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Magallánica : revista de historia moderna - Año de inicio: 2014 - Periodicidad: 2 por año
https://fh.mdp.edu.ar/revistas/index.php/magallanica - ISSN 2422-779X (en línea)

LITIGIOS POR DELIMITACIONES DE DOMINIO EN LA GALICIA MODERNA

 

 

 

Rubén Castro Redondo

Universidad de Cantabria, España

 

 

 

 

Recibido:        01/03/2022

Aceptado:       06/06/2022

 

 

 

Resumen

 

La Edad Moderna trajo consigo un renovado interés de los titulares de dominios administrativos por conocer con mayor exactitud el espacio donde sus competencias de justicia y gobierno tenían jurisdicción. De esta preocupación participaron también sus vasallos, porque de ello se derivaban heterogeneidades de derechos y obligaciones que podían ser muy significativas. Cuando se generaban dudas al respecto, los tribunales de justicia fueron los espacios donde a menudo se dilucidaban las desavenencias sobre la ubicación de estos límites administrativos locales en una conflictividad que enfrentó por igual a señores jurisdiccionales y colectivos vecinales y a todos ellos entre sí.

El objetivo de este estudio es analizar esta conflictividad por delimitaciones de dominio en la Galicia Moderna, utilizando para ello los litigios vistos por la Real Audiencia de Galicia, el tribunal por antonomasia de dicho territorio hasta el siglo XIX.

 

Palabras clave: conflictividad; demarcación; límite; dominio; Galicia; Antiguo Régimen.

 

 

LITIGATION FOR DOMAIN’S DELIMITATIONS IN THE EARLY MODERN GALICIA

 

Abstract

 

The Early Modern Age brought with it a renewed interest of the owners of administrative domains to know more exactly the space where their powers of justice and government had jurisdiction. Their neighbours also participated in this concern, because this gave rise to heterogeneities of rights and obligations that could be very important for them. When doubts arose, the courts of justice were often the places where the disagreements on the location of the limits of the local administrative units were elucidated in a conflict that equally pitted the jurisdictional lords against neighbourhood collective and all of them against themselves.

The objective of this study is to analyse these conflicts on domain delimitations in Early Modern Galicia, using for this the litigation seen by the Real Audiencia de Galicia, the court par excellence of that territory until the 19th century.

 

Keywords: conflicts; delimitation; limit; domain; Galicia; Old Regime.

 

 

 

Rubén Castro Redondo. Licenciado y Doctor por la Universidad de Santiago de Compostela, ambas con Premio Extraordinario, y en la actualidad profesor ayudante doctor de Historia Moderna en la U. de Cantabria. Ha publicado cuatro monografías, tres de ellas como único autor y dos de ellas galardonadas con Premios de Investigación; además de una veintena de artículos y capítulos de libros. Actualmente es Investigador Principal del Proyecto de Investigación Nacional Castillae Metrum, en el cual se enmarca este mismo seminario. Por el ámbito geográfico que ha estudiado, sus trabajos abordan mayoritariamente los espacios rurales y las comunidades campesinas, coordenadas básicas de la sociedad moderna del noroeste peninsular, analizadas a través del componente conflictivo.

Correo electrónico: ruben.castro@unican.es

ID ORCID: 0000-0002-5197-9920


 

 

 

 

LITIGIOS POR DELIMITACIONES DE DOMINIO EN LA GALICIA MODERNA[1]

 

 

 

 

 

Antes de que el Estado fuese capaz de catastrar las unidades de administración que se asentaban sobre su territorio -a cuyo frente estaban los titulares a los cuales la Corona había cedido dicho privilegio desde tiempos medievales-, eran los propios interesados los que debían hacer acopio de la información que probaba su control sobre un determinado dominio. Para ello, la única forma era describir las áreas sobre las que aquel se extendía, pero esta operación de información espacial se materializó durante el Antiguo Régimen de una manera particular. Como si de una paradoja se tratase, la documentación realizada para definir espacios de administración territorial a menudo no contiene los lugares que forman parte de dichos dominios, sino solamente una relación más o menos ordenada, habitualmente perimetral, de aquellos que se encuentran en el borde del polígono que tratan de determinar. En otras palabras, el dominio territorial se define a partir de los últimos puntos espaciales a partir de los cuales la unidad de administración no tiene jurisdicción: sus términos

En consecuencia, el protagonismo de estos instrumentos paracatastrales son los límites, que no son sino “el último punto hasta donde llega o existe algo”[2], razón por la cual el vocabulario que aparece de manera reiterada en estas operaciones de apeo y en los litigios sobre esta problemática pertenece a este mismo campo semántico: delimitación, deslinde, demarcación, amojonamiento, acotamiento...

 

Metodología

 

Como en tantas otras ocasiones, uno de los mecanismos más exitosos y recurrentes para el estudio de la conflictividad -un conjunto siempre mayor al de la litigiosidad, pero mucho más exigente para el historiador, y no siempre con el necesario rastro documental que exige el estudio de las sociedades modernas (KAGAN, 1991: 21)- es el estudio de la documentación judicial que una buena parte de aquella, no toda, ni mucho menos, generó (MANTECÓN MOVELLÁN, 1997: 20). En ese sentido, y a pesar de todos los problemas metodológicos, los pleitos se han convertido en un elemento de análisis obligado para el estudio de la conflictividad que en mayor o menor medida queda subsumida en dicho soporte documental (SAAVEDRA FERNÁNDEZ 1982: 216-217).

