Libro Actas Capitulares (AC), 0028-00, Consistorio (Co) 06/06/1722, s.f.

[13] AHPL, CL, G, AP, AC, 0028-00, Co 03/03/1722, s.f.; Co 17/03/2022, s.f.

[14] AHPL, CL, G, AP, AC, 0028-00, Co 28/03/1722, s.f.; Co 11/04/1722, s.f.

[15] AHPL, CL, G, AP, AC, 0028-00, Co 06/06/1722, s.f., y documentos anexos.

[16] AHPL, CL, G, AP, AC, 0028-00, Co 07/05/1722, s.f.

[17] Xuntas do Reino de Galicia. Actas. Santiago de Compostela: Xunta de Galicia, 2008. Romaní Martínez, M. (Dir. y coord.), vol. XVI (1712-1722), pp. 562-563 (Carta dirigida a Coruña, datada en 17/12/1721). Original en Archivo Municipal de A Coruña (AMC), Fondos Públicos (FP), Administración Local (AL), Concejo de A Coruña (CC), G, Concejo (C), Libros de Actas de Acuerdos Municipales (LAAM), caja (c.). 36, lib. de 1720, ff. 66v-67v. La de Mondoñedo: Archivo Municipal de Mondoñedo (AMM), G, AP, LA, c. 0943, Co 01/01/1721, s.f.

[18] AMM, G, AP, LA, c. 0945, Co 08/07/1733, s.f.; Co 11/02/1733, s.f.

[19] Para el Consejo de Castilla ya antes de 1724 tenían esta consideración ciertas intendencias, según consta en la minuta del dictamen que Miraval elabora el 27/10/1723 para la provisión de intendencias vacantes. AHN, Estado, leg. 3214, s.f. 

[20] En Betanzos el teniente desempeña el corregimiento. AGS, Secretaría del Despacho de Gracia y Justicia (SYJ), leg.171. La Cámara, 28/07/1723.

[21] Ignoro si se desencadenó cuando era intendente de Galicia José Pedrajas o durante la interinidad del contador general Bernardino Freire (09/08/1728-02/11/1732).

[22] AGS, SSH, leg. 2150, Galicia, subdelegaciones, exp. 1731.

[23] AGS, SSH, leg. 2150, 1740, Subdelegaciones.

[24] P. ej., AHUS, Municipal (M), Ayuntamiento de Santiago (AS), G, Consistorios (CO), LA, A.M. 169, 170, 171 y 172, 01/01/1746-31/12/1746 (Índices).

[25] A informe de don Miguel Arízcun. Santiago, 16/03/1740. AGS, SSH, leg. 2150, exp. 1740.

[26] Bartolomé Iglesias a Ensenada, Madrid 08/11/1745. AGS, SSH, leg. 2150, exp. 1746.

[27] El rey a Otamendi, 30/01/1746. AGS, SSH, leg. 2150, exp. 1746.

[28] Arrendada a don Vicente Fernández Rico, con cláusula similar. AGS, SSH, leg. 2150, exp. 1746.

[29] Archivo Histórico Provincial de Ourense (AHPOu), Fondos Municipales (FM), Ayuntamiento Ourense (AOu), G, LA, 099, Co 27/07/1746, ff. 83-90. Archivo Histórico Provincial de Pontevedra (AHPPo), Fondos Públicos (FP), Administración Local (AL), Ámbito Municipal (AM), Concejos (C), Tui (T), G, Libro de Actas y Cartas (LAC), 867, Co 13/08/1746, ff. 243-247; AHUS, M, AS, G, CO, LA, AM 170, Co 28/07/1746, ff. 356-357, 358-359v.

[30] AHPOu, FM, AOu, G, LA, 099, Co 27/07/1746, f. 90; AHPPo, FP, AL, AM, C, T, G, LAC, 867, Co 13/08/1746, ff. 248v-249v.

[31] AHPL, CL, G, AP, LA, 0028-00, Co 06/08/1746, f. 592; Co 13/08/1746, ff. 599-607.

[32] AHUS, M, AS, G, CO, LA, AM 170, Co 28/07/1746, ff. 363v-364.

[33] AHPOu, FM, AOu, G, LA, 099, Co 27/07/1746, ff. 91-91v.

[34] Ordenanza de 13 de octubre de 1749 para el restablecimiento é instrucción de Intendentes de provincias, y exercitos. Madrid: Imprenta de Manuel Fernández. caps. 15, 30, 38, 40 y 109, etc.

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