LOS DELITOS SEXUALES Y LAS MUJERES EN LAS DIÓCESIS DE LEÓN Y ASTORGA DURANTE LA EDAD MEDIA
SEXUAL
CRIMES AND WOMEN IN THE DIOCESES OF LEÓN AND ASTORGA DURING THE MIDDLE AGES
Raquel Martínez Peñín
Universidad de León
Fecha de recepción: 21/10/2024
Fecha de aprobación: 23/11/2024
Resumen
Aunque no son muy numerosos los trabajos referidos a las mujeres en el mundo medieval leonés realizados hasta el momento, la mayoría de los que conocemos se refieren a las élites sociales -reinas o nobles, entre otras-. Con el presente estudio pretendemos dar un paso más en la investigación acerca del universo femenino en el León de la Edad Media. Intentamos así evitar centrarnos en el análisis específico de la minoría dominante y abrir el enfoque hacia el conjunto de la sociedad. De esta forma, pretendemos ahondar en la visión moral y religiosa que nos ofrecen las fuentes documentales (constituciones sinodales, documentación del Archivo General de Simancas y del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid) sobre las mujeres de las diócesis de León y Astorga entre los siglos xiii y xvi.
Palabras clave
Mujeres – Moral – Religiosa - Edad Media - León
Abstract
Although there are not many works referring to
women in the medieval world of León carried out so far, most of those we know
of refer to social elites -queens or nobles, among others-. With this study we
intend to take a further step in the research on the female universe in León in
the Middle Ages. We thus try to avoid focusing on the specific analysis of the
dominant minority and to open the focus to society as a whole. In this way, we
intend to delve into the moral and religious vision offered by the documentary
sources (synodal constitutions, documentation from the General Archive of
Simancas and the Archive of the Royal Chancery of Valladolid) on the women of
the dioceses of León and Astorga between the thirteenth and sixteenth
centuries.
Keywords
Women – Moral – Religious - Middle Ages - León
Las mujeres en los reinos peninsulares durante los siglos medievales
A lo largo de los últimos años, las investigaciones centradas en el estudio las mujeres en la Edad Media hispana han experimentado un notable impulso, al socaire del esfuerzo historiográfico sostenido también por estudiosos y estudiosas de otras áreas de conocimiento de la Historia por rescatar del olvido, en algunos casos, o despojar de los ropajes de clichés distorsionadores, en otros, el papel de las mujeres en el pasado. Específicamente para el mundo medieval disponemos de abundantes trabajos referidos a aspectos relacionados con el desempeño de ciertos oficios, la familia, el poder, la religiosidad o la educación, entre otros.[1] Sin olvidar, obviamente, el amplio abanico de estudios que giran en torno a las instituciones religiosas de carácter femenino.[2] Igualmente, de un modo más reciente si cabe, se ha abierto una interesante vía de análisis vinculada al estudio del papel de las mujeres en las monarquías hispánicas.[3] Como contraste, o mejor sería decir como complemento, han aflorado también en los últimos años trabajos que se han interesado por descubrirnos la realidad femenina vinculada a ciertas minorías socio-religiosas, caso de las mujeres judías o las musulmanas.[4]
Este fecundo panorama que viene a cubrir en parte un evidente vacío historiográfico se halla a día de hoy en plena vorágine, manteniendo las líneas de estudio abiertas y propiciando la apertura de otras hasta la fecha poco explotadas y que contribuyen a enriquecer nuestra visión de una realidad compleja y poliédrica como es la que nos ocupa. En este sentido, hay aspectos que merecen una mayor atención de la que han tenido hasta la fecha como, por ejemplo, el análisis de la violencia ejercida contra las mujeres durante el Medievo o de las transgresiones femeninas. Ciertamente, existen estudios pioneros de alto interés científico que en la actualidad marcan el camino a seguir. Es el caso de las publicaciones de López Beltrán,[5] Arias Bustillo,[6] Bazán Díez,[7] González Mínguez,[8] Álvarez Brezos,[9] Córdoba de la Llave[10] o Segura Graíño,[11] entre otros. Pero es necesario continuar ahondando, analizando otras realidades territoriales hasta la fecha poco o nada estudiadas para, de este modo, contribuir a ofrecer un panorama más rico. Precisamente, eso es lo que ocurre con el marco espacial objeto del estudio que presentamos. Como es sabido, pocas son las investigaciones científicas que analizan el universo femenino para el mundo medieval leonés. Contamos con algunas referencias al respecto, pero se centran, casi exclusivamente, en las mujeres pertenecientes a las elites, caso de las reinas, las nobles o las religiosas.[12] En relación con este sector prominente de la sociedad legionense, en los últimos tiempos han sido especialmente prolíferas las investigaciones dedicadas al estudio de la institución del infantazgo y su patrimonio.[13] Nuestro principal objetivo pues en este trabajo es dar un paso más en los estudios acerca de la Historia de las mujeres en tierras leonesas durante la Edad Media. Queremos analizar las transgresiones femeninas y la violencia ejercida hacia ellas, pero abriendo nuestro enfoque, es decir, alejándonos del análisis específico de la minoría dominante y procurando ofrecer una visión lo más amplia posible, teniendo en cuenta, evidentemente, las limitaciones de las fuentes. El objetivo es ciertamente ambicioso, pero debe entenderse como una primera aproximación a un fenómeno que, por su complejidad, requiere de un profundo análisis, combinando el vaciado sistemático de todas las fuentes que puedan referirse al tema objeto de estudio con el necesario contraste con otras realidades territoriales ya conocidas.
El marco espacial y temporal
Como ya hemos referido, nuestra pretensión es centrar nuestro estudio al reino medieval de León y, más concretamente, a aquellos territorios pertenecientes a dos de sus diócesis: las de Astorga[14] y León.[15] Estas demarcaciones eclesiásticas, al igual que las demás diócesis hispánicas, experimentaron variaciones en su configuración durante la Edad Media. Así, entre los siglos xi y xiii, los límites diocesanos estuvieron en constante movimiento, pero, a partir del siglo xiv, permanecieron prácticamente inalteradas hasta los años centrales del pasado siglo xx.[16]
En lo que atañe a la diócesis asturicense, su origen se remonta a la época bajoimperial, lo que coincide con el momento en el que ésta dominaba la totalidad del convento jurídico del mismo nombre. El hecho de que a comienzos de la Alta Edad Media no existan referencias escritas que se refieran a ella sugiere que estaba vacante.[17] Habrá que esperar a los años centrales del siglo ix para que nos encontremos de nuevo alusiones a obispos de Astorga en las fuentes manuscritas. La documentación pone de manifiesto que el territorio episcopal se vio considerablemente reducido tras el nacimiento de otras dos sedes próximas: Oviedo y León. La fundación de estas está estrechamente relacionada con el asentamiento de la corte asturleonesa, primero en la urbe asturiana y, a comienzos del siglo X, en la capital legionense. Esa relación con el poder real traerá consigo que ambas se vieran privilegiadas con respecto a Astorga.[18] De esta forma, durante la Plena Edad Media, la diócesis asturicense estaría conformada por las tierras occidentales de la actual provincia de León, parte del norte de la de Zamora y la vertiente oriental de la actual provincia de Ourense.
Respecto a la leonesa, las crónicas medievales mencionan que en el año 856 Ordoño I se asienta en la ciudad y, acto seguido, la dota de sede episcopal. La poca documentación que existe hace que sea problemático fechar con precisión esta fundación. No obstante, el año que se baraja como más probable es el del 874.[19] En la Baja Edad Media, la diócesis de León ocupaba parte de las actuales provincias de León, Palencia, Valladolid y Zamora.
Se trata pues de dos demarcaciones territoriales con escasa presencia urbana, prácticamente circunscrita a las dos sedes episcopales, y con una economía centrada esencialmente en las actividades agropecuarias. Aunque, no hemos de olvidar que, por las tierras de ambas, cruza el Camino de Santiago, una red viaria de notable influencia, no solo desde el punto de vista religioso, sino también socioeconómico, lo que traerá consigo un cierto desarrollo comercial tanto en las dos sedes episcopales, como en algunas villas como Sahagún, Villafranca del Bierzo o Ponferrada.[20]
En este amplio espacio asentamos nuestra labor de pesquisa y análisis documental del tema objeto de estudio, circunscribiendo el mismo, desde una perspectiva temporal, al periodo bajomedieval. Esta decisión viene en parte condicionadas por las fuentes de información que es entonces cuando muestran una mayor riqueza, pero también porque resulta interesante comprobar el grado de similitud de estos comportamientos con la Época Moderna, en donde existe una amplia bibliografía al respecto.