En el caso del territorio de nuestro interés, el antiguo reino de Galicia, la fuente fundamental para el estudio de los litigios por apeos y delimitaciones de dominio han sido los procesos judiciales conservados en el Archivo del Reino de Galicia (ARG), creado en 1775 para custodiar los fondos de la Real Audiencia de Galicia (LÓPEZ GÓMEZ 1996: 753-771). Este tribunal fue el de mayor rango en todo el territorio antedicho y el único que se superpuso a todas y cada una de las más de 660 justicias ordinarias locales (CASTRO REDONDO 2019: 54), de naturaleza abrumadoramente señorial, como corresponde a un territorio donde apenas el 8% de los vasallos pertenecía a jurisdicciones de realengo y todo lo demás estaba controlado por señores, los cuales eran, en orden de importancia, seculares (fundamentalmente nobleza), arzobispos y obispos, monasterios e iglesias, órdenes militares y los propios vecinos (EIRAS ROEL 1989: 117)[3].

Este tribunal fue itinerante en su primera etapa, desde su creación en 1480 hasta 1563/1578, cuando Felipe II decide que La Coruña sea su sede permanente (EIRAS ROEL 1984: 326 y ss.). Como consecuencia de todo lo anterior, los fondos documentales de este casi primer siglo de vida de la Real Audiencia (1480-1563) adolecen de lagunas tan importantes que el hipotético análisis de las series conservadas en este período inicial presentaría una manifiesta falta de representatividad de conjunto y por ello el estudio que se propone a continuación comprende fundamentalmente desde 1563 hasta 1834, momento en que este y otros tribunales que conformaban la planta judicial propia de la Castilla del Antiguo Régimen son substituidos por los nuevos tribunales del régimen liberal.

Los registros documentales del ARG son el mejor indicador de la litigiosidad que caracterizó a la sociedad gallega del Antiguo Régimen (REY CASTELAO 1995: 16), por la estabilidad y continuidad de la que la Real Audiencia hizo gala durante toda la Edad Moderna en ese territorio. Incluso, cuando se instaló en la ciudad de La Coruña, esta institución no perdió su capacidad para estar presente en el resto del territorio gallego, como lo demuestran las cifras y el origen de los procesos que recibió, porque sus jueces recorrían por turnos el resto del reino, extendiendo así la limitación que, en principio, la jurisdicción privativa de “las cinco leguas” parecía imponer solo alrededor de la ciudad de La Coruña (FERNÁNDEZ VEGA 1982: 128-131; 252 y ss.). Además de ello, las muy amplias vías de intervención de dicho tribunal (ORTEGO GIL 2011: 177-269) lo convirtieron de facto en un tribunal de primera instancia, porque a través de ellas muchos gallegos y especialmente gallegas podían ir directamente a la justicia real en vez de tener que acudir previamente a la justicia local que proveían sus señores en calidad de titulares jurisdiccionales[4].

Así, el vaciado de los pleitos por delimitaciones de dominio se realizó sobre los procesos conservados en el ARG, específicamente en las secciones de vecinos (5.285) y particulares (251.142), si bien en este segundo caso se ha trabajado con la base de datos realizada por el propio archivo, consistente en identificar y referenciar cada litigio a partir del primer apellido -a menudo único- del demandante/denunciante que inició el proceso, con criterio alfabético, y que en el momento de realización de esta pesquisa contenía un total de 17.937 pleitos movidos por individuos cuyo primer apellido empieza por las letras A y B (hasta Bermúdez, incluido). Por último, debe advertirse que la selección de los pleitos por delimitaciones de dominio se ha hecho a partir de la referencia archivística con la que fueron catalogados, y donde aparecía efectivamente la referencia simultánea a este instrumento paracatastral y al espacio administrativo local (jurisdicciones, cotos y parroquias, casi en exclusividad), sabiendo no obstante que en otras muchas conflictividades el fondo de la cuestión a dirimir es la pertenencia a una u otra unidad de administración de bienes, espacios o derechos, como es el agua, la madera, los montes, el rastrojo, los pastos, etc.

Desde el punto de vista metodológico, y salvando todas las dificultades antedichas de representación y conservación, los pleitos conservados nos han permitido realizar un análisis cuantitativo, tratando de conocer cuántos procesos de esta problemática se vieron ante la Real Audiencia de Galicia, ubicarlos en el eje temporal y, combinando ambas perspectivas, saber con qué intensidad y con qué frecuencia se movieron estos procesos en los casi 300 años entre 1563 y 1834, así como una posible explicación de su heterogénea distribución temporal. Además de lo anterior, se ha realizado también un minucioso análisis cualitativo de dicha documentación, lo cual nos ha permitido por ejemplo conocer quiénes fueron las partes enfrentadas en estos procesos y su tipología (individual / colectiva / institucional), cuáles sus motivaciones concretas o qué procedimientos siguieron habitualmente los jueces reales para tratar de esclarecer los hechos juzgados. De todo lo anterior se dará cuenta en las páginas que siguen a continuación.

 

Número, protagonistas y cronología de la litigiosidad

 

Como es lógico, los primeros interesados en conocer la específica ubicación de los límites territoriales de las unidades de administración eran, las más de las veces, sus respectivos dueños, pues los derechos de los que se beneficiaban por el ejercicio del señorío dependían en parte de la magnitud del área que aquellos acotaban. En las restantes lo fueron los que allí habitaban, sus vasallos, porque de la distinta pertenencia a una u otra unidad de administración, dependía la carga impositiva que debían satisfacer a los primeros; pero no solamente: del contenido de las distintas normas y constituciones señoriales se derivaban los derechos de los que disfrutaban y estos podían ser y de hecho eran muy diferentes según su adscripción jurisdiccional o señorial. Estos últimos se cuidarían mucho de exigir la probanza de su correcta agregación a una determinada unidad señorial, bien para discutir la titularidad de su señor en beneficio de otro -el cual ofrecería mejor trato a sus vasallos-, o bien para intentar zafarse de una vez por todas del yugo señorial, incentivo mucho más habitual, solicitando a la Corona que volviese a adquirir en la persona del monarca -a través de la figura del corregidor- los derechos administrativos que un día delegó en aquellos señores.

