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Cuadernos Medievales - Año de inicio: 2015 - Periodicidad: 2 por año
http://fh.mdp.edu.ar/revistas/index.php/cm - ISSN 2451-6821 (en línea)

LA HERMANDAD GENERAL EN LEÓN (1477-1504)

THE GENERAL BROTHERHOOD IN LEÓN (1477-1504)

Laura Díez Gutiérrez

Universidad de León

ldiezg@unileon.es

Fecha de recepción: 09/05/2023

Fecha de aprobación: 12/09/2023

Resumen

El presente estudio versa sobre la Hermandad General de los Reyes Católicos y su consolidación, fundamento e impacto en la provincia de León, desde el año 1477 hasta 1504, coincidiendo con el reinado de Isabel I de Castilla. Para ello, se ha partido del análisis bibliográfico existente sobre la citada Hermandad General que, con posterioridad, ha sido comparado con las noticias que sobre la misma se encuentran incluidas en las fuentes documentales relativas al contexto espacio-temporal definido, procedentes fundamentalmente del Archivo General de Simancas y, de manera anecdótica, del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid.

Palabras clave

Hermandad – León - Reyes Católicos – Jurisdicción - Conflictividad

Abstract

The following study analyzes the creation, strengthening, and impact of the Spanish Catholic Kings’ “Hermandad General” in the province of León (Spain) from 1477 to 1504, a time frame that coincides with the reign of Isabel I of Castille. For that purpose, a preliminary bibliographical review has been conducted and subsequently compared with the information provided by documentary sources related to the abovementioned time and area. The majority of the data comes from the General Archive of Simancas and, incidentally, from Archive of the Royal Chancellor of Valladolid.

Keywords

Brotherhood – León- Catholic Kings – Jurisdiction – Contentiousness

Introducción

La Hermandad como institución ha sido considerada como la “expresión de las tendencias asociativas del mundo urbano” dentro de la Castilla medieval y el “ámbito de representación de las fuerzas políticas ciudadanas”[1]. Su origen se encuentra estrechamente vinculado al crecimiento de las ciudades y de los concejos, no solo con una finalidad de protección, sino también como una forma de conseguir proyección y protagonismo político, hallándose sus más tempranos ejemplos en el siglo xii.[2] Su constitución se sustenta sobre la base de la venganza privada como eje que sostiene y justifica la conformación del sistema penal del momento.[3] La clave de la justicia hermandina es la capacidad de ejecutar las sentencias emitidas contra los malhechores de forma inminente, dentro de su jurisdicción, a través de la práctica del apellido. La misma alude a la posibilidad de apelar a que los vecinos de un espacio concreto se congreguen en un determinado lugar,[4] como una acción de defensa de la comunidad, basada en el principio de ayuda mutua.[5] Con el tiempo, la apropiación y resignificación señorial de esta práctica acabó convirtiéndola en una prestación militar e, incluso, en un medio para la resolución judicial de determinados asuntos, reforzando así la creciente diferenciación social en el interior de los grupos, aunque sin perder su sentido inicial.[6]

En definitiva, el apellido, regularizado en el Ordenamiento de Justicia de 1351 aunque con fundamentos más tempranos,[7] se define como una actuación represiva por la cual los vecinos de un concejo, convocados a son de campana tañida, salen en persecución de los delincuentes hasta ocho leguas de distancia, momento en que el asunto pasa a formar parte de la jurisdicción del siguiente concejo, que repetiría la operación. En esa fecha se dispone para este cometido el establecimiento de una fuerza permanente de jinetes y peones en las ciudades y villas mayores,[8] sentándose las bases que sustentarán la posterior composición de la Hermandad General de los Reyes Católicos. Existirían, por ende, dos dimensiones del concepto hermandino: una de ellas comprende el conjunto de iniciativas concejiles y coyunturales; y la otra, las políticas regias que se sirven de las dinámicas locales para favorecer sus intereses, generalmente de carácter centralizador.[9]

Resulta preciso realizar aquí unos apuntes acerca de los estudios preexistentes sobre el tema. En primer lugar, sería Francisco Martínez Marina quien incluye unas referencias exiguas a las hermandades dentro de una obra destinada a las Cortes.[10] Sus teorías acerca de que el surgimiento de aquellas se produce a consecuencia del despotismo de señores y monarcas se hallan también en la obra de Julio Puyol y Alonso, ya en 1982.[11] Sin embargo, la primera monografía dedicada a la Hermandad General fue publicada en 1921, por Celestino López Martínez.[12] Desde entonces y hasta 1951 no surgiría otro estudio dedicado en exclusiva al desarrollo institucional de la Hermandad en Castilla, en este caso llevado a cabo por Luis Suárez Fernández.[13] Su punto de vista, más descriptivo que interpretativo, es compartido por Antonio Álvarez de Morales,[14] quien sitúa a las hermandades dentro del proceso evolutivo experimentado por el derecho de asociación.

Si bien estos trabajos se encuentran enmarcados, a nivel interpretativo, dentro de la historiografía liberal-burguesa,[15] también responden a la necesidad de establecer una clasificación tipológica de las diferentes hermandades.[16] Al respecto, interesa mencionar la última de las propuestas publicadas,[17] que incluye varias posibilidades de catalogación en función de su composición interna y ámbito geográfico de jurisdicción, entre otros aspectos. En términos generales, todos ellos coinciden con la existencia de hermandades de carácter municipal, local o regional[18] y, por otra parte, las hermandades generales, coetáneas en el tiempo, pero con un alcance y objetivos diferentes.[19]

En cuanto a la Hermandad General de los Reyes Católicos, foco de atención del presente trabajo, cabe destacar la obra de Gustavo Villapalos Salas,[20] que atiende a sus orígenes, especialmente en lo referente a su caracterización en las Cortes de Madrigal de 1476, su organización interna y funcionamiento de las juntas, para terminar con una breve alusión a su supresión en 1498. Por su parte, Antonio Álvarez de Morales[21] dedica unas páginas a la evolución de la institución desde el punto de vista del derecho penal y procesal, cuyas aportaciones, acerca de la transformación que experimenta desde el año 1496, son de gran relevancia. A su vez, José María Sánchez Benito atiende a la división provincial de la misma, a su organigrama interno,[22] al funcionamiento y características de las juntas provinciales y generales de la Hermandad,[23] así como al proceso constituyente del organismo desde el año 1476.[24] Para este último aspecto destaca la publicación, junto a Yolanda Guerrero Navarrete, del conjunto documental de los ordenamientos de la Hermandad desde 1476 a 1478.[25] Las aportaciones de estos autores son incorporadas, revisadas y ampliadas con nuevas perspectivas y fuentes de información en la obra de Jorge Urosa Sánchez,[26] quien proporciona una visión global sobre el asunto. Finalmente, cabe mencionar algunos análisis de carácter económico, como el relativo a las cuentas de la Hermandad realizado por Miguel Ángel Ladero Quesada,[27] que ofrece importantes datos acerca de la contribución fiscal anual de cada una de las circunscripciones administrativas en que se dividía la institución, en especial, las destinadas a financiar la guerra de Granada. Más recientemente, José Manuel Triano Milán ha estudiado el proceso de conformación del Estado en el territorio castellano desde la perspectiva de la fiscalidad extraordinaria del siglo xv, con un riguroso examen acerca de las contribuciones de la Santa Hermandad.[28]

Los estudios mencionados han abordado el impacto de la Hermandad a nivel general, pero cabría aludir a aquellos destinados a lugares específicos. La mayor parte de los trabajos que adoptan una perspectiva local o regional se centran en la labor de las hermandades concejiles, pero comparativamente son pocos los que analizan el efecto que pueden tener las disposiciones emanadas de la Corona en un ámbito más concreto,[29] y escasos para el espacio leonés.[30] Por ello, este trabajo tratará de obtener, a raíz de casos concretos ofrecidos por las fuentes documentales, una visión lo más precisa posible acerca del funcionamiento de la Hermandad General en el espacio seleccionado.

La Hermandad General de los Reyes Católicos en León

Orígenes y consolidación de la Hermandad General

César González Mínguez define las hermandades generales como:

instituciones asociativas surgidas por lo general en momentos de debilidad del poder monárquico, dotadas de jurisdicción propia, que, además de la defensa de los fueros, usos, costumbres y privilegios de los hermanados, tratan de intervenir en cuestiones de carácter general, como el mantenimiento del orden público, garantizar el correcto ejercicio de la justicia, luchar contra los abusos de la nobleza feudal y participar adecuadamente en la constitución política del reino o estructura de poder.[31]

Reinados como los de Alfonso X, Fernando IV, Alfonso XI,[32] Pedro I o Enrique II se servirían de las mismas en épocas de inestabilidad política, con afán centralizador, pero sin lograr establecer un sistema orgánico diferente al de la práctica del apellido y sin poder hacer frente a las grandes resistencias provocadas por su intento de aplicación local.[33] De hecho, muchas de las hermandades concejiles anteriores al reinado de los Reyes Católicos nacen como consecuencia de la resistencia a los intentos de centralización monárquica y contra las arbitrariedades de la Corona.[34]

Estos últimos toman como referente fundamental la Hermandad General castellana de 1473, cuyas bases se establecen a través del Ordenamiento de Villacastín de ese mismo año. Se trata de una iniciativa regia, que conforma un modelo de hermandad muy diferente al preexistente. Concebida por Enrique IV como un instrumento para la consecución del orden público, mediante la creación de un sistema más o menos permanente de tropas, derivadas de la contribución de los concejos en función de su número de vecinos, compuestas por cuadrilleros dirigidos por alcaldes, que perseguirían a los malhechores siguiendo la práctica del apellido.[35] La finalidad subyacente era no solo la seguridad del reino, sino también la protección del señorío regio, de modo que se dispuso la conformación de la citada fuerza y se determinaron los casos concretos sobre los cuales tenía jurisdicción la Hermandad, así como las principales penas emitidas, en especial, pena de muerte a golpe de saeta.[36] Esta última se mantendrá vigente a lo largo de todo el periodo hermandino, como se constata a través de un documento dirigido al juez de residencia de la Hermandad en la ciudad y provincia de León, en 1493: “Otrosy, dixo que asymesmo vos los susodichos pesquisidor y alcalde, diz que teníades preso un onbre que estaba condepnado a pena de muerte de saeta por de vía de Hermandad por delitos y esçesos que avía cometido”[37].