Teniendo en cuenta las limitaciones de las fuentes para la época y el territorio analizado, nos vemos forzados a plantear nuestra investigación desde la óptica del análisis cualitativo, tratando de hallar en los ejemplos analizados conexiones con otras realidades territoriales y temporales próximas. En efecto, el vaciado sistemático de fuentes de información de muy diversa índole nos ha permitido recopilar a cuentagotas un número apreciable de referencias a las transgresiones morales y religiosas de las mujeres o a la violencia ejercida hacia ellas. Pero a pesar de este esfuerzo de recopilación no podemos dejar de tener en cuenta que la visión que nos ofrecen los documentos adolece de evidentes sesgos, mostrándonos una imagen fragmentada de una realidad que era, sin lugar a dudas, mucho más compleja y diversa. Por ello, el análisis comparativo resulta crucial para poder extraer unas conclusiones más sólidas y realistas.
Una vez tenido en cuenta este punto de partida podemos ya referirnos a las fuentes que constituyen el principal soporte de nuestra labor investigadora. En lo que atañe a la vigilancia de los comportamientos morales y religiosos reprobables, sin duda, los sínodos medievales y sus constituciones se revelan como una fuente de gran relevancia. Aunque se conocen a nivel peninsular desde el siglo xii, proliferarán, sobre todo, a partir de las centurias bajomedievales. Como es de sobras conocido, los sínodos eran reuniones convocadas por el prelado de una diócesis a las que asistía el clero e incluso también representantes seglares. De facto, se erigían en una prolongación del derecho episcopal, atendiendo al hecho de que el obispo tenía capacidad de supervisar la actuación del clero.[21]
De los sínodos emanaban las constituciones que buscaban adaptar las disposiciones generales procedentes de los concilios generales de la Iglesia, de los nacionales o de los propios pontífices a la realidad diocesana. Esta última circunstancia es la que los hace especialmente interesantes, al brindarnos una importante oportunidad para analizar el estado de la diócesis en cada periodo en el que se producen, no solo en el ámbito espiritual, sino también en el temporal. Y es que los sínodos y sus constituciones tratan de analizar los problemas existentes e intentan dar soluciones a los mismos. Precisamente el análisis de las cuestiones que la autoridad diocesana pretende enmendar nos da la oportunidad de localizar ejemplos de comportamientos reprobables de las mujeres medievales.[22]
Ahora bien, no debemos pensar que las constituciones sinodales son una fuente fiable al cien por cien, ni mucho menos. Existen problemas ya subrayados por otros autores desde hace tiempo y que no podemos obviar. Un análisis comparativo de las constituciones sinodales legionenses y asturicenses con las de otras diócesis hispánicas contemporáneas, o incluso con las constituciones de aquellas diócesis de la época moderna, reflejan algunos problemas evidentes que nos hacen desconfiar de la supuesta originalidad de las mismas. En especial son frecuentes las reiteraciones o las copias literales de unas constituciones a otras que nos llevan a tener que actuar siempre con la cautela necesaria. Ciertamente, en ocasiones, tal reiteración puede ser la evidencia de la persistencia de un problema durante años o incluso durante siglos. En otros casos puede ser exclusivamente la mera inclusión de capítulos que ya se hallan obsoletos, pero que se mantienen por la inercia de una a otra constitución. Por otro lado, tampoco debemos olvidar que la codificación de algunos preceptos o mandatos en un determinado momento no implica, ni mucho menos, que acabaran siendo aplicados, ya fuera por la fuerte resistencia social a los mismos, ya afuera por la falta de diligencia por parte de las autoridades diocesanas a la hora de llevarlo a cabo.
Lo ideal sería, por tanto, poder cruzar los datos de las constituciones con las evidencias aportadas, por ejemplo, por las visitas pastorales o por la documentación judicial diocesana. Sin embargo, para el caso leonés esta realidad es imposible de acometer, dadas las carencias de las fuentes. Por ello, debemos conformarnos con la información que tenemos, aunque siempre actuando con la prudencia ya señalada. Como base para recopilar la información de los sínodos leoneses medievales, contamos como obra de referencia con el Synodicum Hispanum de García y García.[23] Junto a esta magnífica recopilación de sínodos, disponemos también de la información aportada por el sínodo pretridentino del obispo leonés Pedro Manuel (1526) que resulta especialmente interesante por hallarse en un terreno fronterizo entre el mundo bajomedieval y los albores de la época moderna.[24]
Otro conjunto de referencias documentales procede de los códigos legales vigentes en la época tanto para el conjunto de la Corona de Castilla —caso del Fuero Real o las Partidas—, como a nivel local -los fueros o las ordenanzas municipales-. Estas recopilaciones de leyes ya han sido empleadas con frecuencia por parte de los historiadores, ya sea para ofrecernos una panorámica general del conjunto de la monarquía, ya para focalizar el análisis en ámbitos más concretos, aspecto que es el que a nosotros nos resulta más interesante para el caso que nos ocupa.[25]
El tercer soporte para nuestro trabajo proviene de la documentación de carácter judicial depositada en los grandes archivos estatales. Nos referimos, claro está, al Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, el Archivo General de Simancas o el Archivo Histórico Nacional de Madrid. En todos ellos, especialmente en el primero, hallamos para el período bajomedieval procesos judiciales que nos permiten ahondar en ejemplos concretos de transgresiones femeninas o de malos tratamientos contra las mujeres protagonizados por varones. Estos ejemplos prácticos nos permiten calibrar hasta qué punto los tribunales aplican a los infractores las penas señaladas en los diferentes códigos legales.