Los apeos y las delimitaciones de términos son la fórmula jurídica sobre la que se sostiene la organización -y, sobre todo, la fragmentación- del sistema jurisdiccional (SAAVEDRA FERNÁNDEZ 2013: 17 y ss.). Su contenido probaba que los linderos y mojones que definían la extensión última de un determinado dominio se adecuasen a lo que la Corona había otorgado a sus titulares mediante la concesión de privilegios reales para ejercer en su nombre y exclusivamente sobre ese territorio el ejercicio de su administración. A ellos se acudía para dilucidar las disputas que surgían por la precisa extensión de los espacios administrativos, mayoritariamente cotos y jurisdicciones -pero también parroquias, la unidad de población básica de Galicia durante, al menos, los últimos quinientos años-, donde lo que estaba en liza era la asignación a uno u otro espacio de los bienes y derechos que el territorio contenía.

Por su utilidad pública, en los litigios por límites y términos tienen mayor presencia las partes colectivas que las que actúan de manera particular, pues, aunque la disputa se le presentase exclusivamente a un individuo concreto de la comunidad, pronto sus vecinos se unirían a su causa para litigar por un conflicto que les podía haber pasado a cualquiera de ellos y del que todos podrían beneficiarse si el resultado del pleito se alineaba con sus intereses. Discutiéndose como se discutían los límites del espacio del que disfrutaba una comunidad, estos procesos trataban indirectamente del área en que aquella ejercía sus derechos, de manera que en última instancia se ponía en duda uno de los pilares básicos sobre el cual se fundamentaba la identidad de una comunidad: su territorio (BRUNNER 1983: 507 y ss.).

Los números comparativos entre ambas así lo reflejan: de los 86 procesos por apeos y delimitaciones de dominio conservados en el ARG, el 91.49% llegan a la Real Audiencia como consecuencia de una causa colectiva, siendo por tanto menos de uno de cada diez los que siguen la fórmula individual (8.51%). Siendo los vecinos de un lugar, de una feligresía o de un concejo -ya coto redondo, ya jurisdicción- los que inician los litigios que esta categoría contiene, cabe preguntarse contra quién dirigen sus demandas (vid. Tabla N° 1): casi una de cada dos apunta a otro colectivo vecinal (44.19%), con el cual lógicamente comparten línea divisoria, el motivo de la disputa; pero en otra demanda de cada cuatro hacen lo propio contra un individuo en particular de una de las comunidades colindantes (26.74%). Como tercer gran foco, el conjunto de justicias, concejo y regimiento, al cual van dirigidas el 15% de las demandas, debido sin duda a su implicación directa no solo en la realización de las visitas de términos y en la elaboración de apeos y delimitaciones, sino y sobre todo por su participación en las provisiones y sentencias judiciales de primera instancia.

 

Tabla N° 1: Condición social de los demandados/denunciados por apeos y delimitaciones

 

Demandados/Denunciados

Número litigios

% Litigios

Otros colectivos vecinales

38

44.19%

Particulares del común

23

26.74%

Justicias, concejo y regimiento

13

15.12%

Monasterios

4

4.65%

Dueños jurisdiccionales

2

2.33%

Obispos e Iglesias

2

2.33%

Otros

4

4.65%

Total

86

100%

Fuente: Archivo del Reino de Galicia. Elaboración propia.

 

 

Si habitualmente estos responsables de la justicia local eran tachados de imparciales y sus sentencias de injustas[5], cuando existía un conflicto por la ubicación de alguno de sus límites con respecto a los de otra jurisdicción ajena, las decisiones judiciales que estos podían tomar rara vez atendían a nada más que no fuese la defensa de sus términos y, si se daban las condiciones, al aumento de estos. Peleasen sus vecinos contra otros de sus congéneres o lo hiciese su dueño jurisdiccional tanto con otro titular de una jurisdicción colindante como con otros vecinos de poblaciones igualmente limítrofes, su papel en la disputa tendería a todo menos a impartir justicia. Quizás en los únicos procesos en los que gozaban de cierta independencia eran los que protagonizaban dos colectivos vecinales de la misma jurisdicción, pues su fallo podía alterar los límites internos entre aquellas comunidades -normalmente identificadas a través de lugares o de parroquias-, pero no afectaban ni al conjunto ni a los términos del dominio señorial al que pertenecían.

En la legislación de la Corona se había corregido esta competencia entre dos concejos y sus respectivos tribunales, pues entre dos administraciones de igual categoría no cabía la imposición de uno sobre el otro. Sin embargo, la justicia del rey sí obligaba a los anteriores a cumplir sus resoluciones, de manera que fue ante sus jueces donde se dirimieron las disputas por términos que habían originado un proceso judicial[6]. Pero para sustanciar un pleito había que discutir el dominio de una unidad de administración sobre un determinado territorio, o lo que es lo mismo, había que discutir sus límites, los cuales debían estar probados documentalmente en las visitas de términos de ambas. Para ello, a su vez, debía obligarse a las jurisdicciones a la realización de estas visitas -lo cual también planteó problemas en la definición de su periodicidad[7]-, cuyos registros contendrían la ubicación de los mojones y que eran en última instancia la prueba definitoria de la antigua y continuada posesión -o no- de dichos territorios. De todo lo recogido por las leyes de la Corona hará acopio la Real Audiencia de Galicia, como la instancia intermedia de justicia y gobierno entre la Corte y la administración local en el reino de Galicia[8].

 

Gráfico N° 1: Cronología de litigios por apeos y delimitaciones

Fuente: Archivo del Reino de Galicia. Elaboración propia.