A pesar de que la mayor parte de la historiografía valora la Hermandad General de los Reyes Católicos como el resultado último de la evolución de las medievales, cabría mencionar una tendencia más reciente, que aboga por diferenciar el desarrollo de ambos tipos de instituciones, considerando a la primera como un fenómeno particular.[38] De este modo, la Hermandad General que comienza a configurarse desde 1476 no responde a los intereses e iniciativas concejiles, sino a los de la propia Corona, con el fin de lograr, de manera última, una centralización política que permita configurar una jurisdicción general, situada por encima de la señorial. Que el nuevo organismo responde a la iniciativa y conveniencia regia es un hecho que se evidencia gracias a un documento enviado por los Reyes Católicos a varias provincias, entre ellas León, en 1479:

Mandamos dar y damos esta nuestra carta en la dicha razón, por la qual dezimos y declaramos que las dichas Hermandades son cosa muy conplidera a nuestro serviçio y al bien común y paz de los dichos nuestros reynos, y que nuestra deliberada y determinada voluntad es que en los dichos tres años la justiçia de la dicha Hermandad sea sentada en los dichos nuestros reynos y la contribuçión de ella pagada enteramente a los thesoreros de la dicha Hermandad […][39].

Dicha contribución concejil —fiscal y humana— responde a la financiación de la institución y a la conformación de una fuerza militar permanente que, si bien en un primer momento se destina a pacificar el reino tras el contexto bélico en que se produce el acceso al trono de los Reyes Católicos, desde 1482 se emplea en algunas de las grandes empresas militares de la Corona, como son Granada y Nápoles.

Sin embargo, la conformación de esta nueva institución no implica la supresión de las hermandades concejiles. Por el contrario, las mismas se mantuvieron y quedaron integradas dentro del organigrama de la general, sometidas a su autoridad mediante la designación regia de la figura del juez ejecutor.[40] Para el caso leonés, se ha podido conocer la identidad de algunos de esos oficiales: el día 5 de agosto de 1490 es nombrado como tal Pedro de Ávila;[41] en 1492, se encontraba en el cargo Pedro de Ocampo;[42] y el último juez ejecutor del que tenemos constancia a través de los documentos analizados es Diego de Carvajal, cuyo nombramiento tuvo lugar el 21 de marzo de 1493.[43]

En definitiva, los objetivos fundamentales eran el sometimiento del resto de jurisdicciones del reino, su pacificación y orden público y, además, la restitución de la seguridad en los caminos, con el fin último de lograr la protección y consolidación del tráfico mercantil. Tal vez por ello, el mencionado documento de 1479 se encuentra dirigido en primer lugar a Burgos, clave en el comercio del momento.[44]

Así, el origen de la Hermandad General de los Reyes Católicos se encuentra en las Cortes de Madrigal de 1476, de las que parte su ordenamiento básico, fechado el 19 de abril de ese mismo año, ampliado y perfilado con el tiempo. En el mismo, se establece su jurisdicción y estructura orgánica y se define el procedimiento judicial a seguir.[45] La clave es que el ingreso en la nueva Hermandad no era una opción municipal, sino que todas las ciudades y villas, de realengo o de señorío, estaban en la obligación de entrar a formar parte de ella y a contribuir fiscal y militarmente con su funcionamiento. De ahí que en 1477 la reina Isabel enviara una carta dirigida a los concejos y villas de la provincia de León, que aún no habían accedido a la Hermandad, obligándolos a ello:

[…] he enbiado mandar a esas dichas villas y logares que entren en las dichas Hermandades y he sabido que fasta agora no lo aveys puesto en obra. Y porque de lo susodicho a mí se podría recusar deserviçio y en esas dichas villas y logares daño […] Mando dar esta mi carta para vosotros en la dicha razón, por la qual vos mando que luego vista y como con ella fuesedes requeridos sin otra luenga ni tardança ni escusa alguna y syn sobre ello más requerir ni consultar ni esperar otra mi carta, mandamiento, ni segunda ni terçera jusyon, entrays en las dichas Hermandades, segund que yo, por las dichas mis cartas, vos lo he enbiado mandar y segund las leys y ordenanças que la Hermandad General de estos mis reynos tyene […][46].

No obstante, aún no hay constancia de que en este espacio surgieran resistencias contra la Hermandad General, como sí sucedió en otros lugares, especialmente a consecuencia de iniciativas nobiliarias, como las del duque de Medina Sidonia o el marqués de Villena.[47]

Una vez conformada, la nueva Hermandad se desarrolla en virtud de una serie de juntas generales y provinciales, que beben de la tradición medieval precedente. Reunidas con regularidad, van dotando de funciones administrativas, fiscales y militares al nuevo organismo. Así, las juntas generales, regidas por los monarcas, acuerdan iniciativas y resoluciones que serán de obligada aplicación para todo el reino;[48] mientras que las juntas provinciales carecen de competencias políticas, pero se dedican a informar de las decisiones generales, a garantizar su ejecución, a realizar empadronamientos y a organizar la recaudación fiscal y militar. Además, durante los primeros momentos, ayudan a incorporar nuevos espacios a la Hermandad.[49] Un aspecto interesante es que no solamente estas últimas se celebraban en presencia del correspondiente juez ejecutor de la Hermandad, sino que en ellas también se recibía a la nueva persona en ese cargo. Es lo que sucede en 1490 en León, momento en el que cesa Alfonso de Valderrábano y se nombra como nuevo juez ejecutor a Pedro de Ávila:

Porque vos mando que luego con esta mi carta fueredes requeridos juntos en vuestras juntas y ayuntamientos, segund que lo avedes de uso y de costumbre, y reçibdades de dicho Pedro de Ávila la solenidad y juramento que en tal caso se acostumbra, el qual por el dicho lo reçibades por mi juez esecutor de la dicha Hermandad de esa dicha çibdad y su provinçia […][50].

La combinación de ambos modelos de reunión responde al programa centralizador respaldado por la Corona. Las resoluciones que emanaban de las juntas generales eran reafirmadas por los monarcas en forma de pragmáticas y, como tal, pasaban a formar parte del ordenamiento jurídico.[51] Gracias a ellas, estos no solamente controlan de forma directa la actividad de los concejos —se impone la ya citada figura del juez ejecutor, encargado de dar traslado de la convocatoria de estas reuniones, y se presiona para nombrar a determinados individuos como diputados de las distintas provincias—, sino que también acaban por constituirse como una nueva vía de representación y participación municipal dentro del nuevo programa de gobierno. De este modo, además de las funciones mencionadas, en estas juntas se conforman espacios de discusión sobre asuntos económicos municipales, por ejemplo, aunque con limitaciones derivadas de los intereses regios ejercidos a través de sus funcionarios.[52] La consecuencia más directa es la progresiva sustitución de las Cortes, al menos desde las celebradas en Toledo en 1480. Estas suponen un hito en la consolidación de un nuevo programa político y jurisdiccional, que afianza el reciente modelo de administración de justicia a través de instituciones tales como la Corte y Chancillería, la Casa y Corte y, finalmente, la Hermandad General. Tras las Cortes de Toledo de 1480 se considera finalizado el proceso constituyente de esta última.[53] Sin embargo, las constantes ampliaciones, límites y correcciones de las primeras Ordenanzas de 1476, hicieron necesaria la aprobación de una nueva regulación para la Hermandad: el Ordenamiento de Torrelaguna de 1485. Con respecto al mismo, destaca la definición de un nuevo procedimiento legal, por el que el Consejo de la Hermandad, conformado por ocho miembros de plena confianza regia, conocía de las apelaciones de las sentencias emitidas por los alcaldes; así como la definición de seis casos de Hermandad, es decir, aquellas situaciones sobre las que la misma tenía jurisdicción.[54] De los documentos analizados, tan solo se han hallado dos que respondan a ello y ambos del mismo tipo: agresiones contra los oficiales hermandinos.

El primero, fechado en 1488, se corresponde con una carta enviada por los Reyes Católicos al contino Alfonso del Castillo para que realice una pesquisa sobre unos desacatos cometidos por los vecinos de la ciudad de León. Al parecer, los parientes de un hombre que llevaban preso los alcaldes de la Hermandad consiguieron liberarlo y, posteriormente, atacaron tanto a esos oficiales como a los jueces ordinarios de la ciudad, a quienes estos últimos habían solicitado ayuda:

[…] este domingo que pasó, día de Sant Pedro de este año, los alcaldes de la Hermandad de esta çibdad quisieron prender a un ome y que lo prendieron por çierta querella que de él hera dada y que, levándolo preso, saltaron y recudieron contra ellos çiertos vezinos de la dicha çibdad, amigos del que llevavan preso, y que lo quitaron. Y que los dichos alcaldes de la Hermandad, visto que aquellos le avian tomado al preso y porque heran muy enparentados los que asy tomaron al dicho preso, requirieron a la justiçia ordenaria de la dicha çibdad para que se juntase con ellos, y los unos y los otros juntamente executasen la justiçia, Y que, yendo todos juntamente para la execuçión de ella, recudieran contra ellos todos armados. Y que ferieron a un juez de los ordinarios de la dicha çibdad y a otros muchos que con ellos yvan […][55].