Mujeres, adulterio y abandono del hogar en el León medieval
Las transgresiones morales, especialmente si eran protagonizadas por mujeres, eran consideradas una amenaza para el orden social establecido y para el modelo de familia cristiana, motivo por el cual tanto el poder civil como el eclesiástico se consideraban facultados para intervenir a fin de atajarla. Dentro de estos comportamientos perniciosos, sin duda, uno de los más execrables era el adulterio. Desde una óptica cristiana, el castigo por la infidelidad debía ser igual para hombres y mujeres. Así se señalaba en las “Decretales de Graciano” o, más recientemente, en los concilios de Valladolid (1322) y Palencia (1388), en los que se condenaba a cualquiera de los cónyuges infieles a la excomunión.[26] Pero lo cierto es que, en la realidad, se fue imponiendo la idea de entender el delito de adulterio sólo en el caso de la infidelidad femenina, apoyándose, entre otros en el pasaje evangélico de Mateo 19, 9. Aquella vinculada al varón pasa a definirse entonces como amancebamiento. En gran medida esa idea imperante se debe contextualizar en el proceso de articulación de la sociedad medieval en torno a las fidelidades privadas de vasallaje o dependencia personal.[27]
Tal perspectiva es la que figura en la documentación de carácter legal castellana de la Edad Media.[28] Así, por ejemplo, en el Fuero Real (1255), se establece como un delito atribuible únicamente a las mujeres casadas que mantienen relaciones extramatrimoniales y al varón con el que las comete. De igual modo, mientras que la legislación visigoda recogida en el Fuero Juzgo permite que el proceso se abra a través de diferentes vías, en el Fuero Real el esposo pasa a tener la exclusividad a este respecto.[29]
Qvando alguna muger casada, o desposada fiziere adulterio con otro, todo ome la pueda acusar: e su el marido no la quisiere acusar, ni quiere que otro la accuse, ninguno no sea recebido por acusador en tal fecho como este. Ca pues que el quere perdonar a su muger este pecado, no es derecho que otro gelo acuse, ni gelo demande por mal querencia, ni de otra guis.[30]
Este último corpus legal recoge que la pena impuesta a la adúltera y al varón con el que consuma el delito es que ambos sean entregados al esposo burlado para que haga de ellos su voluntad. Además, si éste o el padre de ella resuelven aplicar la pena capital con sus propias manos, algo legítimamente permitido, resultarán exentos de la condena por homicidio puesto que se entiende que están en su legítimo derecho de hacerlo.[31]
En una línea similar a lo señalado se sitúa lo que sobre tal materia se refleja en Las Siete Partidas. En ellas se estipula también al adulterio como el delito cometido por la mujer desposada y el varón con el que ha tenido trato carnal, aunque se apostilla que si, por el contrario, es el marido quien mantiene relaciones extramatrimoniales comete pecado, pero no delito contra su cónyuge. En consecuencia, no sería posible llevarlo ante la justicia civil, pero sí ante la canónica. Por tanto, la opción de acusar ante el tribunal civil se restringe al marido, los padres, hermanos y tíos de la esposa.[32]
Si atendemos a las penas fijadas en las Partidas, la adúltera debe ser azotada en público y confinada en un cenobio, además de perder sus bienes que serán transferidos al esposo. Mientras, el amante correrá peor suerte, al ser condenado a la pena capital. Asimismo, como sucedía en el Fuero Real, el marido cornudo, en caso de descubrir in fraganti el atroz delito, puede ajusticiar a la pareja, siempre y cuando -el matiz es relevante- que el amante no sea de un estatus social superior al del esposo, circunstancia que le podría impedir aplicar la justicia por su mano.[33]
También las autoridades eclesiásticas tratan de evitar este tipo de comportamientos considerados pecaminosos. Si, en las cuestiones más terrenales la jurisdicción ordinaria es la que se arroga las competencias al respecto, la Iglesia interviene en su faceta moral. Para las cuestiones meramente espirituales los obispos aplican penas, a su vez, espirituales. Incluso, ante lo delicado del pecado, los obispos leoneses optan a veces por la prudencia a la hora de adoptarlas. Así, en las constituciones del obispo Gonzalo Osorio (1303), el prelado exhorta a los clérigos que en la confesión sean prudentes a la hora de aplicar la pertinente penitencia a ese pecado para evitar las sospechas del cónyuge.[34] Por su parte, el obispo Don Pedro Manuel en sus constituciones de 1526 recoge que de adulteriis los pueden perpetrar tanto los hombres, como las mujeres y alienta a los rectores, curas y capellanes de las iglesias parroquiales a que reprueben a los pecadores y, si persisten en dichas prácticas, procedan a excomulgarlos.[35]
Partiendo de esta realidad teórica, podemos ya aplicar nuestro estudio a los ejemplos prácticos hallados para el caso leonés a finales del período medieval. En lo que atañe al delito que nos ocupa, la información proviene de los procesos vistos en la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid, hoy custodiados en su archivo y que nos sirven para comprobar si existe una plasmación práctica de la legislación vigente en las decisiones tomadas por los jueces. Y, a juzgar por los ejemplos localizados, parece que, efectivamente, fue así.
Comenzaremos un caso que resulta ciertamente ejemplar al respecto: en el año de 1487 se recoge la recusación para impartir justicia a Pedro Ortiz, corregidor de ciudad de León, que realiza la defensa de Mencía Corral. Esta mujer había sido denunciada por su esposo Alfonso de Valderrábano, alcaide de las torres de León, por supuesto adulterio con Pedro Díaz de Tablares, criado y primo en tercer grado de la denunciada. En la fecha de la recusación la mujer se hallaba presa y sentenciada a muerte por el corregidor. Su defensa, para obtener la recusación, argumenta el poder que ejercía su esposo en la ciudad y sus estrechos vínculos con el corregidor, además de acusar al cónyuge de malos tratos.[36]
El proceso sigue adelante y a comienzos de 1488, es la defensa de Alfonso de Valderrábano quien, ante el cuestionamiento del corregidor legionense, se persona ante la Chancillería, para acusar a su esposa de haberle sido infiel con varios hombres, especialmente con Juan de la Vezilla y Pedro Díaz de Tablares. Ante estos graves hechos solicita que el licenciado que ha de dirimir la causa en Valladolid se dirija a León para reunirse con el mencionado corregidor Pedro Ortiz, revisar la causa y dictar sentencia a favor de su defendido.[37] A fines del mismo año, desde Chancillería se reclama y da por firme la ejecución de la sentencia que sobre el caso había emitido ya el corregidor de León: la condena a la pena capital de la presa Mencía Corral y el fugado Pedro Díaz de Tablares, así como la entrega de todos sus bienes.[38]
Poco tiempo después, en el 1496, encontramos a otro vecino de la ciudad de León, Pedro de Morales inculpando a su esposa, Catalina de Ariste, de “dejar sus casas en el arrabal” y cometer adulterio. Esta última acusación, no obstante, tiene en este caso poco fundamento, al no quedar ni siquiera referido el nombre del supuesto amante de la esposa. Por ello, el corregidor de León parece inclinarse por considerar el comportamiento de la mujer más que un caso de adulterio como un abandono del hogar quizás motivado, entre otras razones, por los malos tratos padecidos a los que ella misma alude en el proceso. En consecuencia, el juez resuelve obligando a la mujer a cohabitar de nuevo con el tal Pedro Morales, exhortando a éste a que tuviese un comportamiento menos áspero con su mujer:
al dicho Pedro de Morales que tratase bien y honestamente a la dicha Catalina de Ariste su muger, y le dyese vida maridable, segund y como de derecho lo devía fazer. Y mandaron que la dicha Catalina de Aryste fuese con el dicho Pedro de Morales, su marido, y fiziese una vida maridable con él y lo tratase bien y onestamente, como buena muger devía tratar a su marido.
Disconforme con la sentencia, Catalina de Ariste recurre a la Chancillería. Sin embargo, el tribunal no hace más que ratificar el anterior fallo.[39] De todas formas, las tensiones no desaparecen con esta sentencia firme del tribunal pucelano. Solamente dos años después de nuevo Pedro Morales se dirige al corregidor de la ciudad para que atienda una nueva denuncia, esta vez contra el matrimonio compuesto por Antón Castro y Leonor Gutiérrez, a los que culpa de haber obligado a su propia esposa, Catalina de Ariste, a haber incurrido en adulterio con Clemente Castro y otra serie de hombres.[40] La existencia de terceras personas inquietando la supuesta paz matrimonial e incitando a la mujer a prestarse a tratos ilícitos con terceros continúa apareciendo en los procesos judiciales de comienzos de la Edad Moderna. Es el caso de la denuncia interpuesta en 1554 por Juan Rancaño, morador en la localidad de Orallo, un pequeño núcleo poblacional de la montaña occidental leonesa. En ella acusaba a sus vecinos Fernando Álvarez y María Rabanal por empujar a Inés Gonzalo, su cónyuge, a serle infiel.[41]
Como en el caso de Catalina de Ariste, el resto de testimonios que hallamos en los procesos judiciales bajomedieval relacionan el pecado de adulterio con el abandono del hogar por parte de la esposa, lo que denota su intención de romper unilateralmente y de un modo abrupto el vínculo esponsalicio. Las razones de estas rupturas a veces no quedan del todo claras, si bien, como en el caso de Catalina de Ariste no son infrecuentes las alusiones al trato cruel del cónyuge. Así sucede en una notable cantidad de casos estudiados para la Edad Moderna y que, posiblemente, puedan extrapolarse a la época que nosotros estudiamos. Sirva como ejemplo la causa abierta por el alcalde mayor de Sahagún en 1573 contra los adúlteros Florencia Cisneros y Pedro Beltrán. En el proceso ella alegaba como causa de su comportamiento los malos tratos a los que era sometida por su marido.[42]
Adulterio y abandono del hogar son dos transgresiones que necesitan de reparación por parte de los tribunales. Porque el consentimiento de estas prácticas derivaba en un escándalo público que era menester atajar, por el perjuicio que podía provocar a la salud moral de la comunidad, amén, obviamente, del menoscabo que suponía para el honor del cabeza de familia. No olvidemos que el matrimonio, era la céluda principal que articulaba la sociedad cristiana del Medievo junto con las relaciones feudo-vasalláticas, la pertenencia a órdenes religiosas o la inclusión en gremios y cofradías.[43] En consecuencia, la autoridad civil actúa, arrogándose las competencias al respecto, si bien son cuestiones que pueden colisionar con la jurisdicción eclesiástica. Y, desde luego, las autoridades diocesanas también participan en su vigilancia y persecución, tratando de minimizar su incidencia a través de la exhortación desde el púlpito o mediante otras medidas más contundentes. En este sentido, el ya mencionado obispo legionense Don Pedro Manuel en sus conocidas constituciones de 1526, reconoce que en pecado de adulterio pueden incurrir tanto hombres y mujeres, mandando a los curas párrocos que reprendan a los pecadores y en caso de pertinaz resistencia, procesan a excomulgarlos.[44]También el prelado hace referencia a una mala costumbre que existe en su diócesis:
quando algun hombre tiene sospecha de su muger que le hizo adulterio, el marido pide que se salve, y apremian y compelen a sus mugeres que hagan la dicha salva, haziendoles tomar en las manos un yerro ardiendo, presentes muchos, y que este alli un clerigo vestido como para dezir missa y limpie aquel yerro alvo con el estola, antes que la muger que se a de salvar lo tome. Y si aquella muger, tomando el dicho yerro alvo, se quema las manos, los parientes della y los otros sus valedores la entreguen al marido para que la mate et haga della lo que quisiere. Et porque las tales salvas de derecho son prohibidas, porque por ellas paresce tentar a Dios, por ende mandamos, so pena de excomunión et de veinte ducados de oro a cada uno, ansi de los principales como de los que estuvieren presentes a ver hazer la dicha salva, la tercia parte para el que la denunciare et la otra tercia para nuestra cámara; y queremos que ninguno pida la tal salva a muger alguna, por su voluntad ni pedimento de su marido, ni sean presentes a verla tomar la dicha salva ninguno otro. Y si algun clerigo se allare presente a la dicha salva o se vestiere o limpiare el yerro ardiendo con la estola, con algunas vezes se a fecho fasta aqui, que allende de incurrir en la dicha sentencia de dexcommunion, queremos que, por el mesmo fecho, sea suspenso del oficio et privado de todos sus beneficios. Et que sean evitados de las Horas los que fizieren la tal salva et los que estuvieren presentes a la ver hazer.[45]
Como queda de manifiesto se trata de una ordalía cuyo origen desconocemos y que, a tenor de lo que recogen las constituciones sinodales, estaba prohibida, pero que sigue vigente a principios del siglo xvi. Además, nos informa de que en esta práctica participan tanto seglares, como los propios clérigos, circunstancia por la que el obispo quiere erradicarla.