 

 

Los conflictos por límites que derivaron en litigios necesitados de la realización de apeos muestran cierta continuidad durante toda la Edad Moderna, salvando una mayor concentración de aquellos en los momentos más tempranos y más tardíos de dicha serie (Gráfico N° 1). Los que tienen lugar en el siglo XVI parecen estar más relacionados con el renovado interés que los titulares de dominio tendrían por asegurarse este allí donde poseían semejante derecho, después de que el desinterés por el control y la visita de términos que se vivió a finales de la Edad Media creara verdaderas confusiones de dominio. Cuando los límites no estaban claros, bien los señores, bien sus vasallos podían discutir sobre su específica ubicación, de manera que una dejación en el conocimiento de los linderos provocaba que estos no ejerciesen la separación de espacios de administración para lo que habían sido diseñados. En 1573 los vecinos del “coto de las Manos” -couto das Maus, en la provincia de Orense[9])- mueven causa criminal contra Juan Rodríguez y otros vecinos del lugar de Porqueirós, jurisdicción del Conde de Monterrey, para probar con sus lindes que “hes el dicho coto de las Manos un coto rodado y su jurisdicción (...) destinto y apartado del dicho lugar de Porqueiroos”[10]. El contenido de los procesos de este primer gran momento de realización de apeos nos indica que muchas veces el detonante que originó la discordia fue el abuso que un dominio ejercía sobre otro con el que colindaba, a través de la entrada de sus alcaldes “con vara alta de justicia”, lo cual era entendido como una violación del espacio administrativo propio que atentaba en última instancia contra la identidad de una comunidad y, en consecuencia, contra la propia comunidad[11].

El repentino interés que cobraron los apeos y las demarcaciones de dominio durante todo el siglo XVI se produjo al tiempo que los grandes rentistas hacían lo mismo con los apeos de propiedades y tierras particulares, no administrativas, pues en muchas ocasiones figuraban como titulares de unos y otras -dominios públicos y propiedades privadas- las mismas personas o instituciones. La gran ola de realización de apeos en la Galicia de las primeras décadas de la Edad Moderna y hasta finales del siglo XVI se explica en parte como consecuencia de los cambios institucionales que en este territorio se produjeron -de nuevo, la creación y configuración de la Real Audiencia de Galicia- pero también por la reforma eclesiástica promovida por los Reyes Católicos y encabezada por el cardenal Cisneros (GARCÍA ORO 1971: 143-158).  Esta afectó de manera especial a los monasterios benedictinos (GARCÍA ORO 1987: 435-441; con especial afectación a los femeninos: COLOMBÁS 1980: 23-45) y cistercienses gallegos (GARCÍA ORO 1987: 441-445; FERNÁNDEZ CORTIZO 2000: 847-877; SEIJAS MONTERO 2013: 73-92), los cuales volvieron sobre muchos de los bienes usurpados por la pequeña hidalguía en los siglos precedentes y que ahora, bajo una nueva administración -dirigida desde las Congregaciones castellanas respectivas-, comenzaban de nuevo a reivindicar sus propiedades y espacios de administración (GARCÍA ORO 1969: 545-622; SAAVEDRA FERNÁNDEZ 2013: 65 y ss.). Por último, tampoco se debe pasar por alto el marchamo burocrático que tomaba desde este momento el ejercicio de la administración por parte de señores de dominio y propietarios de tierras, siguiendo el ritmo que marcaba el nuevo estilo administrativo de una Corona levantada “sobre papeles y hombres de pluma” (BOUZA ÁLVAREZ 1992: 87)[12].

En el momento opuesto, la otra gran concentración de procesos judiciales por delimitaciones de dominio, se produce en las décadas finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, cuando tanto el sistema señorial como la acumulación de las tierras de labor por parte de las instituciones rentistas se puso en discusión -muy especialmente en el caso de las manos muertas de la Iglesia-, todo lo cual concuerda en efecto con lo que la bibliografía ha venido denominando la crisis del Antiguo Régimen.

Entre medias, durante el gran siglo de la Galicia moderna -el XVII- los apeos continúan realizándose, aunque no con la frecuencia con que se harían antes y después (vid. Gráfico 1). Todavía en 1621 los vecinos del coto de Dozón, de señorío real, seguían discutiendo con los de Camba, del arzobispo de Santiago, sobre la específica ubicación de los límites entre ambos, “abiendo como ay conpetencia de la jurisdicción de este coto con tierra de Camba”[13]. En realidad, la discusión sobre los límites esconde una lucha por la titularidad de dicho coto de Dozón, el cual, según sus vecinos, el arzobispo quería agregar a Camba. Para probar la independencia del dominio, por pequeño que fuese, nada mejor que los mojones que desde tiempo inmemorial otorgaban independencia administrativa a los vecinos de Dozón frente a todos sus colindantes. Así expresaban sus vecinos los límites de dicho coto:

 

“(...) según es notorio se partían las jurisdicciones dichas una de otra desde el marco que se dize do Zepo, ques un marco grande que tienen dos cruçes, y de allí derecho al marco que se dize da Pena do Boy questá en el monte da Lama da Canda y de allí derecho al Puerto a caselas y a las mámoas de Boelle y de allí derecho al marco do Couto que está arriba del dicho lugar de Cardelle y que esto lo de dentro destos límites jurisdicción del Rei nuestro señor (...)”[14].

 

Marcos y marcas

 

Cuando se hace la descripción de los linderos en los registros de demarcaciones, la toponimia resulta un elemento capital, pues es la clave a través de la cual se puede interpretar la precisión que requerían estos instrumentos probatorios de dominio. De más a menos extensión, el nombre de las parroquias, de los lugares, de los montes y de los ríos, de los límites de propiedad privados e incluso edificaciones particulares se convirtieron en los elementos auxiliares de estos procedimientos, lo cual planteaba y sigue planteando no pocos problemas de interpretación en la actualidad. Pero la toponimia cambiaba al ritmo que se modificaba el paisaje, y no solamente: un mismo marco divisorio podía denominarse de manera diferente según las poblaciones que separaba, pues eran las comunidades del entorno las que portaban en su memoria la conservación de sus divisorias y estos colectivos vecinales a uno y otro lado de dicho elemento podían llamarlo con diferentes voces. He aquí que sobre los mayores y los niños de cada vecindad recaía una parte importante de la responsabilidad en la conservación de sus límites; unos, los primeros, porque su memoria alcanzaba más tiempo y probaba con más fundamento y mayor autoridad su específica, correcta y continuada ubicación, guardada desde antiguo; otros, los segundos, porque no eran sino los mayores del mañana, los cuales tendrían que acreditar en tiempos futuros una memoria como la que poseían los que ahora los instruían.