El segundo, de 1493, requiere la presencia en el Consejo del juez de residencia de la ciudad de León y de su alcalde, con el fin de que respondan ante la ofensa cometida contra el juez ejecutor de la Hermandad de la dicha ciudad y provincia, Diego de Carvajal:

[…] diz que en grande ofensa y ynjusta sentençia le mandarades prender y le pregonastes y fizistes pregonar a él y a sus bienes en la plaza pública de esa dicha çibdad como diz que sy fuera algún malfechor y que no contentos de lo susodicho, diz que le secuestrastes y fizistes secuestrar todos sus bienes y que le prendistes todos los suyos y aún esclavo suyo le pusystes en la cárçel pública […][56].

Organización interna de la Hermandad

Las juntas provinciales mencionadas se convierten en un instrumento a partir del cual conformar la organización territorial y administrativa de la Hermandad General. Las provincias de ella derivadas, al menos en torno al Valle del Duero, son circunscripciones territoriales y administrativas que no se identifican con otras demarcaciones preexistentes, por ejemplo, las diócesis, y que responden a las necesidades hermandinas. Dicho de otro modo, la Hermandad no se sustentó sobre la base administrativa o territorial anterior, ni tampoco delegó su jurisdicción en ella, sino que ordenó el territorio conforme a sus intereses. En el espacio mencionado, las provincias se fueron conformando mediante la agrupación de comarcas, villas y lugares en torno a ciudades de cierta relevancia, fueran o no sedes episcopales, convertidas ahora en cabezas de las mismas.[57]

La primera mención a esta división del espacio se encuentra ya en la Junta de Dueñas de 1476. Si bien es cierto que inicialmente solo se contaba con ocho, con el tiempo se van aumentando hasta culminar en treinta y una provincias.[58] Desde esa temprana fecha, León ya se hallaba entre ellas, aunque a la luz de los documentos analizados, no se pueden determinar exactamente cuáles eran sus límites. No obstante, resulta interesante el hecho de que, pese a conformar provincias diferentes, León y Asturias de Oviedo comparten, de manera recurrente, un mismo juez ejecutor de la Hermandad, un cargo que, en principio, era de carácter provincial:

Don Fernando y doña Ysabel etc. por haber bien y merçed a vos, Diego de Carvajal, acatando los muchos y buenos y leales servicios que nos aveys fecho y fazeys de cada día en alguna emienda y remuneraçión de ellos, por la presente vos fazemos merçed y para agora y de aquí adelante, tanto quanto nuestra merçed y voluntad fuere, seades nuestro juez esecutor de la Hermandad de la provinçia y de la çibdad de León y del nuestro Prinçipado y Quatro Sacadas de Asturias de Oviedo, con los valles y conçejos de Bavia de Suso y de Yuso, con tierra de Argüello y con todo los límites que entran en la Hermandad de la dicha provinçia y Prinçipado y Quatro Sacadas, segund que lo era Alonso de Valderrábamo, alcayde de las torres de León, que es finado […][59].

De hecho, aún en 1501, un vecino del concejo de Argüello, Fernán Gutiérrez, es condenado a destierro no solamente de la provincia de León, sino también del Principado de Asturias de Oviedo, conjuntamente.[60]

Por su parte, el citado oficio de juez ejecutor se regulariza en las Ordenanzas de Burgos de 1477, en las que también se produce una ligera reformulación provincia que, además, se encargaría también de la movilización de hombres armados y de controlar al resto de los cargos de la Hermandad en el territorio de su jurisdicción.[61]

En el caso de León, se ha podido reconstruir la secuencia de la sucesión del oficio de juez ejecutor desde 1488 hasta 1493. Entre 1488 y 1489, lo ostentaría Alfonso de Valderrábano, al igual que en Asturias, cuyo salario anual sería de 40.000 maravedís.[62] Posteriormente, entre 1490 y 1491 se encuentra en el oficio Pedro de Ávila,[63] cuyo nombre, curiosamente, aparece al año siguiente en otro documento como corregidor del Principado de Asturias[64] y recibiría un salario de 56.666 maravedís.[65] A continuación, en 1492, se menciona a Pedro de Ocampo[66] y, en 1493, a Diego de Carvajal.[67] De nuevo, llama la atención que, tan solo unos días antes de que este último sea nombrado juez ejecutor, se emita un documento en el que se mencione como diputado de la Hermandad[68] de la misma provincia de León a un hombre de apellido Carvajal, del que se desconoce su nombre.[69] Otra vez, el mismo aparece como juez ejecutor de la Hermandad en la ciudad de Oviedo en 1496, en un documento relativo a un padrón de pecheros realizado por el regimiento ovetense.[70]

El nombramiento de estos oficiales era prerrogativa regia, generalmente sin un periodo de duración preestablecido, como concesión por los servicios realizados a la Corona —lo que se manifiesta en el caso de Diego de Carvajal—[71], y podían ser sometidos a juicios de residencia.[72]

Un aspecto que generó ciertas controversias en su momento, vinculado al ejercicio del oficio de juez ejecutor, fue la delegación de sus funciones en terceras personas. Un ejemplo de ello es el citado Diego de Carvajal, quien tendría como lugarteniente a Fernando de Ávila.[73] Sobre este asunto de la delegación, cabe mencionar un mandato regio fechado en 1492, en el que se exige que sea Pedro de Ocampo, juez ejecutor, y no los vecinos comisionados por él, el que controle de forma directa los repartimientos de peones y cobre lo correspondiente a la contribución de la Hermandad en la ciudad y provincia de León, para entregárselo a los tesoreros:

[…] que este presente año aveis dado cargo de lo cobrar a un vezino de la dicha çibdad diciendo que en lo cobrar, los dichos thesoreros de la dicha çibdad y tierra resçiben agravio y dapno y que las personas a quien distes el dicho cargo no los han pagado ni pagan los dichos maravedís a los plazos contenidos en las cartas de reçebtorías y en las leys de la dicha Hermandad […][74].

Además de los jueces ejecutores o diputados, otros oficiales de la Hermandad en las provincias son los escribanos, capitanes provinciales, tesoreros, contadores, alcaldes y cuadrilleros. En cuanto a los primeros —seis generales y uno provincial, encargados de registrar los procesos—[75], conocemos para el caso de León a Alfonso Fernández de Villalpando, cuyo salario sería de 2.000 maravedís anuales,[76] y que, como mínimo, se mantendría en el cargo entre 1493 y 1500, fechas de los documentos en los que se encuentra mencionado.[77] Por otra parte, los capitanes provinciales son los encargados de reclutar, controlar y dirigir a los efectivos militares de cada una de las demarcaciones, cumpliendo, a su vez, las órdenes de los jueces ejecutores y del Capitán General de la Hermandad, cargo que ostentó Alfonso de Aragón.[78] Entre los documentos analizados, solamente se menciona la existencia de un capitán, Francisco Vázquez de Cepeda,[79] que contaría con la ayuda de un contador, Francisco Martínez.

Con respecto a los tesoreros, se ha hallado una interesante noticia acerca de uno de ellos, llamado Juan del Castillo, que ejercía el oficio en la ciudad de León y que parece haber acumulado ciertas deudas en el tiempo que duró su cargo. En 1490, fue condenado a pagar 200.000 maravedís a la Cámara, que serían entregados al obispo de Málaga, encargado de su recaudación, por causa de unas rentas de la Hermandad de la provincia de León, posiblemente defraudadas:

[…] fue condepnado que diese y pagase dosyentos mil maravedís para la nuestra Cámara al obispo de Málaga, nuestro limosnero y de nuestro Consejo, y por los çinquenta mil maravedís de ellas se fizo çierto recabdo y contrabto y le di çiertos recabdadores para los pagar y çierto plazo, el qual dicho plazo diz que es pasado […][80].

Tras su fallecimiento, su viuda, María de la Fuente, participa en varios pleitos en 1491 con el fin de conservar los bienes de su hijo, menor de edad, y propios, reclamados por algunos vecinos de la provincia para cobrar los derechos que el tesorero les debía.[81]

Sin embargo, no es el único caso documentado de excesos cometidos por parte de los oficiales de la Hermandad. Dos son las noticias que se conservan acerca de este asunto con respecto a los alcaldes en la provincia de León. Estos últimos, junto con los cuadrilleros, contribuían al mantenimiento del orden y la seguridad y entendían de los citados casos de Hermandad.[82] Los cuadrilleros, soldados de infantería, mantenían sus tradicionales labores de vigilancia alrededor de las ciudades asignadas,[83] persiguiendo, capturando y entregando a los malhechores a los alcaldes respectivos, dos por provincia desde 1496 —uno por la nobleza y otro por el estado llano—[84], que dictaban la sentencia correspondiente tras un procedimiento sumario, de cuya ejecución se encargaban también los cuadrilleros.[85] Del salario de ambos existe poca información, al menos hasta 1498, cuando se sabe que proviene de los derechos por cada proceso tramitado judicialmente, hecho que Antonio Álvarez de Morales señala como una de las causas de la progresiva decadencia de la Hermandad.[86]

En 1489, los Reyes Católicos envían una carta a los corregidores y otras justicias de la ciudad y provincia de León, a petición Juana de Frías, ordenando que obliguen al alcalde de la Hermandad de ese territorio, Juan Cuchillero, a cumplir con la pena económica a la que fue condenado por el Consejo de la Hermandad, por haber provocado la muerte de un hombre, marido de la citada Juana:

“epades que Juana de Frías, vezina de esta dicha çibdad, nos fizo relaçión por su petiçión etc. que después que Juan Cuchillero, alcalde de la Hermandad de la dicha çibdad, prendió a Alonso de Carrizo, su marido, por odio y mal querençia que con él tenía, el qual diz que seyendo recusado por sospechoso syn tomar acompañado le puso a questión de tormento. Estando ferido de qual tormento diz que murió y nos diz que lo ovimos cometido al nuestro Consejo de las Cosas de la Hermandad y mandaron que diesen al dicho Juan Cuchillero, para casamiento de una fija del dicho Alonso de Carrizo, sentençia diez mil maravedís y más lo condenaron y las costas. De lo qual diz que fasta aquí no ha podido alcançar conplimiento de justiçia […][87].