Señalábamos con anterioridad que el abandono del hogar podía venir provocado por una situación de convivencia insostenible vinculado a la sevicia o trato cruel. Ahora bien, es necesario señalar que no siempre la desunión comportaba una ruptura traumática entre los cónyuges, ya que resultaba frecuente a lo largo de este periodo en toda la Península Ibérica, como en otros ámbitos del Occidente, las separaciones acordadas, sin la injerencia de los poderes eclesiásticos o civiles.[46]
Las relaciones entre adulterio y abandono del hogar también son evidentes en la denuncia interpuesta ante el corregidor leonés en 1497 por el joyero Luis Alonso contra su esposa, Juana de Yanqües, ambos vecinos de la capital del reino. El primero acusaba a la segunda de haber dejado su casa para irse a vivir con su amante, un tal Juan Pérez que había sido alcalde de dicha ciudad,[47] así como del supuesto hurto de sus bienes.[48] Poco tiempo después, en 1499, localizamos una sentencia en la Chancillería a favor de García Astorga, al que su mujer le había sido infiel con Diego de Gumiel, obligándole el tribunal a ceder sus bienes en ejecución de la misma.[49] Amén de esta decisión de los jueces, el propio García abre otro proceso ante el tribunal acusando a su esposa no sólo del adulterio sino también de haber huido de la ciudad con su amante para residir en la localidad de Destriana.[50]
Barraganas, amancebadas, prostitutas y violadas
Por lo que se refiere al pecado o delito de amancebamiento, la información de la que disponemos se localiza tanto en la documentación sinodal de ambas diócesis como en los pleitos y sentencias de los tribunales reales. Dentro de ese ámbito general, un problema muy presente durante la Baja Edad Media es la cuestión del amancebamiento de clérigos. En este caso, las mujeres juegan un papel secundario dado que lo que se trata de mitigar son especialmente los desvíos morales no deseados por parte de los religiosos. Esta cuestión no se solucionará, ni mucho menos, a lo largo del periodo medieval, siendo, de hecho, uno de los objetivos prioritarios de la política reformadora aplicada tras el Concilio de Trento.
La preocupación con este pecado queda de manifiesto con la reiteración de las disposiciones que se observa en los diferentes sínodos celebrados en las diócesis de Astorga y León. Tanto en el del obispo Martín Fernández (1267), como en el de García de Ayerve (1318), el de Don Pedro Manuel (1526) o el de Astorga de 1553, se establece que los clérigos amancebados bien con una religiosa o bien con una pariente, deberían presentarse ante el obispo para que les impusiese la pena correspondiente. Además, a los que tuvieran barraganas e hijos con ellas, se les prohibía dejarles bienes, convirtiéndose la Iglesia en heredera de los mismos. Asimismo, se prohibía tajantemente a los clérigos oficiar los entierros de sus mancebas bajo pena de suspensión de oficio y de beneficio.[51] En el caso del sínodo del obispo Don Pedro Manuel, ya imbuido de la mentalidad reformista que precede a las disposiciones tridentinas, se añadía además la prohibición expresa de que ningún clérigo tuviese en su casa una mujer que no fuera familia directa de él. Se trata de un intento por acabar con cualquier tipo de práctica de amancebamiento, ya que muchas veces la barragana quedaba oculta como integrante del servicio doméstico.[52]
La preocupación de los prelados y los intentos de reforma, en ocasiones meros brindis al sol, no implicaron, como ya hemos indicado, el fin de unas prácticas que aún a comienzos de la Edad Moderna se hallaban muy presentes en las diócesis leonesas, como de hecho sucedía en el resto de cristiandad. La información que nos aporta la documentación judicial remarca esta circunstancia, al existir no pocas referencias a amancebamientos, entendiendo, además, que aquellos que llegan a ser vistos por el juez eran una pequeña muestra de una realidad más enjundiosa. Llama a este respecto la atención la protesta elevada a la Corona por el cabildo de la Iglesia de León en 1491, en la que los canónigos se quejaban de la actitud del corregidor de la ciudad que había prendido a varias criadas suyas acusadas de ser sus mancebas.[53] Al margen de este caso, sin duda, escandaloso y que podía esconder por detrás otras razones al margen de las morales, no son infrecuentes las acusaciones de amancebamiento a mujeres relacionadas con clérigos, como la registrada en 1519 contra María Raposa, por haberse amancebado con uno y abortar.[54]
Lógicamente, el amancebamiento no era un fenómeno exclusivo del clero, siendo una práctica frecuente en esos momentos, si bien son muy pocos los testimonios judiciales con los que contamos. La sacralización del matrimonio en el Concilio de Trento potenciará la persecución de una práctica que gozaba en la época medieval de cierta permisibilidad.[55] De ahí que sea a partir de entonces cuando se multipliquen las referencias a su persecución, como el caso de Catalina Solís, vecina de Matachana, que en 1557 es condenada a ciertas penas económicas por esta razón,[56] o el de Isabel de Astorga que se hallaba en 1566 en la cárcel de Zamora por no poder hacer frente a la pena económica por la que fue condenada.[57]
Otro comportamiento moral reprobable era la prostitución, una práctica que a lo largo de los siglos de la Historia osciló entre la permisibilidad y la prohibición. Como es sabido, en la Alta Edad Media, las leyes visigóticas -muy en la línea de lo observado en otros ámbitos próximos de Europa occidental- se decantaron por su persecución. Sin embargo, a partir del siglo xiii el desarrollo de las ciudades, el impacto de los procesos migratorios, el incremento de la violencia sexual urbana y las restricciones del mercado matrimonial, propiciaron un cambio de actitud por parte de las autoridades.[58] Una tendencia que se potenció más si cabe con las tensiones emanadas de la crisis bajomedieval. En consecuencia, en este nuevo estado de cosas, la prostitución comenzó a ser consentida, pues, aunque desde la óptica moral se consideraba vil e impura, se tenía en cuenta como un instrumento que facilitaba la paz social y mitigaba otros desvíos morales más graves.