Todo esto redundaba en un fortalecimiento de las comunidades y de su carácter conservador, pues era necesario repetir entre generaciones y con la mayor precisión posible -he aquí la función última de los límites- lo que con más o menos antigüedad se había acordado por sus antecesores. El modo en que efectuaron las visitas de término durante toda la Edad Moderna insistía en el carácter conservador de sus comunidades, pues mayores y jóvenes participaban periódicamente en su realización, incorporando a la memoria de los más jóvenes los lugares de los marcos que los longevos acreditaban como verdaderos.

En ocasiones también encontramos referencias a rituales de tono festivo que dos comunidades vecinas realizaban periódicamente y en las cuales incorporaban al ceremonial el reconocimiento de los límites que compartían. Todos los años durante la celebración del día de Corpus Cristi, las procesiones de los vecinos de la villa “del Caramiñal” y de los de la “Puebla del Deán” -ambos pertenecientes a la provincia de Santiago en las jurisdicciones de sus respectivos nombres- se encontraban en el crucero que las demarcaba, atravesando una la jurisdicción de la otra, y viceversa, aunque solo momentáneamente, para luego continuar cada una de aquellas su respectiva procesión sin estarles permitido invadir de nuevo el espacio jurisdiccional de sus vecinos. Así se relata textualmente este episodio en la demanda iniciada en 1581 por la justicia del Caramiñal ante la Real Audiencia de Galicia:

 

“(...) siendo como hera y es costumbre usada e guardada desde tiempo ynmemorial a esta parte entre los vezinos de la dicha villa del Caraminal y los vezinos de la villa de la Puebla del Deán que en los días del Corpus Criste (sic) las proçesiones de entranbas billas que salen en dicho día se ayunten en el cruzero que está en medio de la jurisdicción de la dicha villa del  Caraminal y la proçesión de la dicha villa del Caraminal paso por la jurisdiçión de la Puebla y la proçesión de la Puebla por la del Caraminal, y después cada uno ba su camino adelante y ninguna justiçia de la Puebla ni de la dicha villa del Caraminal no a de entrar por la jurisdición de la otra sino que aunque pase la proçesión la justiçia de la Puebla a de yr por su jurisdiçión y la del Caraminal por la suya, sin que ninguna justiçia ofenda la otra en ninguna manera (...)”[15].

 

Por supuesto, el conflicto que originó el litigio vino del abuso de una parte -los vecinos de la Puebla del Deán- sobre la otra -los vecinos de la villa del Caramiñal-, pues “debiendo de aguardar la proçesión de la dicha villa del Caraminal donde hes costumbre y para que se hiziese umildad una a otra, no lo hizieron, antes adelantaron mucho primero y pasaron con mucha furia por la calle abaxo”, rompiendo los límites de aquella y paseándose con varas altas de justicia[16].

Al igual que hacían las jurisdicciones -aunque estas de manera obligada y cada cierto tiempo-, también la Real Audiencia realizaba visitas de términos, aunque solo si este procedimiento era indispensable para sustanciar la causa que se le había presentado, dado que esta actuación procesal requería ver y comprobar los linderos in situ y obviamente conllevaba una serie de gastos y molestias asociadas, desde los desplazamientos hasta las manutenciones y el hospedaje en el entorno donde se llevaba a cabo esta “vista de ojos”. En los casos en que así se requería, el procedimiento comenzaba como sigue: la Real Audiencia enviaba escribano propio y este letrado convocaba a su llegada a los vecinos de las poblaciones que iban a comprobar sus linderos para un día acordado entre todos, en el cual aparecen algunos representantes de cada parte -con frecuencia cuatro hombres[17]-, los cuales acompañarían al escribano en el reconocimiento de los sucesivos mojones o marcos que delimitaban en el paisaje y de manera tangible y visible el fin de un término y el comienzo del otro. A menudo los elementos que realizan la labor de delimitación son piedras y no es extraño que se aprovechen para este cometido los afloramientos rocosos que llegan a la superficie desde el subsuelo y que tan comunes son en el paisaje noroccidental de la península ibérica, especialmente los de granito. Precisamente por esta abundancia de piedras y afloramientos en superficie, aquellas que funcionan como marcos deben contener marcas inequívocas que prueben intencionalidad manifiesta de delimitar dos o más espacios de administración que colindan y se separan precisamente a través de dichos elementos. De otro modo, cualquier superficie rocosa, de las muchas que hay, podría servir a una de las partes para identificarla como verdadero lindero e intentar extender su dominio de manera fraudulenta.

Las marcas habituales en este tipo de marcos pétreos son grabados en forma de cruz, “cazoletas” -concavidades circulares múltiples- o cualquier otra inscultura[18], probanza de la consciente acción humana, a las cuales se seguían añadiendo más grabados, tantos como visitas o reconocimientos se hacían, cuando menos en estos procesos judiciales resueltos por apeos ordenados por la Real Audiencia. De esa manera actúa el escribano que ordena la visita de términos entre los vecinos de Bande -en la jurisdicción de su nombre- y Bangueses -en la de Celanova-, ambas en la provincia de Orense, cuando encuentran a su paso cada uno de los marcos que ambas poblaciones dicen ser los que efectivamente las separan. Reproducimos a continuación la operativa que siguen a través de un ejemplo de reconocimiento de uno de esos mojones:

 

“(...) encaminándose al marco de Entremao que es una piedra ancha que haçe pared al foxo comunmente se llama de Bangueses de altor (sic) de dos estados de dos hombres y en lo más alto della a la parte de poniente de sol se halló una cruz y en lo más alto della su merçed mandó açer otra, y prosiguiendo con dicha vissita según la señala dicha carta executoria que por paresçer a su merçed mas verosímiles y çiertas las demarcaçiones que ella refiere se encaminó por ellas (...)”[19].