Más adelante, en 1493, el alcalde de la Hermandad, Fernando de Solís,[88] junto con dos criados suyos, Fernando Díez y Lope García, son acusados de haber cometido varios abusos durante el ejercicio de su cargo contra algunos vecinos:

Fernando de Solís y sus criados en çiertos días de los meses de henero y febrero y março y abril y mayo y junio y julio y agosto y setiembre y otubre del año de mil quatroçientos noventa y un años recudieron contra los lugares de La Mata de la Vervora (La Mata de Bérbula) de Valdepiélago y Valdeteja y Lambraña (La Braña) y contra el conçejo de la Encartaçión y contra otros çiertos lugares de la obispalía de León y con otras çiertas gentes que consigo llevaran de ellos en pie de ellos a caballos, todos armados, y fueran a los dichos lugares y por fuerça de las dichas armas entraran en ellos quebrantando las puertas de las casas, tomaran y robaran carne y pan y vino y toçino y gallinas y ropas y en el dicho lugar de La Mata quebrantaran las puertas de las casas de Gonçalo, el escribano, y acuchillaran a Juan de Valle, onbre de más de ochenta años que nada fiziera mal ni daño a ninguno.[89]

Cabe mencionar el hecho de que, en este último caso, el acusado se niega a ser juzgado por los jueces de la Corte y Chancillería de Valladolid, al considerar que los mismos se encuentran ajenos a la jurisdicción hermandina, de modo que exige que su caso sea revisado por el Consejo de la Hermandad, al ser él alcalde de la misma.

En estas circunstancias, la Corona solía pedir la colaboración y mediación de los corregidores, al conformar estos el nexo entre los monarcas y las ciudades,[90] para realizar las correspondientes pesquisas y resolver los asuntos. No solamente es apreciable en los dos últimos documentos mencionados, sino también en 1493, cuando el provisor del obispado de León, Luis de Valdivieso, y el diputado de la Hermandad de esa provincia, el ya citado Carvajal, son acusados por el hijo de María Barba, Diego de Quiñones, de haber raptado a su madre y de retenerla deshonestamente dentro de la casa del obispo, además de haber excedido su jurisdicción al actuar conforme sería correspondiente en caso de Hermandad —se alude de manera indirecta a la práctica del apellido—, pero sin serlo: “Carvajal, deputado de la Hermandad, que syn guardar forma de derecho y syn aver caso de Hermandad, fue tras ellos a la dicha villa y de allí a Castroverde, alborotando la tierra”[91].

Lo cierto es que, además de la mediación de corregidores, alcaldes ordinarios y otras justicias ajenas a la Hermandad en los procedimientos judiciales que implicaban a alguno de sus oficiales, también es común que ambos tipos de jurisdicción trabajaran conjuntamente, en especial, en casos de fuga de delincuentes. Es lo que sucede en 1485, cuando los monarcas ordenan al alcalde de la Casa y Corte, Diego Rodríguez de Baeza, y al alcalde general de la Hermandad en sus reinos, Francisco Triguero, que realicen una pesquisa sobre un preso, Juan Francés, que se había escapado de la prisión en que lo tenía el alcaide de la ciudad de León, Alfonso de Valderrábano.[92] De igual modo, en 1488, los jueces ordinarios y los alcaldes de la Hermandad de la ciudad de León quisieron hacer justicia contra un preso que había conseguido liberarse con ayuda de sus parientes.[93]

Recaudación fiscal y militar

La división provincial ya mencionada se convirtió en el perfecto marco territorial y administrativo sobre el que ejercer la recaudación de las contribuciones ordinarias y extraordinarias que requería la Hermandad, con la finalidad de conformar una hacienda propia y un ejército permanente al servicio de los intereses regios.[94]

La Junta de Cigales de 1476 llevó a la práctica la recaudación de la contribución de la Hermandad, que ya se había manifestado en Madrigal. Con ello, se planteaba una problemática vinculada al ordenamiento jurídico vigente: los monarcas consideraban que al suponer la Hermandad una institución beneficiosa para todos, la pequeña nobleza debería contribuir económicamente para el sustento de la misma, que se haría a través de repartimientos y sisas sobre mercancías,[95] como el vino o la carne, sin que superase el 1% desde 1480, y por medio de un impuesto sobre la cuantía de las herencias, también del 1%.[96] Todo ello se ratifica en la Regia Confirmación de Valladolid de junio de ese mismo año, cuando además se establece la obligación de que cada ciudad, villa o lugar destinase a la Hermandad un hombre de armas[97] por cada ciento cincuenta vecinos y un jinete por cada cien.[98] Así, se fueron conformando las compañías, unidades administrativas dirigidas por un capitán y que contaban con un escribano para la elaboración de padrones y listados y para organizar los pagos. Entre los documentos analizados, en 1493 hay noticias del capitán Francisco Vázquez de Cepeda y de su escribano, Gregorio Núñez.[99] Sus salarios recaerían sobre los concejos, recaudados a través de las citadas sisas, y no podrían superar los 18.000 maravedís anuales en el caso de los jinetes y los 24.000 por hombre de armas.[100]

A partir de las Juntas Generales de Pinto y Orgaz de 1483 y del Ordenamiento de Torrelaguna de 1485, se incrementa la contribución fiscal por la vía extraordinaria para hacer frente a la guerra de Granada. En consecuencia, aumentan las resistencias por parte de las ciudades y de determinados sectores.[101] Un ejemplo fue la Iglesia de León, que, en 1490, se niega a pagar la contribución de la Hermandad, por virtud de ciertos excusados,[102] lo que incrementa la presión fiscal sobre el resto de vecinos. A su vez, ante los intentos de la justicia ordinaria por conseguir su participación, la respuesta de la Iglesia consiste en dictar sentencias de excomunión y poner en entredicho a la ciudad:

[…] diz que recurren al provisor y vicarios de la dicha Yglesia y que sacan sentençias de escomunión y proçeden contra ellos por censura eclesyastica y que, a cabsa de ello, muchas vezes se dexa de esecutar en ellos por los que les cabe de la dicha contribución, de que a Nos se sigue deserviçio.[103]

En definitiva, la guerra de Granada y las campañas en Nápoles y el Rosellón provocaron la necesidad de recaudar una contribución extraordinaria, además de la ordinaria, en la que se destacan los repartimientos de peones de 1490 y 1491, que incluían el pago de su salario. Miguel Ángel Ladero Quesada nos ofrece datos concretos acerca de la cuantía total que supuso la recaudación extraordinaria de 1491: 48.249.542 maravedís, dividida en dos repartimientos a lo largo de ese año, de manera similar a lo que había sucedido durante la anualidad precedente:[104]

[…] otros tantos maravedís como vos fueron repartidos ese dicho año de la data de esta mi carta por vía de Hermandad para el sueldo de los dichos diez mil peones de los dichos ochenta días, segund se contyene en las cartas de repartimiento que ese dicho presente año mandé dar y dy, de manera que dedes cogidos y cobrados cada uno de vosotros la contya de maravedís que le cabe la mitad fasta fin del mes de noviembre primero que venga de este año y la otra mitad fasta once días del mes de enero del año venidero de noventa y dos años […][105].

En el caso de León, se conserva un documento, dirigido también a otras provincias, por el que se solicita un repartimiento extraordinario de diez mil peones y del salario de los mismos para un periodo de ochenta días, a cobrar en dos plazos a lo largo del año 1491, y destinados a la guerra de Granada:

[…] no se pueden escusar de me servir y socorrer de los dichos mis vasallos y súbditos y naturales de estos dichos mis reynos con los maravedís que montan en ochenta doblas de sueldo para diez mil peones, escuderos, cavalleros y lançeros, que es otra tanta contya de maravedís como la que ese dicho año fue repartida para mi para la dicha guerra, y que la paguen los mys conçejos y aljamas en que fue repartydo ese dicho año el dicho sueldo para los dichos diez mil peones de otros ochenta días cada conçejo otros tantos maravedís como le fueron repartidos por el dicho repartymiento que asy fue fecho […] syn otra luenga ni tardança alguna y sin me más requerimiento con salvar ni esperar otra mi carta ni mandamiento ni segunda jusyon repartides entre vosotros segund aveys de uso y costumbre cada uno de vos los dichos conçejos y aljamas otros tantos maravedís como vos fueron repartidos ese dicho año de la data de esta mi carta por vía de Hermandad para el sueldo de los dichos diez mil peones de los dichos ochenta días segund se contyene en las cartas de repartimiento que ese dicho presente año mandé dar y dy […][106].