De hecho, en el pensamiento aristotélico medieval, la diferencia entre cuerpo y alma, que establecería el neoplatonismo en el mundo renacentista, no era tan marcada, considerando que el primero per se no era intrínsecamente malo, puesto que ambas realidades tenían su origen en Dios. En consecuencia, los autores resaltaban algunos pasajes del Antiguo Testamento en los que se hacía referencia al amor sexual y no estimaban tanto el valor de la virginidad femenina como se hará en los siglos posteriores. Ese clima de cierta libertad sexual que se manifestaba en la existencia de matrimonios clandestinos, amancebamientos o en la práctica de la barraganía, que ya hemos analizado, pudo estar también influenciado en el caso hispano por la convivencia con judíos y musulmanes que se movían, en especial los primeros, en una línea muy semejante en lo que respecta a las ideas de placer sexual y matrimonio.[59] Hacia esa misma dirección iba también el principio de “matrimonium facit consensus” establecido ya en el siglo ix por el papa Nicolás I, a través del cual, el matrimonio podía establecerse a través de la consumación carnal, sin la necesidad de ceremonias ni de ningún tipo de boato. En consecuencia, cualquier trato carnal podía adquirir un carácter matrimonial con la mera declaración de los participantes, alejándose de este modo la prostitución de su tipificación como delito de carácter sexual, si bien tal práctica sí era desde el punto de vista moral tachada de reprobable.[60] Este principio sería recogido en las Partidas de Alfonso X y en la legislación bajomedieval.[61]
Tratadistas y teólogos concluyeron que la prostitución era un mal necesario, fundándose en diferentes argumentos de autoridad: el derecho canónico, el derecho clásico romano o los padres de la Iglesia, especialmente San Agustín. El de Hipona concebía la prostitución como unas cloacas, que encauzaban las inmundicias hacia lejanos ámbitos, haciendo desaparecer el hedor del palacio.[62] Esta estela la siguieron algunos predicadores bajomedievales como el dominico Vicente Ferrer o la propia legislación que no la consideraba como una actividad que implicara algún tipo de daño que la hiciera objeto de ser estandarizada como delito de lujuria o sexual.[63] Más bien, se entendía que la prostitución refrenaba otros pecados muchos más graves, como la sodomía, mantenía a salvo la honestidad de las doncellas, al tiempo que encauzaban las pasiones de hombres, jóvenes y solteros, en ciudades repletas de artesanos, marineros, soldados o forasteros, protegiendo de esta forma la institución del matrimonio.[64] Atendiendo a lo señalado, dado que cumplía un fin social, la prostitución no sólo fue consentida sino incluso regulada. Así sucedió en buena parte de Europa occidental durante los siglos xiv y xv y así aconteció también en los reinos hispánicos, incluso con una permisividad más extendida en el tiempo que llegará hasta bien entrado el xvii.[65]
La creación de áreas específicas en las urbes para la práctica del lenocinio se hizo común, tanto por las razones ya señaladas como por otra serie de ventajas de carácter social y político, en el contexto del fortalecimiento de la monarquía en el período, el control de la violencia y la lucha de facciones en las urbes del momento o los propios beneficios económicos que repercutían en las arcas municipales o incluso de la Iglesia.[66] Por otro lado, al restringir a determinados espacios esta práctica se buscaba evitar el contagio moral que podían provocar las mujeres descarriadas a las honestas.[67] También en el caso leonés se acometieron estas medidas: conocemos que al menos, a fines del siglo xv existía una zona habilitada para la prostitución y se constata una preocupación por parte de las autoridades por limitar el contacto entre mujeres de bien y mujeres públicas. De hecho, en 1495, la corona solicitaba al corregidor de León un informe sobre las “ramenas públicas” que existían en la ciudad, a fin de que las mantuviese apartadas de las “mujeres honestas casadas”[68]. Fuera de aquel ámbito podía existir prostitutas pero que realizaban sus actividades al margen de la ley, por lo que podían ser perseguidas y castigadas. Aunque tardío, sirva el ejemplo al respecto de la acusación cursada en 1581 contra Leonor Pérez, residente en León, por oficiar como alcahueta en su domicilio, amén de practicar la brujería.[69]
Si en lo analizado hasta ahora la mujer jugaba un papel de acusada, al desarrollar prácticas condenadas por la moral y la ley, hay otros casos en los que bien ella, o bien su entorno familiar se veían obligados a acudir a la justicia para solicitar una reparación, al convertirse en víctimas. Se trata, fundamentalmente, de casos de estupro y violaciones. Dos conceptos que, si bien en los siglos posteriores no van a tener el mismo significado, durante la Baja Edad Media se confunden en muchas ocasiones. En el caso de las violaciones propiamente dichas, la entidad del delito variaba en función del estado civil de la víctima. De esta forma, resultaba mucho más grave el acto de violación a una mujer casada, al entenderse que se trataba de un acto contra una propiedad privada del varón.[70] Es el caso del pleito interpuesto, a mediados del siglo xvi, por el sastre Alonso López, vecino de Cacabelos, en el Bierzo, contra Alonso Álvarez de Posso por allanamiento de morada e intento de violación de su mujer.[71]
En el contexto de la sociedad patriarcal de la época la mayoría de las veces se acude a los tribunales, más que para buscar un castigo efectivo del violador, para procurar una compensación de tipo económico que garantice a la mujer burlada el acceso a un mercado matrimonial del que había quedado apartado por aquella mancha. Así lo podemos comprobar con la denuncia por violación que Francisca de la Peña y su hija Mencía de Rojas, vecinas de Revilla de Collazos (Palencia), presentaron contra Carlos Enriquez, residente de la villa leonesa de Sahagún, y a las que la justicia compensó entregándoles una serie de bienes.[72] En esta misma línea, en 1499, Pedro Cano y su hija piden al juez diocesano nombrado por el obispo de León que haga justicia con ellos, acusando al clérigo Santiago García de intento de asesinato del primero y de la violación de la segunda.[73] Un año después, tenemos también noticias de una serie de autos abiertos contra varios curas de la diócesis de Astorga por haber violado a algunas de sus feligresas.[74]
Respecto a los casos de malos tratos, algunos procesos leoneses llegan a la Chancillería de Valladolid, lo que nos permite disponer de información referida a la violencia física dentro del ámbito familiar. No obstante, hemos de tener en cuenta que, para nuestra área de estudio, buena parte de las referencias documentales datan de la segunda mitad de siglo xvi. Precisamente, en el año 1558, se nos narra el pleito iniciado por Inés Martínez con Andrés de Lorenzana, vecinos de la ciudad de León, por la devolución de una tierra que ésta le vendió, declarando que lo hizo bajo la amenaza y malos tratos de su esposo Felipe Alonso.[75] También, en el año 1572, hallamos mencionada en la documentación una sentencia por la que Gregorio Macías, residente en la cercana población a Astorga de Estébanez de la Calzada, fue condenado por malos tratos a su esposa y sancionado con la obligación de entregar una fianza y acatar la pena de no volver a infligirle maltrato.[76]
Las élites locales tampoco permanecen ajenas a la práctica de este delito, de esta formo, del año 1580 es una ejecutoria del pleito que el fiscal regio pleitea contra Diego Hernández de Illán, alcaide de la cárcel pública del adelantamiento de León y que es motivada por los continuaos malos tratos a los que éste somete a María de Valderas, su mujer.[77] Una década más tardes, en 1590, los parientes de María Coto, esposa de Juan de León comerciante de la ciudad de León, piden la anulación de su testamento y que su herencia sea transferida a sus hermanas por los malos tratos que María sufrió de su esposo, alegando además que fueron la causa de su muerte.[78]
Conclusiones
Sobre la base de fuentes de diversa índole y naturaleza hemos procurado ofrecer una primera aproximación al papel de las mujeres leonesas en los pecados y trasgresiones perseguidas por las autoridades civiles y religiosas en el periodo bajomedieval.
A pesar de las limitaciones de la información recabada, los datos recopilados apuntan hacia unos comportamientos semejantes a las halladas para otros ámbitos de la Corona de Castilla es esta época.
El papel femenino en el adulterio venía condicionado por una legislación real en la que se tipificaba como delito para el caso femenino y no para el masculino. Tal punto de vista queda reflejado en los pleitos recopilados en los que aparecen las mujeres como acusadas.