 

Probanzas, inconsistencias y desconfianzas

 

¿Cómo se interpretaba la verosimilitud de los linderos en entornos rurales a menudo a monte, en superficies arboladas o totalmente despoblados?

Los registros de los escribanos en el interior de los procesos -como si fuesen sus cuadernos de bitácora- nos dan algunas pistas. Por supuesto, se ha comentado ya, la aparición de cruces esculpidas sobre las piedras era una prueba con gran peso[20], pero también importaba la antigüedad que aquellas parecían tener -por el desgaste de sus trazos-, así como la artificiosidad del mojón[21], su orientación para poder ser visto fácilmente y, por esto último, sus dimensiones. En el pleito ya citado entre los vecinos de Cerdedelo y Trez, el escribano que acompaña la inspección ocular señala, en un momento determinado, lo siguiente:

 

“(...) abistando al Rigueyro de Cales donde se halla un marco, y de allí ba a dar a una piedra grande que se alla en el mismo de Laza más adelante vía recta, avisantado al sitio o aroyo de Augalta, cuia piedra se halla señalada con diez cruzes muy antiguas”[22].

 

En el caso contrario, los escribanos podían también dejar constancia de la inconsistencia de las piedras de término, lo cual era un potente indicio de que alguna de las partes, movida por el interés, las había cambiado de sitio o que estos elementos que se presumían delimitadores de dominio en realidad no eran tales. El encargado de registrar los mojones entre las poblaciones del lugar de Órreos -jurisdicción de Visuña, en la provincia de Lugo y por tanto en el reino de Galicia- y de Villarrubín -en la jurisdicción de la Merindad de Aguiar, de la provincia y reino de León-, dejó escritas las impresiones que le causaba la situación de cada una de las marcas que deslindaban una y otra población. La inscultura de cruces en las piedras inspeccionadas es vista por aquel con buenos ojos, como es lógico, pero no así otras marcas, como aquella “que por su tendencia acia abajo no podía conceptuarse fijado para delimear o dividir las jurisdicciones (...) por no estar colocado en lo cierto y recto de su división y deslinde, sino que pudiera haver sido fijado para el de propiedades particulares”[23].

Aunque no aparecen siempre, las medidas servían para cuantificar el tamaño de estas piedras y probar su magnitud, pero también para indicar distancias entre los mojones o entre el preciso lugar en que estos se ubicaban y un elemento en el paisaje que, cercano al anterior, todos conociesen, como un camino, un río, pero también alguna que otra construcción, como un molino o una casa e, incluso, alguna heredad o predio particular, por ejemplo. Cuando en 1801 los vecinos de San Mamede de Alvos -en la jurisdicción orensana de Celanova- se quejan de la irrupción en sus términos de los vecinos de Santa María de Alcázar de Milmanda -de la jurisdicción de su nombre y en dicha provincia de Orense-, los primeros indican con la mayor precisión la ubicación de sus marcas, una de las cuales

 

“(...) es una Piedra fijada en la tierra que está más abajo del camino como cosa de tres pasos naturales, de tres quartas de altura y encima de una cruz artificial, junto una heredad hacia la villa de Milmanda, que fue del Aiudante Francisco de Resariz, vecino della, y de la parte de abajo hacia la villa de Zelanova, con heredad de Juan Fernández das Eiras de Riba (...)”[24].

 

Sin embargo, el entorno que estos límites atravesaban hacía que la modificación del lugar donde los mojones se encontraban tampoco fuese muy complicada, porque marcando la separación entre dos unidades espaciales, a menudo estaban en áreas apartadas de los núcleos habitados y de las viviendas, lo cual aseguraba moverlos sin ser visto, aunque no sin que se enterasen, tarde o temprano, los perjudicados. Estos espacios fronterizos se expresaban en no pocas ocasiones sobre los montes, los cuales son uno de los principales factores del aumento de la conflictividad vecinal en la Galicia de finales del Antiguo Régimen (REY CASTELAO 1995). Los conflictos por apeos y delimitaciones de dominio, de igual manera, también se vieron condicionados por las alteraciones de la convivencia que se originaron en los montes por la presión creciente que una población multiplicada recientemente ejerció a partir del siglo XVIII sobre los recursos naturales que aquellos guardaban. En 1787 los vecinos de Vilarello da Cota, en la jurisdicción orensana de Osoño, demandan a los respectivos de Feces de Cima porque habiéndose hecho entre ambos términos un deslinde y amojonamiento en 1682, por todos convenida, “hallaron la novedad de que se obscureció la mojonera echa entre los términos de ambos pueblos, arrancando y quebrantando los marcos y desfigurando las cruces y señales puestos xudicialmente en algunas peñas firmes que estan en la división”[25].

Para iniciar un conflicto entre dos poblaciones limítrofes no hacía falta llegar a la destrucción o al movimiento de alguno de sus linderos, sino que el hecho de no reconocer el emplazamiento exacto de uno de aquellos por una de las partes era motivo suficiente para acabar en una de las salas de la Real Audiencia, ya en primera instancia o en régimen de apelación. En el proceso iniciado en 1700 entre los vecinos de Castrelo do Val y los de Nocedo -ambos de la jurisdicción orensana de Monterrei-, la visita de términos se hizo indispensable para reconocer todos los mojones que decían separar ambas poblaciones, tanto los que afirmaban unos como los que defendían los otros. Por supuesto, algunos de los marcos eran verificados por las dos partes, pero no todos, como ocurre con el de “Pareijines”, efectivamente de término y también grabado con cruces artificiales en su superficie, pero el cual no se refería en modo alguno a término de Nocedo, pues el término de estos acababa mucho antes de lo que sus vecinos pretendían al mentar este mojón como si fuese propio:

 

“(...) se encaminaron a un marco que dizen llamarse dos Pareijines que era el en que comenzava la división entre dicho su lugar de Nozedo y el de Castrelo y que también confinava allí el lugar de Venzes, y que dicho marco tenía tres cruzes por donde lo declarava, a lo que salió el dicho Martín Lorenzo y los más de dicho lugar de Castrelo diziendo que a dicho marcos dos Pareijinos (sic) no llegava el término del lugar de Nozedo, si solo el suyo de Castrelo y el de Venzes, que donde comenzava la división entre dichos dos lugares y también en el Venzes era en el marco que llaman das Cançelas, que allí fuesen dar prinçipio a dicha visita, que no consentían en dicho marco dos Pareijinos”[26].