También tenemos noticias de los servicios de peones de los años 1495 y 1496 a través de un documento fechado en 1501, por el cual los monarcas responden al procurador del alfoz de León, quien, en virtud de una carta de repartimiento de las dotes de las infantas, emitida por los Reyes Católicos, buscaba la exención del mismo. Los monarcas establecen que dicho repartimiento se realizaría conforme al servicio de peones de la Hermandad correspondiente a los años de 1495 y 1496.[107] Además, para esta última fecha se conserva el nombre del recaudador provincial, Diego Pérez de Mieses, vecino de Llerena,[108] que presumiblemente sería coetáneo de Alonso Gutiérrez de Madrid, tesorero general de la Hermandad, y del tesorero de lo extraordinario, Juan de Morales.[109]

La Hermandad después de 1498

Una vez finalizada la campaña granadina, se hizo evidente el malestar y la resistencia de las ciudades a nuevas recaudaciones fiscales destinadas a nuevos proyectos bélicos, que veían alejados de sus intereses. Por otra parte, su ineficacia en cuanto a la administración de justicia fue otra de las razones que contribuyeron a desprestigiar progresivamente la institución,[110] hasta que, a través de la Pragmática del 29 de julio de 1498, se decidió la suspensión de la contribución de Hermandad, de sus cargos y de sus organismos centrales, como la Diputación y la Junta General, perdiéndose con ello la representación municipal.[111] En agosto de ese mismo año, se encuentra fechada una carta dirigida al corregidor de la ciudad de León para informarle de la nueva situación:

[…] mandamos quitar la contribuçión de la Hermandad y los ofiçios de ella en todos los lugares que quedasen para perseguir los malfechores, a los quales mandaríamos pagar de nuestras propias rentas y mandamos, so grandes penas, que del día de Santa María de agosto que agora pasó en adelante no se pidiesen ni entregasen las sysas y ymposyçiones y otros repartymientos que para la contribuçión de la dicha Hermandad estavan echados y repartydos en las çibdades y villas y lugares de nuestros reynos y señoríos asy realengos como abadengos y señoríos y hordenes y behetrías […][112].

Desde ese momento, lo recaudado por la Hermandad quedaría en manos de los concejos, para distribuir en función de los intereses y necesidades de los pecheros:[113]

[…] lo fagades deposytar en poder del mayordomo del conçejo de esa dicha çibdad para que se saque y destribuya en las nesçesidades en que los pecheros que han pagado la dicha sysa y contribuçión avían de contribuyr y se escusen otros repartimientos y sysas. […] fagays asymismo depositar en poder del mayordomo del conçejo del tal lugar para que se gasta en pro común de los vezinos pecheros de él […][114].

No obstante, eso no implicó la desaparición de las compañías militares, que quedaron integradas en los efectivos bélicos de la Corona, y además, se mantuvo el derecho de conformación de hermandades, aunque, en adelante, se encargarían los concejos tanto del nombramiento de los nuevos alcaldes como de reclutar a los cuadrilleros, bajo estricta supervisión regia.[115] En León, Diego Arias, vecino de esa ciudad, fue nombrado en 1499 alcalde general de la Hermandad de esa provincia. Interesa el hecho de que es el rey Fernando el Católico quien ratificó su nombramiento en última instancia y estableció su salario:

Por la presente vos nombro y elijo por mi alcalde general de la dicha Hermandad para en la dicha çibdad y su tierra y las otras villas y lugares de su provinçia y vos doy poder conplido para que podades usar y exerçer el dicho ofiçio de alcaldía en la dicha çibdad y tierra y provinçia y conosçer de qualesquier crímenes y delitos y otras cosas que sean o fueren casos de Hermandad que ayan cometido fasta aquí y que se cometieren de aquí adelante, por vos solo o juntamente con los otros mis alcaldes de la dicha Hermandad de la dicha çibdad y su provinçia donde se ovieren cometido o cometieren los dichos delitos […] que ayades de salario con el dicho ofiçio por el dicho año seys mil maravedís y al respecto que más le tovieredes y resydieredes los quales podades cobrar y cobredes de las penas que executaredes o fizyerede executar en la dicha çibdad y su tierra y provinçia[116].

De nuevo, conocemos la intervención regia en el nombramiento del siguiente alcalde general de la Hermandad, en la ciudad y provincia de León, Ordoño de Villacosta, contino y hombre de armas, cargo que se le otorga en 1501 como merced a cambio de los servicios prestados a la Corona:

[…] que Hordoño de Vyllacorta, contyno ombre d’armas de nuestra Casa, nos aveys fecho y fareys de cada día y entendiendo ser ansy conplidero a nuestro serviçio y a la execuçión de la nuestra justiçia y tenemos por bien y es nuestra merçed y voluntad que agora y de aquí adelante por término de tres años prymeros syguientes y más tanto quanto nuestra merçed y voluntad fuese, seades nuestro alcalde general de la Hermandad de la dicha çibdad de León y su tierra y provynçia […][117].

De las sentencias emitidas por los alcaldes generales de la Hermandad, se podía apelar ante los alcaldes de la Casa y Corte[118] hasta 1523, cuando comenzaron a remitirse a la Corte y Chancillería.[119] Su veredicto sería ejecutado por el corregidor de la ciudad.[120]

No obstante, a pesar de la evolución experimentada por la Hermandad y sus oficiales, un aspecto que se mantiene intacto hasta estos momentos es el hecho de que los alcaldes de la Hermandad siguen sobrepasando sus atribuciones y jurisdicciones. En 1500, los monarcas encomiendan al alcalde general de la Hermandad en la provincia de León, el ya mencionado Diego Arias, la tarea de obligar al resto de los alcaldes a cumplir las leyes de la Hermandad:

Sepades que Lope González de Villaçimpliz y Rodrigo de Villamizar, regidores y vezinos de esa dicha çibdad, y en nombre de ella nos fizyeron relaçión por su petiçión dezyendo que los alcaldes de la Hermandad de la dicha çibdad y reyno de León diz que algunas vezes fazen cosas que no deben por no aver en la dicha çibdad personas que los corrijan y castiguen y que pues nos avyamos confiado de vos el dicho ofiçio de alcaldía general, nos suplicaban y pedían por merçed en el dicho nombre vos mandásemos que costryniesedes y apremiasedes a los dichos alcaldes de la Hermandad que cumplan y esecuten las leys y capítulos de la Hermandad, segund que lo fazya y podía executar el provincial que solía aver en la dicha çibdad de León y su provinçia con dos alcaldes […][121].

Además, se conserva un documento fechado en 1501 relativo a la prohibición regia de que los alcaldes generales delegaran sus funciones en un lugarteniente, debido a que esto provocaba en ocasiones que “la nuestra justiçia no fuese esecutada como debe y a que se fiziesen otras cosas no devidas”[122]. Sin embargo, encontramos ejemplos en los que son los propios alcaldes quienes se exceden en el ejercicio de su jurisdicción, como sucede con Diego Arias, quien abusa de las potestades que le confiere su cargo en 1499 y 1500. En el primero de los años mencionados, habría apresado, sin tener potestad para ello, a algunos vasallos del marqués del Astorga, quien ya contaba con sus propios alcaldes y remite el asunto al Consejo de Castilla.[123] Por su parte, en 1500, un vecino de Fresno, apela ante los alcaldes de la Casa y Corte por ciertos agravios recibidos de parte del dicho alcalde de la Hermandad en León:

Sepades que ante los alcaldes de la nuestra Casa y Corte que resyden con los del nuestro Consejo en la noble villa de Valladolid, juezes superiores de estos nuestros reynos y señoríos, paresçió Juan Gonçález, vezino de lugar de Fresno, y dixo que se presentava y presentó ante ellos en grado de apelaçión nulidad o agravio o en aquella mejor manera que podía y de derecho devía, de un tormento que syn cabsa ni razón alguna y syn yndiçio ni ynformaçión le diera Diego Arias, alcalde de la Hermandad de la dicha çibdad de León y su tierra, con poco temor de Dios y de nuestra justiçia y no usado rectamente de su justiçia, el qual dicho tormento le diera muy reçio y estoviera a punto de morir […][124].

Ante esta situación, la actitud de la Corona consiste en ordenar al corregidor de León que efectúe un juicio de residencia contra los alcaldes de la Hermandad de esa provincia, ante la inexistencia de inspección y vigilancia sobre los mismos:

[…] que los alcaldes de la Hermandad que están puestos en la provinçia de León usan de los tales ofiçios asy con nuestro poder y facultad como con poder de los señores de las çibdades y villas y lugares de la dicha provinçia, diz que fazen de cada día muchos ynsultos y cohechos y otras cosas feas y ynombres en sus ofiçios y que por no aver persona nombrada por nos para los punir y castigar y les demandar a cuenta de ello quedan syn puniçión ni castigo, asy ellos como los malfechores. Y por su parte nos fue suplicados y pedido por merçed los mandásemos punir y castigar asy por lo susodicho como por la mucha negligençia que ponen en sus ofiçios y cargos, y vos mandásemos que les tomasedes resydençia y que asimismo la ayan de fazer cada año […][125].