En cuanto a los amancebamientos, las constituciones sinodales nos ofrecen numerosos ejemplos, sobre todo, en aquellos casos relacionados con los clérigos, aspecto especialmente espinoso para las autoridades diocesanas que querían combatir. A pesar de estos esfuerzos, lo cierto es que esta práctica parece que continuó teniendo una notable presencia, al menos, hasta los albores de la Edad Moderna. Obviamente, si eso sucedía con respecto a la barraganía, ya podemos imaginarnos que el resto de amancebamientos gozaron de una extensión mucho mayor.
Otro ámbito de transgresión femenina conocido es el de la prostitución. En este aspecto los cambios de consideración sobre la misma durante los siglos bajomedievales explican la tolerancia hacia esta actividad como un recurso eficaz para evitar a la sociedad males mayores. En León, como en otras ciudades de la Corona, existió un espacio habilitado para el desarrollo del lenocinio y una regulación de las actividades de las prostitutas. Lo primero buscaba aislar a esas mujeres públicas de las honestas, evitando el contagio de esas prácticas.
Por último, dejando al margen todos estos comportamientos impropios desde el punto de vista moral, hemos estudiado también la presencia en los procesos judiciales de mujeres que sufrían malos tratamiento por parte de sus esposos. A veces, ese comportamiento violento le había llevado previamente al abandono del hogar, causa por la que eran procesadas en los tribunales.
[1] Mª Teresa LÓPEZ BELTRÁN, “El trabajo de las mujeres en el mundo urbano medieval”, Mèlanges de la Casa de Velázquez, 40, 2 (2010), pp. 39-57; Mª Jesús FUENTE PÉREZ, “Mujer, trabajo y familia en las ciudades castellanas de la Baja Edad Media”, En la España medieval, 20 (1997), pp. 179-194; María Isabel del VAL VALDIVIESO, “Los espacios del trabajo femenino en la Castilla del siglo xv”, Studia Histórica. Historia Medieval, 26 (2008), pp. 63-90; Mª Carmen GARCÍA HERRERO, “La contribución de las mujeres a la economía de las familias dedicadas a actividades no agrarias en el Baja Edad Media española”, en Siminetta CARACIOCCHI (dir.), Quarentesima Settimana di Studi. La Famiglia nell’economia europea secc xiii-xviii, Florencia, University Press, 2009, pp. 569-598; Ana ECHEVARRÍA ARSUAGA, Catalina de Lancaster: reina regente de Castilla (1372-1418), Hondarribia, Nerea, 2002; Mª Jesús FUENTE PÉREZ, “¿Reina la reina? Mujeres en la cúspide del poder en los reinos hispánicos de la edad media (siglos vi-xiii)”, Espacio, tiempo y forma. Serie III, Historia Medieval, 16 (2003), pp. 53-72; María Isabel del VAL VALDIVIESO “Mujeres y espacio público: negociando con el poder en las ciudades de fines de la Edad Media”, Temas medievales, 20 (2012), pp. 89-118; Diana PELAZ FLORES, “Queenship: teoría y práctica del ejercicio del poder en la Baja Edad Media castellana”, en Mª Isabel del VAL VALDIVIESO, Juan Francisco JIMÉNEZ ALCÁZAR (coord.), Las mujeres en la Edad Media, Murcia, Universidad de Murcia, 2013, pp. 277-287; Mª del Mar GRAÑA CID, “Isabel la Católica y el hecho funerario: a soberanía femenina en clave de performatividad franciscana”, Journal of Medieval Iberian Studies,16 (2024), pp. 47-64; Gregoria CAVERO DOMÍNGUEZ, “The Player of the Walled-Up Woman: Devotion and Superstition in Spain (1450-1550)”, Hispanic Issues On-Line (HIOL), 25 (2020), pp. 40-58; Mª del Mar GRAÑA CID, “El Císter femenino bajomedieval: contenidos carismáticos y funcionalidades políticas (Córdoba, 1260-1510), Cistercium: Revista cisterciense, 254 (2010), pp. 225-256; Mª del Mar GRAÑA CID, “Beatas y monjas: redes femeninas y reforma religiosa en la ciudad bajomedieval”, en Ángel SOLÓRZANO TELECHEA (coord.) Ser mujer en la ciudad medieval europea, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2013, pp. 371-388; Ángeles MUÑOZ FERNÁNDEZ, Beatas y santas neocastellanas: ambibakencia de la religión y políticas correctoras del poder (ss. xiv-xvi), Madrid, Comunidad de Madrid, 1994; Ángeles MUÑOZ FERNÁNDEZ, “Las expresiones femeninas del monacato y la devoción: reclusas, monjas, freiras y beatas”, en Miguel Ángel GARCÍA DE CORTÁZAR y Ramón TEJA CASUSO (coord.), Mujeres en silencio: el monacato femenino en la España medieval, Nájera, Fundación Santa María la Real, 2017, pp. 41-71; Silvia María PEÉREZ GONZÁLEZ, La mujer en Sevilla a finales de la Edad Media, Sevilla, Universidad de Sevilla, 2005; GARCÍA CORTÁZAR y Ramón TEJA CASUSO (coord.), El monacato cristiano en la Espala musulmana, Aguilar de Campoo, Fundación Santa María la Real, 2023, pp. 127-154; Silvia María PÉREZ GONZÁLEZ y Juan Carlos ARBOLEDA GOLDARACINA, “Mujeres religiosae y su vinculación con los cenobios del Reino de Sevilla en la Baja Edad Media”, En la España Medieval, 45 (2023), pp. 219-236; Mª del Mar GRAÑA CID, “Mujeres y educación en la Prerreforma castellana: los colegios de doncellas”, en Mª del Mar GRAÑA CID (coord.), Las sabias mujeres: educación, saber y autoría (siglos iii-xvii), Madrid, Asociación Cultural Al-Mudayna, 1994, pp. 117-146; Isabel BECEIRO PITA, “Modelos de conducta y programas educativos para la aristocracia femenina (siglos xii-xv)”, en Mª Teresa LÓPEZ BELTRÁN (coord.), De la Edad Media a la Moderna: mujeres, educación y familia en el ámbito rural y urbano, Málaga, Universidad de Málaga, 1999, pp. 37-72.
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[6] Mª Teresa ARIAS BAUTISTA, Violencias y mujeres en la Edad Media Castellana, Madrid, Castellum, 2007.
[7] Iñaki BAZÁN DÍAZ, Delincuencia y criminalidad en el País Vasco en la transición de la Edad Media a la Edad Moderna, Vitoria, Departamento de Interior, 1996; Iñaki BAZÁN DÍAZ, “La violencia legal del sistema penal medieval ejercida contra las mujeres”, Clío & Crimen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 5 (2008), pp. 203-227.
[8] César GONZALEZ MÍNGUEZ, “Sobre historia de las mujeres y violencia de género”, Clío & Crimen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 5 (2008), pp. 13-23.
[9] Sabina ÁLVAREZ BEZOS, Violencia contra las mujeres en la Castilla del final de la Edad Media, Valladolid, Ediciones Universidad de Valladolid, 2015.
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[11] Cristina SEGURA GRAIÑO, “La violencia de las mujeres en la Edad Media. Estado de la cuestión”, Clío & Crimen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 5 (2008), pp. 24-38; Cristina SEGURA GRAIÑO, “Los trabajos de las mujeres en la Edad Media una reflexión tras treinta años de historia de las mujeres”, en Jesús Ángel SOLÓRZANO TELECHE, Beatriz ARÍZAGA BOLUMBURI y Amélia AGUIAR ANDRADE (coord.), Ser mujer en la ciudad europea, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2013, pp. 171-190.