 

Los jueces de la Audiencia tenían harto difícil buscar una solución judicial a estos litigios, en entornos ajenos que no conocían y fundamentados sobre concordias tácitas y verbales, propias de sociedades mayoritariamente analfabetas como lo eran las comunidades vecinales tradicionales, de manera que en no pocas ocasiones los acuerdos convenidos entre los litigantes ponían fin a unas disputas que, de lo contrario, se dilatarían en exceso entre probanzas documentales -documentos de apeos y delimitaciones, si los había- e inspecciones oculares en su defecto  o si así se requería -registro de visitas de términos por parte de los escribanos-. Esto mismo debieron entender los vecinos de los lugares de Trez y Cerdedelo, ambos colindantes y pertenecientes a la misma parroquia -Santa María de Cerdedelo- y jurisdicción -Laza do Conde e don Diego-, quienes acordaron en 1773 apartarse del pleito que los enfrentaba en la ciudad de La Coruña desde 1770, pero que ya había pasado anteriormente por la justicia señorial que el conde de Monterrei proveía en Laza, villa-capital de la jurisdicción de su nombre. El pedimento que presentan los vecinos de Cerdedelo para apartarse de dicho pleito, aunque breve, no tiene desperdicio:

 

“Luis Domínguez, vezino vigario del lugar de Zerdedelo, (...) digo que entre dicho mi lugar y el de Trez de esta jurisdición ttenemos disputa sobre un retazo de monte y su pastto, y como ttodo ello sea de una misma feligresía por hebitar gastos a persuasión de personas condecoradas y ansiosas de la paz, nos hemos combenido en fijar mojones, cortando la Disputa, y con efecto para que tubiese obserbanzia, cada lugar nombró quatro hombres, y con su intervenzión y la asistencia del presente escribano y testigos, separaron al sitio de la disputa y fijaron los correspondientes mojones”[27].

 

Epílogo

 

En Galicia, como en otros muchos lugares, la Edad Moderna trajo consigo un renovado interés de los administradores por sus dominios y, como puntos relevantes de estos, sus límites, con un objetivo claro: mejorar el conocimiento del espacio que administraban para poder ejercer un mayor control sobre todos los bienes y personas que ahí se ubicaban. En este proceso tuvieron especial importancia los apeos y las delimitaciones, tanto de propiedades como de dominios territoriales, los cuales convirtieron a los límites en el centro de atención. Si en el siglo XVI muchos de estos se hicieron necesarios para reivindicar los dominios y las propiedades usurpadas a sus antiguos señores, el crecimiento demográfico y la presión sobre espacios otrora menos codiciados, junto con la crisis del Antiguo Régimen, explican la enorme conflictividad que sobre linderos y marcos divisorios administrativos se siguió en dicho territorio entre finales del siglo XVIII y comienzos del XIX.

En estos procesos judiciales, iniciados mayoritariamente por una colectividad vecinal, tuvieron una importancia capital las marcas que identificaban cualquier elemento del paisaje como un lindero administrativo, porque debían contener en su significado tanto la acción deliberada del hombre para diferenciarlo de cualquier otro elemento natural como la antigüedad de su uso como delimitador de dominio. La prueba de la ubicación y adecuación de los linderos administrativos raramente se había codificado, como corresponde a una sociedad mayoritariamente analfabeta y donde buena parte de sus acuerdos se firmaban de palabra, de manera que la memoria se convierte también en un elemento al que estas comunidades tradicionales apelan para justificar sus reivindicaciones o sus defensas, otorgando así un papel determinante a sus mayores, aquellas personas que por su edad podían tener más memoria de la ubicación de los marcos y de la forma de sus marcas en tiempos pretéritos.

 

 

 

Bibliografía

 

Fuentes primarias

 

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Novísima recopilación de las Leyes de España: dividida en XII libros, en que se reforma la Recopilación publicada por el Señor Don Felipe II en el año de 1567, reimpresa últimamente en el de 1775, y se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones Reales, y otras providencias no recopiladas, y expedidas hasta el de 1804. Mandada formar por Carlos IV, (1805), Madrid: s/n.

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[1] Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación Cartografía digital de los sistemas metrológicos en la Castilla Moderna (Ref. PID2020-118939GA-100) del Programa Estatal de Generación de Conocimiento y Fortalecimiento Científico y Tecnológico del Sistema de I+D+i (2020), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación del Gobierno de España a través de la Agencia Estatal de Investigación.

[2] Según la Real Academia Española, la primera acepción de término es “último punto hasta donde llega o existe algo”: DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, 23ª edición, 2014. Consulta en red: http://dle.rae.es/?id=ZZ0hKcs.

[3] Es necesario señalar que la mayor parte de la documentación judicial de los tribunales de la planta administrativa local no se conservó tras la caída del Antiguo Régimen, por lo que de los pleitos que se vieron en estas instancias y no se apelaron a la Real Audiencia no hay apenas registro alguno. Como excepción, se han realizado dos trabajos con base en esta documentación: el de Xoán Miguel González Fernández para el caso del tribunal de Bouzas/Vigo (GONZÁLEZ FERNÁNDEZ 1997) y el de Mónica Fernández Armesto para varios tribunales del área de Ortigueira (FERNÁNDEZ ARMESTO 2017), siendo en todo caso poco representativos a tenor de los más de 660 tribunales que como estos existirían en el noroeste peninsular durante toda la Edad Moderna. 