Por su parte, el juicio de residencia sobre el alcalde general de la misma, el ya citado Diego Arias,[126] recae en el alcalde mayor del Adelantamiento de León, el licenciado Lope Ruiz de Autillo y un acompañado,[127] mientras que el primero se encuentra en la cárcel de esa ciudad al ser acusado de haber cometido diferentes agravios hacia diversas personas y de reservarse para sí las sanciones pecuniarias de las condenas emitidas por él, que estaban destinadas a la Cámara y fisco regios:

[…] nuestra merçed es que el dicho Diego Arias faga ante vos residencia de tiempo que ha tenido el dicho oficio y que cumplays de justiçia a los que él oviere querellosos por esta manera en que vos mandamos que presentándose el dicho Diego Arias personalmente ante vos en vuestra cárcel como por Nos le fuera dado y estando en ella preso tomeys y resçibays de residencia por término de çinquenta días conforme a la ley por nos fecha en las Cortes de Toledo que cerca de esto dispone y a los Capítulos de los Corregidores de nuestros reynos […][128].

El asunto se prolonga hasta 1502, momento en que los fiadores de Diego Arias firman una carta de obligación por la que se comprometen a liquidar la deuda en caso de que huya de la cárcel.[129]

Por su parte, la participación de los oficiales de la Hermandad en territorio de señorío se mantiene en 1504, cuando hallamos una querella del concejo y vecinos de Lugán contra unos vecinos de Vegamonasterio, Cubillas, Cistierna y otros lugares, por apoderarse estos de bienes semovientes de los primeros y resistirse a los alcaldes de la Hermandad cuando trataban de poner orden en el asunto.[130]

En definitiva, a pesar de la disolución teórica de la Hermandad General, sus procedimientos y ordenamientos legales perduran en la práctica, coordinando y controlando la labor de los nuevos oficiales designados por los concejos y señores, que conservan intactas tanto sus labores de persecución y castigo de delitos como sus recurrentes abusos en el ejercicio de sus cargos.

Conclusiones

A lo largo de los epígrafes anteriores se ha podido analizar la evolución experimentada por la Hermandad General de los Reyes Católicos, a través de la información proporcionada por la documentación contenida en algunos archivos, especialmente el Registro General del Sello del Archivo General de Simancas. Gracias a su localización y vaciado, se ha podido reconstruir el impacto que dicha institución supuso para la ciudad de León y para los territorios que conformaron la provincia de la misma denominación, creada a consecuencia de la extensión territorial de la propia Hermandad, como manifestación del ejercicio práctico del programa centralizador impulsado por la nueva forma de gobierno monárquico. De este modo, desde la perspectiva general proporcionada por las sucesivas aportaciones historiográficas, se ha elaborado una visión particular sobre un espacio concreto, que permite conocer la identidad de algunos de los oficiales hermandinos e, incluso, entrever la conformación de un sistema de redes, por el cual una misma persona podría en simultáneo ejercer diferentes cargos, sino incluso alternarse en el ejercicio de diferencies oficios vinculados a la Hermandad. Se trata de un signo de la voluntad de control regio de la institución en sus circunscripciones territoriales, mediante la presencia constante de unos mismos individuos que ya gozarían de prestigio y confianza de la Corona, sin que ello significara la ausencia de episodios de violencia y abusos en el ejercicio de sus funciones, como se ha puesto de manifiesto.

Otros aspectos, cuyo conocimiento reviste gran interés, son las noticias acerca de la colaboración de diferentes jurisdicciones en la persecución y castigo de los malhechores, las informaciones sobre las instancias de apelación de las sentencias emitidas por los alcaldes de la Hermandad antes y después de 1498 y, especialmente, los procedimientos de recaudación de las contribuciones de la Hermandad. Al respecto, las resistencias suscitadas por el incremento de la presión fiscal en León han dejado un episodio documentado, que tiene como protagonista a la Iglesia. Además, la información proporcionada por la documentación relativa a la recaudación fiscal y militar de la Hermandad es susceptible de ser empleada para la elaboración de estudios demográficos, que nos ofrezcan una visión sobre la realidad social —el número de pecheros, tanto en el alfoz como en la ciudad de León, a través de los padrones elaborados por las autoridades municipales o de estimaciones basadas en los peones aportados— para un momento concreto, como ya se ha propuesto para la ciudad de Oviedo.[131]

Sin embargo, el trabajo presentado se encuentra lejos de proporcionar una visión completa y global sobre el impacto de la Hermandad en León. Como se ha comentado, las fuentes analizadas ofrecen variadas posibilidades de investigación. Por ello se apela a la necesidad de vaciar nueva documentación que nos ofrezca información complementaria sobre el tema objeto de análisis para esta zona y nos permita obtener datos con los que conocer la situación de otros territorios que aún no han sido estudiados.


[1] José María SÁNCHEZ BENITO, “Notas sobre la Junta General de la Hermandad en tiempos de los Reyes Católicos”, Anales de la Universidad de Alicante: Historia medieval, 8 (1990-1991), p. 147.

[2] César GONZÁLEZ MÍNGUEZ, “Hermandades concejiles y orden público en Castilla y León durante la Edad Media”, Clío & Crimen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 3 (2006), p. 17.

[3] Leandro MARTÍNEZ PEÑAS y Manuela FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, La guerra y el nacimiento del Estado Moderno: consecuencias jurídicas e institucionales de los conflictos bélicos en el reinado de los Reyes Católicos, Valladolid, Asociación Veritas para el Estudio de la Historia, el Derecho y las Instituciones, 2014, pp. 296-297.

[4] Luis GARCÍA DE VALDEAVELLANO, Curso de historia de las instituciones españolas. De los orígenes al final de la Edad Media, Madrid, Revista de Occidente, 1973, p. 615.

[5] Iñaki MARTÍN VISO, “El apellido. Acción colectiva y territorio en la meseta del Duero (siglos xi-xiii)”, Intus-legere: historia, 16, 2 (2022), p. 85.

[6] Ibidem, p. 81.

[7] El autor anterior propone un origen altomedieval de la práctica, partiendo de sus menciones en documentos forales, como es el caso del fuero de Sepúlveda 1071, ya que entiende que los monarcas simplemente reconocieron legalmente realidades preexistentes en el seno de las comunidades locales. MARTÍN VISO, op. cit., p. 84.

[8] GONZÁLEZ MÍNGUEZ, op. cit., pp. 30-31.

[9] José María SÁNCHEZ BENITO, “Hermandades castellanas y centralización monárquica (1325-1476): algunas consideraciones”, Hispania, 81 (2021), p. 456.

[10] Francisco MARTÍNEZ MARINA, Teoría de las Cortes o Grandes Juntas Nacionales de los reinos de León y Castilla, Madrid, Imprenta de Fermín Villapando, 1813.

[11] Julio PUYOL Y ALONSO, Las Hermandades de Castilla y León, León, Editorial Nebrija, 1982.

[12] Celestino LÓPEZ MARTÍNEZ, La Santa Hermandad de los Reyes Católicos, Sevilla, L. Vilches, 1921.

[13] Luis SUÁREZ FERNÁNDEZ, “Evolución histórica de las Hermandades castellanas”, Cuadernos de Historia de España, 16 (1951).

[14] Antonio ÁLVAREZ de MORALES, Las Hermandades, expresión del movimiento comunitario en España, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1974; Antonio ÁLVAREZ de MORALES, “La evolución de las Hermandades en el siglo xv”, En la España Medieval, 6 (1985), pp. 93-104.

[15] César GONZÁLEZ MÍNGUEZ, “Aproximación al estudio del ‘movimiento hermandino’ en Castilla y León, Medievalismo: Boletín de la Sociedad Española de Estudios Medievales, 1 (1991), pp. 49-50.

[16] SUÁREZ FERNÁNDEZ, op. cit.; ÁLVAREZ de MORALES, Las Hermandades…, op. cit.; Juan Ignacio GUTIÉRREZ NIETO, “Puntos de aproximación en torno al movimiento hirmandino. (Relaciones entre la Santa Hermandad y la Santa Hirmandade)”, en Actas de las I Jornadas de Metodología aplicada a las Ciencias Históricas. II Historia Medieval, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 1975, p. 315; Manuel GARCÍA FERNÁNDEZ, “Las Hermandades municipales andaluzas en tiempos de Alfonso XI”, Anuario de Estudios Medievales, 19 (1989), pp. 329-343; 333-341.

[17] GONZÁLEZ MÍNGUEZ, “Aproximación al estudio…”, op. cit., pp. 49-50.

[18] Para conocer el desarrollo de las hermandades municipales durante la Edad Media son de interés los siguientes trabajos: Juan Ignacio RUIZ DE LA PEÑA, “Aportación al estudio de las hermandades concejiles en León y Castilla durante la Edad Media”, en Universidad de Murcia y Academia Alfonso X el Sabio (eds.), Homenaje al Profesor Juan Torres Fontes, Murcia, Universidad de Murcia, 1987; María ASENJO GONZÁLEZ, “Ciudades y Hermandades en la Corona de Castilla. Aproximación sociopolítica”, Anuario de Estudios Medievales, 27 (1997); César GONZÁLEZ MÍNGUEZ, “Hermandades concejiles y orden público...”, op. cit.

[19] A su vez, una interesante evolución de las Hermandades generales como instrumento al servicio monárquico a lo largo de la Edad Media es presentada en SÁNCHEZ BENITO, “Hermandades castellanas…”, op. cit., pp. 455-482.

[20] Gustavo VILLAPALOS SALAS, Justicia y monarquía. Puntos de vista sobre su evolución en el reinado de los Reyes Católicos, Madrid, Marcial Pons, 1997.

[21] ÁLVAREZ DE MORALES, “La evolución de las Hermandades…”, op. cit.