[12] Gregoria CAVERO DOMÍNGUEZ, “Monarquía y nobleza: su contribución a las fundaciones de clarisas en Castilla y León (siglos xiii-xiv)”, Archivo Ibero-Americano, 54 (1994), pp. 257-280; George MARTIN, “Hilando un reinado. Alfonso VI y las mujeres”, e-Spania. Revue Interdisciplinaire d’Études Hispaniques Médiévales et Modernes, 10, 2010; Simon BARTON, “Las mujeres nobles y el poder en los reinos de León y Castilla en el siglo XII, un estudio preliminar”, Studia historica. Historia medieval, 29 (2011), pp. 51-71; Lorena BARCO CERBIÁN, Mujer, poder y linaje en la Edad Media: una biografía de Leonor Pimentel, Madrid, La Ergástula, 2014; Diana PELAZ FLOREZ y Mª Isabel DEL VAL VALDIVIESO, “La Historia de las Mujeres en el siglo xxi a través del estudio de la Reginalidad medieval”, Revista de Historiografía, 22 (2015), pp. 101-127; Ana María RODRÍGUEZ LÓPEZ, “De olvido y memoria. Cómo recordar a las mujeres poderosas en Castilla y León en los siglos xii y xiii”, Arena: Revista de historia de las mujeres, 25(2) (2018), pp. 271-294; Diana PELAZ FLOREZ, “Partida e regreso dunha raíña sen trono. Constanza de Castela (1354-1394) e o Reino de Galicia”, Murfuía: revista galega de historia, 47 (2023), pp. 175-197.
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[14] Consolación CABERO DOMÍNGUEZ, Astorga y su territorio en la Edad Media (s. ix-xiv): evolución demográfica, económica, social, político-administrativa y cultural de la sociedad astorgana medieval, León, Universidad de León/Universidad de Oviedo, 1995; Alberto GARÍN, Economía y religiosidad. Clérigos propietarios en la diócesis de Astorga en los siglos x y xi”, Espacio, Tiempo y Forma. Serie III. Historia Medieval, 11 (1998), pp. 231-242; José SÁNCHEZ HERRERO, Historia de las diócesis españolas. Iglesias de Astorga y Zamora, vol. 21, Madrid, BAC, 2018.
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[16] Augusto QUINTANA PRIETO, “Astorga, Diócesis de”, en Diccionario de Historia Eclesiástica de España, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1972, p. 148; SÁNCHEZ HERRERO, op. cit; Raúl GONZÁLEZ GONZÁLEZ, “Construir la identidad pechera: la lucha contra la exención fiscal en Astorga, León y Oviedo durante el siglo XV”, en Los grupos populares en la ciudad medieval europea, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2014, pp. 523-541; Raúl GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Bastiones de tradición: Ciudades y aristocracias urbanas en la Alta Edad Media asturleonesa (siglos IX-XI), León, Universidad de León, 2022; NAVARRO BAENA, op. cit.
[17] GARÍN, op. cit.
[18] Gregoria, CAVERO DOMÍNGUEZ, “Organización eclesiástica de las civitates episcopales de León y Astorga (siglo x)”, en Iglesia y ciudad: Espacio y poder (siglos viii-xiii), Oviedo, Universidad de Oviedo, 2011, pp. 67-101.
[19] Demetrio MANSILLA REOYO, (1982) “Panorama histórico-geográfico de la iglesia española (siglos VIII-XIV)”, en La iglesia en la España de los siglos viii-xiv, BAC, Madrid, pp. 3-24; BANGO TORVISO, op. cit; Mª Encina PRADA MARCOS y Julio VIDAL ENCINAS, “La muerte de los reyes de León (siglos x-xi): aspectos históricos, arqueológicos y antropológicos desde el panteón real de San Isidoro de León”, en Morir en el Mediterráneo Medieval, BAR International Series S2001, Oxford, 2009, pp. 235-314.
[20] Adriano NICOLÁS DE PAZ, “Poder abacial y poder concejil. El conflicto jurisdiccional en el Sahagún medieval”, en Raquel MARTÍNEZ PEÑÍN y Gregoria CAVERO DOMÍNGUEZ (coord.), Poder y poderes en la Edad Media, Murcia, Sociedad Española de Estudios Medievales 16, 2021, pp. 353-360; César ÁLVAREZ ÁLVAREZ, La Historia de León, Volumen II. Edad Media, León Universidad de León, 1999; Mª del Carmen RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y Mercedes DURANY CASTRILLO, “Las villas de Ponferrada, Molinaseca y Bembibre en la Edad Media”, en Pablo de la Cruz DÍAZ MARTÍNEZ, Fernando LUIS CORRAL, Iñaki MARTÍN VISO (coord.), El historiador y la sociedad: homenaje al profesor José M.ª Mínguez, Salamanca, Universidad de Salamanca, 2013, pp. 221-237; Mercedes DURANY CASTRILLO y Mª del Carmen RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, “El paisaje urbano de Villafranca del Bierzo en la Edad Media”, en Antón RODRÍGUEZ CASAL (coord.), Humanitas: estudios en homenaxe ó Prof. Dr. Carlos Alonso del Real, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 1996, pp. 475-494.
[21] Alfonso GARCÍA GALLO DE DIEGO, “La obra legislativa de Alfonso X. Hechos e hipótesis”, AHDE, 54 (1984), pp. 97-161.
[22] Carlos REGLERO DE LA FUENTE, “La diócesis de León en la Edad Media”, en Francisco Javier FERNÁNDEZ CONDE (coord.), Historia de las diócesis españolas. Oviedo y León, Madrid, BAC, 2016, p. 604; Jaime JUSTO FERNÁNDEZ, “El Synodicon Hispanum: origen, elaboración, contenido y repercusión”, Revista española de derecho canónico, 188 (2020), pp. 385-41; Jaime JUSTO FERNÁNDEZ, “Los libros en los Sínodos medievales de la Península Ibérica”, Revista Española de Derecho Canónico, 176 (2014), pp. 165-166.
[23] Antonio GARCÍA GARCÍA y Federico AZNAR GIL, Synodicum Hispanum. III, Astorga, León y Oviedo, Madrid, La Editorial Católica, 1984.
[24] El prelado pertenecía a uno de los jinajes nobiliarios más reputados de la Corona de Castilla a comienzos del xvi, especialmente relevantes durante el reinado de Felipe el Hermoso y defensor de los postulados regios en la revuelta de las Comunidades, lo que le favoreció su promoción en la carrera eclesiástica. John ELLIOT, La España imperial 1469-1716, Barcelona, Vicens Vives, 2012, p. 144.
[25] Ricardo CÓRDOBA DE LA LLAVE, “Adulterio, sexo y violencia en la Castilla medieval”, Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Hª Moderna, 7 (1994), pp. 153-184; Ricardo CÓRDOBA DE LA LLAVE, Mujer, marginación y violencia entre la Edad Media y los tiempos modernos, Córdoba, Servicio de Publicaciones Universidad de Córdoba, 2006; CÓRDOBA DE LA LLAVE, op. cit, pp. 187-202; Ricardo CÓRDOBA DE LA LLAVE, “La mediación de las mujeres medievales en la violencia contemporánea: el caso de Castilla en el siglo xv”, e-Spania. Revue électronique d´ètudes hispaniques médiévales, 33 (2019), Juan Miguel MENDOZA GARRIDO, “Mujeres adúlteras en al Castilla medieval: delincuentes y víctimas”, Clío & Crímen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 5 (2008), pp. 151-186.
[26] José SÁNCHEZ HERRERO, “Amantes, barraganas, compañeras, concubinas clericales”, Clío & Crímen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 5 (2008), pp. 108-137, p. 116; Paloma, AGUILAR ROS, El adulterio: discurso jurídico y discurso literario en la Baja Edad Media, Granada: Universidad de Granada (Tesis doctoral, consultada 04/06/2024): https://digibug.ugr.es/handle/10481/6309, p. 8.
[27] Tomás SÁNZ DE HARO, “Adulterio y amancebamiento en el actual territorio riojano en la transición de la Edad Media a la Moderna”, Kalakoricos. Revista para el estudio, defensa, protección y divulgación del patrimonio histórico, artístico y cultural de Calahorra y su entorno, 24 (2019), p. 111.
[28] CÓRDOBA DE LA LLAVE, op. cit; Jesús Ángel SOLÓRZANO TELECHEA, “Justicia y ejercicio del poder: la infamia y los delitos de lujuria en la cultura legal de la Castilla medieval”, Cuadernos de Historia del Derecho, 12 (2005), pp. 313-353; MENDOZA GARRIDO, op. cit; Georges MARTIN, “Le concept de naturalité (naturaleza) dans les Sept parties d’Alphonse X le Sage”, e-Spania. Revue Interdisciplinaire d’Études Hispaniques Médiévales et Modernes, 5 (2008).
[29] MENDOZA GARRIDO, op. cit.