[4] Bernardo Herbella de Puga publicó en 1768 Derecho práctico i estilos de la Real Audiencia de Galicia, una completa relación de las prácticas jurídicas de dicho tribunal, donde enumera y define las extensas atribuciones de este tribunal real en un territorio eminentemente señorial. Entre ellas sobresalen tres: los casos de corte (pp. 1-4), los autos ordinarios (pp. 16-45) y un total de 37 provisiones ordinarias (pp. 185-241), donde destaca la ordinaria de viudas (XXXIV), que facultaba a estas mujeres a acudir de manera gratuita a la justicia del rey (ROMERO ALONSO 2015: 287 y ss.). En conjunto, las tres categorías convirtieron en la práctica a la Real Audiencia como un tribunal ordinario de primera instancia que, además, y dada la fragmentación jurisdiccional de este territorio, era el único común para todos los vasallos que el rey tenía en el reino de Galicia.

[5] No sin razón si tenemos en cuenta que estos administradores de justicia eran nombrados por el propio titular jurisdiccional, de naturaleza mayoritariamente señorial, actuando en no pocas ocasiones como juez y parte.

[6] Recopilación de las Leyes destos Reynos 1581, Libro VII, Título VII, “De los terminos publicos, i dehessas, montes, i pastos de las ciudades, Villas i Lugares”; Novísima Recopilación de las Leyes de España 1805, Libro VII, Título XXI, “De los términos de los pueblos: sus visitas; y restitucion de los ocupados”.

[7] En la legislación de la Corona se recogía inicialmente la imposición de realizar visitas de términos anualmente, desde la Pragmática de 9 de junio de 1500 (Novísima Recopilación de las Leyes de España 1805, Libro VII, Título XXI, Ley XII), aunque más tarde se reduciría a una única visita cada tres años, esto es, en el tiempo de cada juez en su cargo (Novísima Recopilación de las Leyes de España 1805, Libro VII, Título XXI, Ley XIV y Ley XV).

[8] HERBELLA DE PUGA 1768: 167-184. Cap. XIII de Reivindicación, sobre demanda de reivindicación, i prueba de Dominio, Identidad, Pertenencias y Anexiones.

[9] Puede verse la reconstrucción cartográfica de de dicha jurisdicción orensana en: https://galiciadigital1753.wixsite.com/proyecto/cartografia-en-pdf . La página web contiene en acceso libre, abierto y gratuito los mapas elaborados para la monografía Cartografía Digital de Galicia en 1753. Jurisdicciones, provincias y Reino, anteriormente citada (CASTRO REDONDO 2019).

[10] Archivo del Reino de Galicia (ARG), Real Audiencia (RA), 1179/10.

[11] ARG, RA, 18500/35: “estando desde dicho tiempo ynmemorial a esta parte los veçinos que hasta aqui an sido de dicho coto de Veiga de Camba en quieta y pacífica posesión, usada y guardada de que los jueçes de dicho coto de Conso no puedan conocer de pleitos çiviles ni criminales contra ellos ni sacarles ni llebarles presos a dicho coto de Conso por ser dichos cotos distintos y separados, es ansí que de ocho o nueve meses a esta parte poco más o menos por fuerça y contra boluntad de mis partes poco más o menos por fuerça y contra boluntad de mis partes dicho juez del coto de Conso y su teniente (...) se entrometió de venir con bara de justiçia alçada a proçeder contra mis partes en su coto y jurisdiçión (...)”.

[12] A través de CASTRO DÍAZ 2014: 12.

[13] ARG, RA, 8224/20 – 8225/20 (continuación).

[14] ARG, RA, 8224/20 – 8225/20 (continuación).

[15] ARG, RA, 18171/3.

[16] ARG, RA, 18171/3.

[17] Así aparecen en el pleito 1700 entre los vecinos de Castrelo do Val y los de Nocedo, ambos de la jurisdicción orensana de Monterrei, cuando el escribano autoriza el comienzo de la visita de términos “aviendo visto que los dichos dos concejos de Nozedo y Castrelo avían cada uno nombrado sus quatro hombres”: ARG, RA, 4419/65. También, en otro pleito, este de 1770 entre los vecinos de Cerdedelo en la jurisdicción de Laza y los de Trez, de la misma jurisdicción: “(...) y con efectto para que ttubiese observanzia cada lugar nombró quattro hombres y con su intervenzión y la asistencia del presente escribano y ttestigos, separaron (...)”: ARG, RA, 13016/5.

[18] En muchas ocasiones, reutilizando superficies donde había previamente petroglifos de la Edad del Bronce o incluso grabando estos signos cruciformes sobre las piedras que conformaban túmulos y dólmenes megalíticos, muy habituales también en el noroeste peninsular, denotando que estos lugares tuvieron en el pasado prehistórico un significado especial en el paisaje y en su entorno más inmediato: FERRO COUSELO 1952.

[19] ARG, RA, 18061/13.

[20] Otro ejemplo, de los muchos que hemos encontrado: ARG, RA, 16189/13.

[21] En el pleito entre las poblaciones de Órreos y de Villarrubín, de las jurisdicciones de Visuña y de la Merindad de Aguiar, en uno de los marcos divisorios, el escribano dejó constancia de “un marco que demostraron fijado en una peña de altura dicho marco de tres cuartas de mi (...) desde cuyo marco proseguía atrabesando a una piedra que a corta distancia señalaron los mismos apoderados de Villarrubín puesta en alto, superficialmente sostenida por el lado de abajo con otras dos y por el de arriba con una hoja, que por lo mismo no le sostienen con firmeza”: ARG, RA, 27213/289.

[22] ARG, RA, 13016/5.

[23] ARG, RA, 27213/289.

[24] ARG, RA, 14671/66.

[25] ARG, RA, 16189/13.

[26] ARG, RA, 4419/65.

[27] ARG, RA, 13016/5.

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