[22] José María SÁNCHEZ BENITO, “La organización territorial de la Hermandad General (1476-1498)”, Revista de estudios de la administración local y autonómica, 239 (1988), pp. 1509-1528.

[23] SÁNCHEZ BENITO, “Notas sobre la Junta General…”, op. cit., pp. 147-168.

[24] José María SÁNCHEZ BENITO, “Observaciones sobre la Hermandad castellana en tiempos de Enrique IV y los Reyes Católicos”, Espacio, tiempo y forma. Serie III, Historia Medieval, 15 (2002), pp. 209-244.

[25] José María SÁNCHEZ BENITO y Yolanda GUERRERO NAVARRETE, “El proceso constituyente de la Hermandad General. Los ordenamientos de 1476 a 1478”, Anuario de historia del derecho español, 59 (1989), pp. 633-698.

[26] Jorge UROSA SÁNCHEZ, Política, Seguridad y Orden Público en la Castilla de los Reyes Católicos, Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública, 1998.

[27] Miguel Ángel LADERO QUESADA, La Hermandad de Castilla. Cuentas y memoriales. 1480-1498, Madrid, Real Academia de la Historia, 2005.

[28] José Manuel TRIANO MILÁN, La llamada del rey y el auxilio del reino. Del pedido regio a las contribuciones de la Santa Hermandad (1406-1498), Sevilla, Editorial Universidad de Sevilla, 2018.

[29] Sirvan, solo a modo de ejemplo, los siguientes estudios para el ámbito zamorano, alavés y andaluz, respectivamente: Manuel Fernando LADERO QUESADA, “La participación de Zamora en instituciones del ámbito general de la Corona de Castilla: las Cortes y la Hermandad (siglo xv)”, Anuario de Estudios Medievales, 18 (1988), pp. 399-408; José Ramón DÍAZ de DURANA, “El nacimiento de la Hacienda provincial alavesa (1463-1537)”, Studia Historica. Historia Medieval, 9 (1991), pp. 183-200; José María NAVARRO SAÍNZ, “Aproximación al estudio de la Hermandad General bajo los Reyes Católicos en Sevilla y su tierra (1477-1498)”, Historia. Instituciones. Documentos, 33 (2006), pp. 457-485; Antonio COLLANTES de TERÁN SÁNCHEZ, “Los comienzos de la Santa Hermandad de los Reyes Católicos en Andalucía (1476-1481)”, Minervae Baeticae: Boletín de la Real Academia Sevillana de Buenas Letras, 42 (2014), pp. 13-46.

[30] Al respecto, cabe destacar la obra de José María SANTAMARTA LUENGOS, Señorío y relaciones de poder en León en la Baja Edad Media (Concejo y Cabildo Catedral en el siglo xv), León, Universidad de León, Secretariado de Publicaciones, 1993, donde se incluyen algunas consideraciones sobre la Hermandad General en la provincia de León, especialmente con respecto a la recaudación fiscal.

[31] GONZÁLEZ MÍNGUEZ, “Aproximación al estudio…”, op. cit., p. 49; GONZÁLEZ MÍNGUEZ, “Hermandades concejiles y orden público…”, op. cit., p. 19. En respuesta al primero de estos dos estudios, cabe destacar el artículo publicado por Manuel García Fernández acerca de la Hermandad General en Andalucía durante los reinados de Fernando IV y Alfonso XI, para la que, al contrario que César González Mínguez, defiende una naturaleza puramente coyuntural (Manuel GARCÍA FERNÁNDEZ, “Algunas consideraciones sobre los objetivos políticos de la Hermandad General de Andalucía”, Medievalismo: boletín sobre la Sociedad Española de Estudios Medievales, 2 (1992), pp. 61-68).

[32] Cabe mencionar, por ejemplo, el siguiente estudio: Manuel GARCÍA FERNÁNDEZ, “La Hermandad General de Andalucía durante la minoría de Alfonso XI de Castilla: 1312-1325”, Historia. Instituciones. Documentos, 12 (1985), pp. 311-376.

[33] SÁNCHEZ BENITO, “Hermandades castellanas…”, op. cit., p. 461.

[34] MARTÍNEZ PEÑAS y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, op. cit., p. 307.

[35] SÁNCHEZ BENITO, “Observaciones sobre la Hermandad…”, op. cit., p. 227-228.

[36] GONZÁLEZ MÍNGUEZ, “Hermandades concejiles y orden público…”, op. cit., p. 33.

[37] AGS, Registro General del Sello, leg.1493-X, fol. 264.

[38] Para mayor profundización en las diferentes tendencias, consultar MARTÍNEZ PEÑAS y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, op. cit.

[39] AGS, Registro General del Sello, leg. 1479-XII, fol. 48.

[40] MARTÍNEZ PEÑAS y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, op.cit., pp. 314-322.

[41] AGS, Registro General del Sello, leg. 1490-VIII, fol. 194.

[42] AGS, Registro General del Sello, leg. 1492-III, fol. 460.

[43] AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-III, fol. 305.

[44] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., p. 147.

[45] VILLAPALOS SALAS, op. cit., p. 163; SÁNCHEZ BENITO y GUERRERO NAVARRETE, op. cit., p. 635.

[46] AGS, Registro General del Sello, leg. 1477-VIII, fol. 502.

[47] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., p. 184.

[48] SÁNCHEZ BENITO, “Notas sobre la Junta General…”, op. cit., pp. 151-152.

[49] SÁNCHEZ BENITO, “La organización territorial…”, op. cit., p. 1512.

[50] AGS, Registro General del Sello, leg. 1490-VIII, fol. 194.

[51] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., p. 176.

[52] SÁNCHEZ BENITO, “Notas sobre la Junta General…”, op. cit., p. 153-160.

[53] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., p. 199.

[54] Ibidem, p. 210.

[55] AGS, Registro General del Sello, leg. 1488-VII, fol. 43.

[56] AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-X, fol. 264.

[57] SÁNCHEZ BENITO, “La organización territorial…”, op. cit., pp. 1516-1517.

[58] VILLAPALOS SALAS, op. cit., p. 158.

[59] AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-III, fol. 305.

[60] AGS, Registro General del Sello, leg. 1501-IV, fol. 57.

[61] SÁNCHEZ BENITO, “La organización territorial…”, op. cit., p. 1517.

[62] LADERO QUESADA, La Hermandad de Castilla…, op. cit., p. 120. No obstante, hay que tener en cuenta que las fechas propuestas por este autor no siempre coinciden con las proporcionadas por la documentación manejada, incluso parece que en algún momento pudieron haberse solapado diferentes jueces ejecutores.

[63] AGS, Registro General del Sello, leg. 1490-VIII, fol. 194.

[64] AGS, Registro General del Sello, leg. 1491-V, fol. 163.

[65] LADERO QUESADA, La Hermandad de Castilla…, op. cit., p. 120.

[66] AGS, Registro General del Sello, leg. 1492-III, fol. 460.

[67] AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-III, fol. 305; AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-X, fol. 264; AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-XI, fol. 175. Diego de Carvajal aparece mencionado como contino real encargado de realizar una pesquisa en el marco de las desavenencias entre el conde de Luna y los concejos de Babia de Suso y de Yuso (AGS, Registro General del Sello, leg. 1491-XII, fol. 170, leg. 1493-VI, fol. 283; leg. 1493-XI, fol. 68). De igual modo, antes de su nombramiento como juez ejecutor, ya se cita como provincial de la Santa Hermandad (AGS, Registro General del Sello, leg. 1496-II, fo. 96).

[68] Desde el año 1478, el cargo de juez ejecutor, quien se sitúa al frente de la provincia, se funde en la práctica con el de diputado provincial (Ricardo CÓRDOBA de la LLAVE, “La implantación de la Hermandad y su actuación contra el crimen en Andalucía a fin del siglo xv”, Clío & Crimen, 3 (2006), p. 177).

[69] AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-III, fol. 144.

[70] Raúl GONZÁLEZ GONZÁLEZ, “Padrones y pesquisas ovetenses de la Baja Edad Media”, Boletín de Letras del Real Instituto de Estudios Asturianos, 183-184 (2014), pp. 183-224.

[71] AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-III, fol. 305.

[72] El control de los oficiales de la Hermandad se realizaba a través de los propios jueces ejecutores. En caso de que estos no cumplieran con su labor o bien se vieran implicados directamente en los problemas, los monarcas enviaban veedores o visitadores. Además, como todo oficial de justicia castellano en la Baja Edad Media, los oficiales hermandinos estaban sometidos a juicio de residencia al finalizar su cargo (CÓRDOBA de la LLAVE, op. cit., pp. 183-184).

[73] ARCHV., Registro de ejecutorias, caja 56, nº 7.

[74] AGS, Registro General del Sello, leg. 1492-III, fol. 460.

[75] CÓRDOBA de la LLAVE, op. cit., p. 184.

[76] LADERO QUESADA, La Hermandad de Castilla…, op. cit., pp. 140-142.

[77] ARCHV., Registro de ejecutorias, caja 56, nº 7; AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-XI, fol. 175; AGS, Registro General del Sello, leg. 1500-XII, fol. 30.

[78] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., p. 170.

[79] AGS, Registro General del Sello, leg. 1492-VIII, fol. 79. No obstante, Miguel Ángel Ladero Quesada indica que la capitanía de Vázquez de Cepeda, al menos entre los años 1490 y 1492, estaba en Bretaña (Miguel Ángel LADERO QUESADA, Castilla y la conquista del Reino de Granada, Granada, Diputación Provincial de Granada, 1993, p. 170).