[30] Mª Teresa ARIAS BAUTISTA, Víctimas y victimarias. Violencias y mujeres en la Edad Media castellana, Boadilla del Monte, s/n, 2016, p. 227.
[31] GARCÍA GALLO DE DIEGO, op. cit; Jerry Russell CRADDOCK, The
Legislative Works of Alfonso el Sabio. Londres, Grant & Cutler, 1986; Gonzalo
MARTÍNEZ DÍEZ, Leyes de Alfonso X. II. Fuero Real. Ávila, Fundación
Sánchez Albornoz, 1988; Miguel PINO ABAD, “Las jurisdicciones especiales
durante la Edad Media”, Estudios sobre
jurisdicciones especiales, Córdoba, Asociación Veritas para el Estudio de
la Historia, el Derecho y de las Instituciones, 2015, pp. 57-100; Plácido
FERNÁNDEZ-VIAGAS ESCUDERO, El adulterio y otras transgresiones sexuales en
la Edad Media. Desde los primeros fueros castellanos y leoneses a las partidas
de Alfonso X el Sabio (Tesis doctoral), Universidad de Sevilla, 2021. https://hdl.handle.net/11441/108905
[32]
MENDOZA
GARRIDO, op. cit.
[33] Marine KLEINE, “Os elementos do corpo político e a justiça nas Siete
Partidas de Afonso X (1221- 1284)”, Politeia. Història
e Sociología, 1 (2005), pp. 103-118; MENDOZA
GARRIDO, op. cit.;
MARTIN, op. cit; Enrique ÁLVAREZ
CORA, “El derecho penal de Alfonso X”, Initium, 16 (2011), pp. 223-296.
[34] GARCÍA GARCÍA y AZNAR GIL, op. cit, pp. 274-275.
[35] GARCÍA GARCÍA y AZNAR GIL, op. cit, p. 360.
[36] ARCH, Leg. 148712, 112.
[37] ARCH, Leg. 148801,42 y 313.
[38] ARCH, Leg. 148812, 96.
[39] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 97,14.
[40] ARCH, Leg. 149812,301 y 302.
[41] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 833,38.
[42] AHN, Consejos, 25408, exp. 28.
[43] Cristina SEGURA GRAÍÑO, “Las mujeres en la organización familiar”, en José Ignacio DE LA IGLESIA DURATE (coord.), La familia en la Edad Media. XI Semana de Estudios Medievales, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2001, pp. 209-219; Ana ORTEGA BAÚN, “Honor femenino, manipulación de la fama en la Castilla de entre 2100 y 1550”, Clío & Crimen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango,13 (2016), pp. 75-98.
[45] GARCÍA GARCÍA y AZNAR GIL, op. cit, pp. 362-363.
[46] Lawrence STONE, Road to Divorce, England, 1530-1987, Oxford, Oxford University Press, 1990; Mª Juncal CAMPO GUINEA, Comportamientos matrimoniales en Navarra (Siglos xvi-xvii), Pamplona, Gobierno de Navarra, 1998; Alfredo MARTÍN GARCÍA, “Matrimonio y violencia doméstica en la España Moderna”, en Óscar FERNÁNDEZ ÁLVAREZ (coord.), Mujeres en riesgo de exclusión social y violencia de género, León, Universidad de León, 2014, p. 453.
[47] ARCH, Leg. 149710,187.
[48] ARCH, Leg. 149604,61.
[49]
RGS, Leg.149908,86.
[50] AGS, RGS, Leg. 149805,107.
[51] GARCÍA GARCÍA y AZNAR GIL, op. cit, pp. 232-260.
[52] GARCÍA GARCÍA y AZNAR GIL, op. cit, p. 360.
[53] AGS, RGS, Leg. 149105,69.
[54] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 336,22.
[55] Mª del Carmen GARCÍA HERRERO, “Prostitución y amancebamiento en Zaragoza a fines de la Edad Media”, En la España Medieval, 12 (1989), pp. 305-322.
[56] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 890,7.
[57] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 1092,55.
[58] Iñaki BAZAN DIAZ, Francisco VAZQUEZ GARCIA y Andrés MORENO MENGIBAR, “Prostitución y control social en el País Vasco, siglos xiii-xvii”, Estudios Vascos. Sancho el Sabio, 18 (2003).
[59] José SÁNCHEZ HERRERO, Concilios provinciales y sínodos toledanos de los siglos xiv y xv, La Laguna, Universidad de La Laguna, 1976, p. 51.
[60] BAZÁN DÍAZ, VÁZQUEZ GARCÍA y MORENO MENGIBAR, op. cit, p. 51; Isabel RAMOS VÁZQUEZ, “La represión de la prostitución en la Castilla del siglo xvii”, Historia. Instituciones. Documentos, 32 (2005), pp. 263-286.
[61] BAZÁN DÍAZ, op. cit; Mª Teresa LÓPEZ BELTRÁN, “La prostitución en la Andalucía Medieval: Fuentes para su estudio”, en Nuevas preguntas, nuevas miradas: fuentes y documentación para la historia de las mujeres (siglos xiii-xviii), Universidad de Granada, Granada, 1992, pp. 47-58; Ricardo CÓRDOBA DE LA LLAVE, “Mujer, marginación y violencia entre la Edad Media y los tiempos modernos”, en Ricardo CÓRDOBA DE LA LLAVE (Coord.), Mujer, Marginación, y violencia entre la Edad Media y los tiempos Modernos, Córdoba, Universiad de Córdoba, 2006, pp. 7-27; Juan Miguel MENDOZA GARRIDO, “Sobre la delincuencia femenina en Castilla a fines de la Edad Media“, en Ricardo CÓRDOBA DE LA LLAVE (coord.), Mujer, Marginación, y violencia entre la Edad Media y los tiempos Modernos, Córdoba, Universidad de Córdoba, 2006, pp. 75-126; Mª Teresa LÓPEZ BELTRÁN, “Delitos sexuales en Castilla a finales de la Edad Media: el pecado nefando”, en El Antiguo Régimen: una mirada de dos mundos: España y América, Buenos Aires, Prometeo Libros, 2010, pp. 175-194.
[62] Eduardo MUÑOZ SAAVEDRA, “Ciudad y prostitución en España en los siglos xiv y xv”, Revista Electrónica, Historias del Orbis Terrarum, nº Extra 2 (2010), pp.142-143.
[63] Coral CUADRADA MAJÓ, “Historia de silencios: las palabras de las putas (siglos xv-xvi)”, Clío & Crímen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 12 (2015), p. 335.
[64] Mª Luisa CANDAU CHACON, “Transgresión, miseria y desenvoltura: La prostitución clandestina en la Sevilla Moderna”, Tiempos Modernos, 36 (2018), p. 461.
[65] BAZÁN DÍAZ, VÁZQUEZ GARCÍA y MORENO MENGIBAR, op. cit, pp. 53-54.
[66] Francisco VAZQUEZ GARCÍA y Andrés MORENO MENGIBAR, Poder y prostitución en Sevilla. Siglos xiv-xx, Tomo I, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1995, pp. 24-26; Andrés MORENO MENGIBAR y Francisco VÁZQUEZ GARCÍA, “Formas y funciones de la prostitución hispánica en la Edad Moderna: el caso andaluz”, Norba. Revista de Historia, 20 (2007), pp. 53-84.
[67] Dolores GUILLOT ALIAGA, “Mujer y marginación: prostitutas, alcahuetas y concubinas en la ciudad de valencia (xiv-xvii)”, en Juan José IGLESIAS RODRÍGUEZ, Rafael PÉREZ GARCÍA, y Manuel FERNÁNDEZ CHAVES, (eds.) Comercio y cultura en la Edad Moderna. Sevilla, Editorial Universidad de Sevilla, 2015, p. 2031.
[68] AGS, Registro General del Sello, Leg. 149507,405.
[69] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 1437,81.
[70] SEGURA GRAIÑO, op. cit.
[71] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 1548,4.
[72] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 901, 31.
[73] AGS, RGS, Leg. 149909,430.
[74] AHN (Archivo Histórico de la Nobleza), Casa de Osuna, 591.
[75] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 930,42.
[76] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 1234,79.
[77] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 1431,14.
[78] ARCH, Registro de Ejecutorias, caja 1682,20.
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