[80] AGS, Registro General del Sello, leg. 1490-III, fol. 321.

[81] AGS, Registro General del Sello, leg. 1491- XII, fol. 208; AGS, Registro General del Sello, leg. 1491-XII, fol. 209.

[82] SÁNCHEZ BENITO, “La organización territorial…”, op. cit., p. 1519.

[83] VILLAPALOS SALAS, op. cit., p. 168.

[84] ÁLVAREZ DE MORALES, “La evolución de las Hermandades…”, op. cit., p. 102. Su procedimiento de elección viene detallado en CÓRDOBA de la LLAVE, op. cit., pp. 180-181.

[85] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., p. 154; CÓRDOBA de la LLAVE, op. cit., p. 182.

[86] ÁLVAREZ DE MORALES, Las hermandades…, op. cit., p. 158.

[87] AGS, Registro General del Sello, leg. 1489-III, fol. 258.

[88] Los atropellos cometidos por el mismo en El Villar de Santiago, en la comarca de Laciana, en 1491, son descritos pormenorizadamente por Pablo GARCÍA CAÑÓN, Concejos y señores. Historia de una lucha en la montaña occidental leonesa a fines de la Edad Media, León, Universidad de León, 2006, pp. 268-271.

[89] ARCHV., Registro de ejecutorias, caja 56, nº 7.

[90] VILLAPALOS SALAS, op. cit., p. 148.

[91] AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-III, fol. 144.

[92] AGS, Registro General del Sello, leg. 1485-VII, fol. 138.

[93] AGS, Registro General del Sello, leg. 1488-VII, fol. 43.

[94] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., pp. 159-160.

[95] Para profundizar en la contribución fiscal de la Hermandad, sus modos de recaudación —repartimientos, sisas o bienes de propios, a elección de cada concejo— y los debates sobre las aportaciones a realizar, o no, por los grupos privilegiados, ver Pablo ORTEGO RICO, “La ‘contribución’ de la Hermandad en Castilla la Nueva: modelos tributarios y poderes concejiles (1476-1498)”, Chronica Nova, 41 (2015), pp. 275-323.

[96] VILLAPALOS SALAS, op. cit., p. 173.

[97] Siguiendo a LADERO QUESADA, quien, a su vez, se remite a la obra de José ALMIRANTE y TORROELLA, Diccionario militar, etimológico, histórico, tecnológico, con dos vocabularios, francés y alemán, Minnesota, Universidad de Minnesota, 1869, p. 702, se entiende por hombre de armas castellano a aquel que “ […] iba armado con lanza, celada con visera, peto doble, quijotes, grevas y zapatos de hierro; su caballo principal o ‘corser’ llevaba bardas de hierro o de ante doble sobre las ancas, pecho, cuello y testeras; debía tener además otro (‘dobladura’ o ‘hacanea’) para transportar carga o sustituir al primero; la lanza era larga; de ‘enristre’ y descansaba en una bolsa de cuero o cuja unida a la silla por el lado del muslo derecho. También solía llevar estoque, maza o hacha” (LADERO QUESADA, Castilla y la conquista…, op. cit., p. 31).

[98] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., p. 164.

[99] AGS, Registro General del Sello, leg. 1493-II, fol. 193.

[100] VILLAPALOS SALAS, op. cit., p. 168.

[101] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., pp. 208-211. Aunque la nobleza fue el grupo social que ofreció mayor resistencia, especialmente por su obligación de contribuir inicialmente a su mantenimiento y por la amenaza que suponía a su función militar (TRIANO MILÁN, op. cit., p. 505), en el caso de León, por el momento, las resistencias documentadas proceden del estamento eclesiástico.

[102] Se entiende por excusado al “individuo de condición originalmente pechera que adquiere el privilegio de exención por haber sido señalado por la autoridad eclesiástica para gozar de unos privilegios de inmunidad fiscal que en principio le corresponderían al clero” (Raúl GONZÁLEZ GONZÁLEZ, “La exención fiscal, entre privilegio y conflicto: los excusados de la Iglesia en Astorga, León y Oviedo (siglos xiii-xiv)”, Historia. Instituciones. Documentos, 42 [2015], p. 158). Con respecto a la recaudación de la contribución de la Hermandad, la Junta de Pinto-Madrid de 1478 ya había incluido a los excusados y apaniaguados de iglesias en el cuerpo de contribuyentes, años antes de que se produjera el citado conflicto en la ciudad de León (José María SÁNCHEZ BENITO y Yolanda GUERRERO NAVARRETE, “El proceso constituyente de la Hermandad General. Los ordenamientos de 1476 a 1478”, Anuario de historia del derecho español, 59 (1989), p. 642; ORTEGO RICO, op. cit., pp. 290-291). Para más información sobre la problemática en torno a los excusados en León con respecto a la recaudación de la Hermandad General, es preciso consultar: SANTAMARTA LUENGOS, op. cit., pp. 198-203.

[103] AGS, Registro General del Sello, leg. 1490-VI, fol. 150.

[104] LADERO QUESADA, La Hermandad de Castilla…, op. cit., p. 32; pp. 69-70.

[105] AGS, Registro General del Sello, leg. 1491-X, fol. 22.

[106] Ibidem.

[107] AGS, Registro General del Sello, leg. 1501-III, fol. 529.

[108] AGS, Registro General del Sello, leg. 1496-IV, fol. 125.

[109] AGS, Registro General del Sello, leg. 1498-VIII, fol. 31; Aurora LADERO GALÁN, “La frontera de Perpiñán. Nuevos datos sobre la primera guerra del Rosellón (1495-1499)”, En la España Medieval, 27 (2004), p. 252.

[110] “[…] porque los alcaldes de Hermandad de la dicha çibdad y su provinçia no han osado ni osan perseguir y castigar los dichos malfechores por ser personas muy enparentadas y favoresçidas en la dicha tierra”. AGS, Registro General del Sello, leg. 1499-III, fol. 32.

[111] VILLAPALOS SALAS, op. cit., p. 175.

[112] AGS, Registro General del Sello, leg. 1498-VIII, fol. 31.

[113] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., p. 226.

[114] AGS, Registro General del Sello, leg. 1498-VIII, fol. 31.

[115] UROSA SÁNCHEZ, op. cit., pp. 226-277; VILLAPALOS SALAS, op. cit., p. 175.

[116] AGS, Registro General del Sello, leg. 1499-III, fol. 32.

[117] AGS, Registro General del Sello, leg. 1501-VII, fol. 101.

[118] AGS, Registro General del Sello, leg. 1501-IV, fol. 57. En un principio, las sentencias emitidas por los alcaldes de la Hermandad solamente podían ser apeladas ante el Consejo de la Hermandad (ÁLVAREZ de MORALES, Las Hermandades…, op. cit., p. 172), aunque tras el ordenamiento de 1496, se permitió la apelación ante los alcaldes de Casa y Corte (CÓRDOBA de la LLAVE, op. cit., 189).

[119] ÁLVAREZ de MORALES, “La evolución de las Hermandades…”, op. cit., p. 102.

[120] AGS, Registro General del Sello, leg. 1499-XII, fol. 93; fol. 102.

[121] AGS, Registro General del Sello, leg. 1500-I, fol. 49.

[122] AGS, Registro General del Sello, leg. 1501-XI, fol. 83.

[123] AGS, Registro General del Sello, leg. 1499-VIII, fol. 39; AGS, Registro General del Sello, leg. 1499-IX, fol. 428.

[124] AGS, Registro General del Sello, leg. 1500-XII, fol. 30.

[125] AGS, Registro General del Sello, leg. 1500-I, fol. 48.

[126] El mismo ya había sido condenado por la Audiencia de Valladolid y había perdido el oficio, como sabemos a través de un documento fechado el 12 de julio de 1501 (AGS, Registro General del Sello, leg. 1501-V, fol. 101). Dado que el puesto había quedado vacante, los Reyes Católicos nombraron como alcalde general de la Hermandad de la provincia de León a Ordoño de Villacosta.

[127] AGS, Registro General del Sello, leg. 1501-XI, fol. 156.

[128] AGS, Registro General del Sello, leg. 1501-XI, fol. 139. Con respecto a la legislación citada en el fragmento, la misma se refiere, en primer lugar, a las Cortes de Toledo de 1480, que contemplan y regulan la posibilidad de establecer un control sobre el ejercicio de los corregidores, a través de veedores provinciales, cuyos informes serían remitidos anualmente a la Corona, de pesquisas elaboradas a instancia de parte y, especialmente, por medio de juicios de residencia, una vez vencido el plazo de ejercicio del cargo. Estos juicios de residencia llegan a su máxima definición a través de los Capítulos para Corregidores, Jueces de Residencia y Gobernadores del Reino, publicados en virtud de la Pragmática de 9 de julio de 1500. Su elaboración ha de ser comprendida como el resultado de un largo proceso y suponen un conjunto de normas y regulaciones destinadas por primera vez a estos cargos en exclusiva, dentro de los cuales se encuentran contenidas las principales funciones de los corregidores. Benjamín GONZÁLEZ ALONSO, El corregidor castellano (1348-1808), Madrid, Instituto de Estudios Administrativos, 1970, p. 79; pp. 96-98; VILLAPALOS SALAS, op. cit., p. 151.

[129] AGS, Cámara de Castilla, Libros registro de cédulas, 8, 107, fol. 1.

[130] AGS, Cámara de Castilla, leg. 1504-IV, fols. 277-280.

[131] GONZÁLEZ GONZÁLEZ, op. cit., pp. 191-192.

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